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CE - Auto interlocutorio 15001233300020230045702

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 15001233300020230045702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Demandante: Grupo de Asesorias y Representacion

Juridico (Grup Colombia)

Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja

(Boyacá), periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-02

Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo

2024-2027

Tema: Resuelve recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación AUTO - DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica, presentado por el apoderado del demandado, contra la providencia del 16 de enero del 2025,' por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, en la que se negó la solicitud de nulidad procesal.

|. Antecedentes

1. La demanda

1. El 16 de noviembre de 20232, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico

(Grup Colombia), mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad

|. Antecedentes

1. La demanda

1. El 16 de noviembre de 20232, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico

(Grup Colombia), mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), contra el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá), contenido en el formulario E26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

2. A criterio de la parte actora, se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5.° del artículo 275 del CPACA, en tanto se concreta la prohibición para acceder a cargos públicos, prevista en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, en razón a que el demandado tiene doble nacionalidad. 1 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Índice 1 Samai del SAMAI.

Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja

(Boyacá), periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02

Asimismo, porque habría celebrado el contrato de prestación de servicios 2302 de 2022 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), dentro del año anterior a su elección, lo que configuraría la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

2. Trámites relevantes en primera instancia

año anterior a su elección, lo que configuraría la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

2. Trámites relevantes en primera instancia

3. En la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Tunja resolvió, entre otros, aspectos probatorios, solicitados por la parte demandada en su contestación, y se tramitó el incidente de nulidad procesal propuesto por el apoderado del accionado.

4. En relación con la solicitud probatoria, relativa a que se ordenara la prueba por informe, el tribunal se abstuvo de su decreto, pues advirtió que aquella no superaba el examen de utilidad, en tanto obraban otras probanzas que daban cuenta del lugar en donde se desarrolló el contrato del cual se predica la suscripción por parte del demandado.

5. Ahora, sobre el incidente de nulidad, propuesto por el apoderado del demandado i) por la causal de violación al debido proceso, en razón a que, a su juicio, la sociedad demandante no tiene la capacidad para comparecer al proceso porque su objeto social no se lo permitía y ii) por no habérsele dado traslado a algunas decisiones sobre las pruebas, el tribunal resolvió negar dicha solicitud, al considerar que se había pronunciado frente a tales reparos.

6. Además, porque advirtió que la causal no se configuraba, toda vez que, por una parte, el traslado al que se refería el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso era el que se abría cuando se agotaba el proceso judicial y, por otra, en atención a que la circunstancia alegada no corresponde a lo previsto por la Corte Constitucional, en relación con la nulidad por violación al debido proceso.

del Proceso era el que se abría cuando se agotaba el proceso judicial y, por otra, en atención a que la circunstancia alegada no corresponde a lo previsto por la Corte Constitucional, en relación con la nulidad por violación al debido proceso.

7. De la misma manera, en atención a que con el referido incidente se solicitaron algunas probanzas, el tribunal negó su decreto, pues refirió que el objeto de aquellas se suplió con otras que se encuentran incorporadas al expediente.

8. Inconforme con las anteriores decisiones, el apoderado del accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente al cual, el magistrado ponente resolvió, el primero de ellos, en forma desfavorable al recurrente, y consideró procedente conceder el segundo, en efecto devolutivo. 3 Índice 295 Samai del tribunal.

Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

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3. La decisión impugnada

9. En auto del 16 de enero del 2025, la magistrada ponente i) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal y ii) confirmó la decisión de negar las pruebas

improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal y ii) confirmó la decisión de negar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en el trámite del incidente de nulidad.

10. En la anterior providencia, en síntesis, se atendieron los siguientes criterios: a) Sobre la improcedencia de la apelación contra la decisión de negar la nulidad procesal Frente al particular, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, la decisión de negar la nulidad procesal no se encuentra enlistada como apelable, pese a que el parágrafo 2.° de la referida norma señala que, respecto de los incidentes regulados por otros estatutos y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que allí lo regulan.

