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CE - Auto interlocutorio 17001233100019970304502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 17001233100019970304502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 17001-23-31-000-1997-03045-02(71487) Demandantes: Ángela Cano Moreno y otros

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 17001-23-31-000-1997-03045-02 (71487) Demandantes: Ángela Cano Moreno y otros Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Tema: Se estima bien denegada la concesión de la apelación formulada contra el auto que no ordenó la entrega de títulos judiciales porque dicha decisión no es susceptible de ese recurso, pues no termina el proceso. AUTO El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por dicho abogado contra el proveído del 22 de agosto de 2023, mediante el cual el tribunal negó una solicitud de <<pago de honorarios>> y la consecuente entrega de dos títulos judiciales. I. ANTECEDENTES 1.- En sentencia proferida en una acción de reparación directa el 15 de febrero de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas; ii) declaró responsables

al Instituto de Seguros Sociales y al Hospital de Caldas ESE de los daños causados a la señora María Eucaris Moreno Castaño por una indebida prestación del servicio de asistencia hospitalaria, y iii) condenó a las accionadas a resarcir los perjuicios morales causados a los demandantes Jorge Eliécer Cano Ospina, Gabriel Atehortúa Moreno, Nelsy, Martha Janeth, José Jaime, Mario, Jorge Eliécer y Ángela María Cano Moreno. 2.- El 27 de marzo de 2023 el apoderado de los demandantes, Luis Alberto Torres Barreto, solicitó al tribunal <<(…) se sirvan hacerme entrega de mis honorarios profesionales en el equivalente al 50% pactado con el cliente del cual anexa copia, en proceso a cuota litis>>. El solicitante fundamentó su petición en las siguientes afirmaciones:Radicación: 17001-23-31-000-1997-03045-02(71487) Demandantes: Ángela Cano Moreno y otros

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2.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PARISS) y sus clientes celebraron un contrato de transacción en el que el primero se obligó, entre otras cosas, a lo siguiente: i) pagarles ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.000) derivados de la condena impuesta por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, y ii) constituir ante el Tribunal Administrativo de Caldas dos títulos judiciales en lo referente a los montos a pagar en favor de Jorge Eliécer Cano Ospina y Jorge Eliécer Cano Moreno, toda vez que estos demandantes fallecieron y sus herederos no habían adelantado la sucesión. 2.2.- El PARISS constituyó los dos títulos judiciales. 2.3.- A la fecha no se le han pagado sus honorarios profesionales porque los herederos de los señores Jorge Eliécer Cano Ospina y Jorge Eliécer Cano Moreno no han tramitado la sucesión. 3.- El 22 de agosto de 20231 el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de pago formulada por el apoderado de los demandantes porque: i) los dineros girados a la cuenta de depósitos judiciales corresponden a derechos económicos determinados exclusivamente en cabeza de los demandantes o sus herederos; ii) la condición de acreedor que pueda tener el abogado con los integrantes de la parte actora no incumbe al proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y iii) el abogado reclamante debe ejercer las acciones respectivas con el fin de exigir el pago de sus honorarios contra quien corresponda. 4.- El 28 de agosto de 2023 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 22 de agosto de 2023. 5.- El 11 de abril de 20242 el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso

El 28 de agosto de 2023 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 22 de agosto de 2023. 5.- El 11 de abril de 20242 el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso su decisión y negó la concesión del recurso de apelación porque <<(…) el auto que niega la entrega de títulos judiciales no se encuentra enlistado en aquellas providencias susceptibles del recurso de apelación señaladas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011>>. 6.- El 15 de abril de 2024 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 11 de abril de 2024, con el propósito de que se concediera la apelación formulada de manera subsidiaria contra el auto del 22 de agosto de 2023. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 321 del CGP, la apelación era procedente porque el auto impugnado le ponía fin al proceso. 7.- El 3 de mayo de 2024 el tribunal negó la reposición del auto del 11 de abril de 2024 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Estimó que la providencia recurrida no se enlistaba como apelable en el artículo 243 del CPACA y, en cualquier caso, la decisión no le ponía fin al proceso. 1 Auto notificado por estado del 23 de agosto de 2023. 2 Auto notificado por estado del 12 de abril de 2024.Radicación: 17001-23-31-000-1997-03045-02(71487) Demandantes: Ángela Cano Moreno y otros

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8.- El 27 de agosto de 2024 el apoderado de la parte actora presentó extemporáneamente una <<adición al recurso de queja>>. II. CONSIDERACIONES 9.- El despacho estimará bien denegada la concesión de la apelación formulada contra el auto del 22 de agosto de 2023, toda vez que el auto que niega la entrega de títulos judiciales no se encuentra regulado como apelable en el artículo 181 del CCA. 10.- Así mismo, aunque dicha norma en su numeral tercero habilita la apelación contra el auto que ponga fin al proceso, lo cierto es que el caso concreto no se encuentra contenido en dicho supuesto, pues la entrega de los títulos judiciales no es una forma de terminación normal o anormal del litigio. Admitir esta interpretación implicaría considerar que cualquier proveído, sin importar su contenido, por el hecho de ser –en el momento en que se expide– el último que se dicta en el proceso, sería recurrible en apelación. 11.- Finalmente, despacho concluye que si el abogado recurrente pretendía reclamar el pago de sus honorarios profesionales, debió tramitar un incidente de regulación de los mismos una vez el expediente fuera devuelto al juez de primera instancia luego de surtida la apelación de la sentencia, tal como lo establece artículo 210A del CCA o, en su defecto, analizar la posibilidad de reclamar dicha obligación ante el juez laboral a partir del contenido del contrato de prestación de servicios profesionales. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegada la concesión de la apelación formulada contra el auto del 22 de agosto de 2023, por medio del cual Tribunal Administrativo de Caldas negó una solicitud de <<pago de honorarios>> y entrega de títulos formulada por el abogado Luis Alberto Torres Barreto. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado

formulada contra el auto del 22 de agosto de 2023, por medio del cual Tribunal Administrativo de Caldas negó una solicitud de <<pago de honorarios>> y entrega de títulos formulada por el abogado Luis Alberto Torres Barreto. SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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