En este sentido, refirió que «en cuanto al procedimiento se tiene norma particular y concreta en la Ley 1437 del 2011, a la cual se debe de acudir, en tanto es un aspecto allí contemplado de manera general para todas las actuaciones contencioso administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral». Asimismo, adujo que la remisión normativa contenida en el numeral 8 y parágrafo 2.° del referido artículo 243 no procede, dado que aquella obedecería a situaciones que se encuentran reguladas por otros estatutos procesales o a normas con carácter especial, lo que no ocurre en el caso de las nulidades procesales.

obedecería a situaciones que se encuentran reguladas por otros estatutos procesales o a normas con carácter especial, lo que no ocurre en el caso de las nulidades procesales. Por último, advirtió que el referido parágrafo «no ordena una remisión al Código General del Proceso para los aspectos no contemplados en el trámite de los incidentes, sino que aclara cuál es la normativa aplicable a los incidentes no regulados por la Ley 1437 de 2011». b) En relación con las inconformidades del demandado frente a las pruebas, estimó que confirmaría la negativa de aquellas solicitadas en la contestación de la demanda y de las requeridas en el trámite del incidente de nulidad, en tanto concluyó «que los argumentos del apelante no desvirtuaron las razones de las decisiones del magistrado sustanciador de primera instancia para negar el decreto y práctica de las pruebas que solicitó». 4 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya. Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

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4. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica

11. El demandado, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la anterior decisión, en el cual expuso las razones que se señalan a continuación.

11. El demandado, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la anterior decisión, en el cual expuso las razones que se señalan a continuación.

12. En primer lugar, adujo que esta corporación, en una providencia del 4 de mayo de 2021, de ponencia de la entonces magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos que negaron incidentes de nulidad procesal en primera instancia.

13. Lo anterior, en tanto consideró que la competencia se daba «de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y el parágrafo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, y 321 numeral 6 del CGP, en concordancia con la remisión expresa del artículo 284 del CPACA».

14. En este sentido, advirtió que la «jurisprudencia contencioso-administrativa» admite que la procedencia del recurso de apelación, contra el auto que resuelve un incidente de nulidad, se analice no solo a la luz de la Ley 1437 de 2011, sino, también, del Código General del Proceso (CGP), pues, en su criterio, así lo dispone el parágrafo 2. del artículo 243 del primer compendio normativo en mención.

15. Así las cosas, señaló que, teniendo en cuenta que existe un precedente horizontal frente a la procedencia de la apelación ante la negativa en las nulidades procesales, debe respetarse el derecho a la igualdad del demandado y, en esa medida, proceder con el análisis de la alzada.

16. Por otra parte, se refirió a la competencia frente a la posibilidad de rechazar el

procesales, debe respetarse el derecho a la igualdad del demandado y, en esa medida, proceder con el análisis de la alzada.

16. Por otra parte, se refirió a la competencia frente a la posibilidad de rechazar el recurso, la cual, a su juicio, recae exclusivamente en la primera instancia, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 244 del CPACA, que dispone que «una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».

17. Finalmente, afirmó que, si se hubiese considerado que aquel recurso no debió ser admitido, el rechazo bien pudo ser cuestionado por los demás sujetos procesales en el curso de la primera instancia, antes de que quedara ejecutoriada la providencia que lo concedió, la cual ordena que el «estudio que debe hacer el ad quem debe ser de fondo».

5. Decisión del recurso de reposición

18. Por auto del 13 de febrero del 2025, la magistrada ponente decidió no reponer la decisión recurrida, de conformidad con los siguientes criterios: 5 Índice 17 Samai

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a. Presunto desconocimiento de antecedente

19. Sobre este particular, adujo que, si bien es cierto que en el auto de ponente

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02

a. Presunto desconocimiento de antecedente

19. Sobre este particular, adujo que, si bien es cierto que en el auto de ponente proferido el 4 de mayo de 2021, en el radicado 41001-23-33-000-2019-00536-03, se consideró que el recurso de apelación procedía contra las decisiones que negaban las solicitudes de nulidad procesal, también lo es que aquella providencia «no es un precedente vinculante para otros operadores judiciales, pues se trata de una sola decisión que no fue dictada por el órgano de cierre, ni tiene el alcance de crear una regla o subregla de derecho para resolver determinado asunto».

20. Así las cosas, advirtió que, contrario a lo señalado en la anterior providencia y en aplicación del principio de la autonomía judicial, la postura que se refleja en el auto recurrido se ha reiterado, recientemente, en otras providencias de su ponencia, las cuales encuentran respaldo en pronunciamientos de la Sección Quinta, así como de otras salas de decisión de la corporación.

b. Aplicación de las reglas del Código General del Proceso (CGP)

21. En relación con la aplicación del CGP, en el análisis de la procedencia del recurso de apelación, consideró que en la decisión cuestionada señaló «que todos los aspectos de orden procesal referidos a la decisión de una nulidad procesal, se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley 1437 del 2011, por lo que no se trata de incidentes regulados por otros estatutos procesales, siendo improcedente la remisión al estatuto procesal en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en contra de autos».

se trata de incidentes regulados por otros estatutos procesales, siendo improcedente la remisión al estatuto procesal en lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en contra de autos».

22. Por lo anterior, ante la ausencia de este medio de impugnación en el listado previsto en el artículo 243 del CPACA, advirtió que el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal no es pasible de ser controvertido mediante el recurso de apelación.

Cc. Competencia para rechazar el recurso

23. Frente a este reparo, señaló que, en lo relativo a la facultad de esta corporación para rechazar o conceder la apelación, bastaba «con indicar que el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 le asignó al Consejo de Estado el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

En consecuencia, de advertirse que frente a la decisión que se apela no procede este recurso, aquella debe rechazarse mediante decisión del magistrado ponente, la cual es susceptible de súplica, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. De conformidad con los artículos 125, literal c) y 246.3 del CPACA, corresponde

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. De conformidad con los artículos 125, literal c) y 246.3 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandado contra la providencia del 16 de enero de 2025, dictada en el asunto de la referencia. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

25. El artículo 246.3 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de súplica procede contra los autos «(...) que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos».

26. Por tanto, como la decisión recurrida rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal, el recurso de súplica es procedente.

27. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; [.-] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a

susceptible de este último recurso; [.-] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

28. Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 17 de enero del 2025 y el recurso de súplica, subsidiario al de reposición, fue interpuesto el 22 del mismo mes y año, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 2.3. Caso concreto

29. La Sala confirmará la providencia recurrida, por las razones que pasan a exponerse. 5 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido».

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30. Como se explicó en los antecedentes, el demandado, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la decisión que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación contra la decisión

30. Como se explicó en los antecedentes, el demandado, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la decisión que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal.

31. En este sentido, como sustento de su alzada, el recurrente señaló que se habría desatendido «el precedente horizontal», en tanto, en un caso con contornos similares, esta Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos que negaron incidentes de nulidad procesal, en primera instancia.

32. Sobre el particular, resulta preciso reiterar lo dicho en la providencia que resolvió el recurso de reposición, pues, aun cuando en aquella decisión se dio trámite al recurso de apelación, lo cierto es que esta no se erige como un precedente vinculante para otros operadores judiciales, toda vez que se trató de una determinación que devino de una sala unitaria, de la cual no es posible predicar per se una regla o subregla de derecho ante la negativa en el trámite de nulidades procesales.

33. En otras palabras, la Sala no desconoce el alcance del precedente judicial, en tanto conlleva a la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”.

34. Sin embargo, en este caso particular, adquiere relevancia anotar que el antecedente producido por el funcionario judicial de manera unitaria, pese a que

casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”.

34. Sin embargo, en este caso particular, adquiere relevancia anotar que el antecedente producido por el funcionario judicial de manera unitaria, pese a que haga parte de una Sala de Decisión, no ata u obliga a esta última, por cuanto la decisión que se adopte en ese escenario individual carece de la facultad para crear reglas vinculantes.

35. Así mismo, como es posible inferirlo del artículo 125.3 del CPACA «[s]era competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia», por ello, el magistrado ponente es quien, en principio, se obliga por su propio precedente y no la Sala de Decisión. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, expediente T-5.882.857, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8idem. «Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación

de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.» Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

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Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02

36. Por otra parte, el recurrente advirtió que la procedencia del recurso de apelación, en relación con la negativa frente a la solicitud de nulidad procesal, pende, no solo de su análisis a la luz de la Ley 1437 de 2011, sino, también, del estudio de los contenidos normativos del Código General del Proceso, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2. del artículo 243 del CPACA.

37. No obstante, la Sala encuentra que le asiste razón a la magistrada ponente en el sentido de referir que el presente trámite se rige por las normas especiales del CPACA aplicables por remisión (art. 296) al medio de control de nulidad electoral, dispuestas, particularmente, en el artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, las cuales no señalan que el auto que niega una petición de nulidad sea susceptible del recurso de apelación, tal como se enuncia a

continuación:

Ley 2080 de 2021, las cuales no señalan que el auto que niega una petición de nulidad sea susceptible del recurso de apelación, tal como se enuncia a continuación: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 20. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. [Énfasis propio] PARÁGRAFO 40. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.»

38. A su vez, el artículo 321 del CGP, estatuto adjetivo en el que, a juicio del

especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.»

38. A su vez, el artículo 321 del CGP, estatuto adjetivo en el que, a juicio del recurrente, la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal es susceptible de apelación, consagra que: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: | que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 1. El

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

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4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. )

10. Los demás expresamente señalados en este código. [Enfasis propio]

39. Desde la perspectiva anterior, resulta pertinente anotar que, en materia del recurso de apelación, resultan aplicables los estatutos procesales distintos a la Ley 1437 de 2011 solo en procesos e incidentes regulados por aquellos y frente al proceso ejecutivo, razón por la cual, si los trámites respectivos son desarrollados por el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en este, como disposición especial aplicable al caso en concreto, según se regula literalmente en el artículo 246 de la enunciada normativa.

40. Al respecto, conviene traer a colación el artículo 28 del Código Civil, el cual establece que: «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras». Frente a dicha norma, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: En efecto, la mayor parte del vocabulario legal es tomado del léxico del lenguaje natural, y su significado coincide con el que le adjudican los hablantes ordinarios.

No sin razón el artículo 28 de (sic) Código Civil establece que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”. De este modo, tan solo

se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”. De este modo, tan solo excepcionalmente los vocablos legales adquieren un significado especial, cuando así lo disponga el propio derecho positivo, tal como ocurre con palabras como “culpa”, “persona”, o “delito” en el ámbito del derecho civil y del derecho penal. Esto se explica, por un lado, por el tipo de materias regladas por el derecho, pues por estar vinculadas al comportamiento humano en sociedad, la formulación y utilización de un lenguaje formalizado es altamente improbable. Asimismo, como el destinatario último de la ley son las personas en general, y como éstas a su vez se comunican mediante el lenguaje natural, no tendría sentido diseñar un sistema normativo cuyos receptores no pueden comprenderlo, por estar expresado en una lengua a la que no pueden acceder [...]°. [Cursiva del original].

41. Por lo tanto, si no existe norma especial en el CPACA que permita la alzada contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, sino que, por el contrario, el legislador estableció de manera literal que «en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», lo 9 Corte Constitucional, sentencia C-135 del 1.° de marzo de 2017, expediente D-11571, MP. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion

Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 n. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Grupo de Asesorias y Representacion Juridico (Grup Colombia)

Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja

(Boyacá), periodo 2024-2027

Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-02 natural es concluir que el recurso de súplica incoado carece de vocación de prosperidad.

42. Ahora, en relación con los reparos frente a la competencia para rechazar el recurso, la cual, a juicio del recurrente, recae exclusivamente en la primera instancia, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, coincide esta Sala con los argumentos esbozados en la providencia que resolvió el recurso de reposición, pues, en efecto, el artículo 150 del CPACA le atribuye a esta corporación el conocimiento, en segunda instancia, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

43. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que es

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