CE - Auto interlocutorio 17001233300020210020801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 17001233300020210020801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00208-01 (72244)
Demandantes: Alcibíades Ardila Castro y otro
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00208-01 (72244) Demandantes: Alcibíades Ardila Castro y otro Demandada: Municipio de Manzanares (Caldas) y otros
Tema: Se inadmite el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la solicitud de nulidad porque dicha providencia no es apelable. No hay lugar a aplicar la remisión al CGP para determinar la apelabilidad porque (i) la voluntad del legislador fue expresa al excluir de los autos apelables en esta jurisdicción el que se refiere a una nulidad procesal, y (ii) el trámite general de los incidentes, incluyendo el de nulidad, se encuentra regulado en el CPACA.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de nulidad procesal formulada en el trámite de la audiencia de pruebas por Servioriente S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.- El 26 de noviembre de 20241 en el transcurso de la audiencia de pruebas el
formulada en el trámite de la audiencia de pruebas por Servioriente S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.- El 26 de noviembre de 20241 en el transcurso de la audiencia de pruebas el apoderado de Servioriente S.A E.S.P. formuló una solicitud de nulidad procesal con base en el numeral 5 del artículo 133 del CGP2, toda vez que, según afirmó, la solicitud de aclaración del dictamen cuya sustentación y contradicción se dio en esa audiencia permitió el decreto de una nueva prueba.
2.- En el curso de la audiencia el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad procesal.
3.- De manera inmediata, Servioriente S.A E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad.
4.- El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado . Para conceder la apelación citó el artículo 321 numeral 6 del CGP y afirmó que este era aplicable por remisión del numeral 8 del artículo 243 del CPACA.
1 Índice 78 Samai del tribunal. 2 <<Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>.Radicado: 17001-23-33-000-2021-00208-01 (72244)
Demandantes: Alcibíades Ardila Castro y otro
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II. CONSIDERACIONES
Demandantes: Alcibíades Ardila Castro y otro
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II. CONSIDERACIONES
5.- El despacho inadmitirá3 el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de nulidad procesal porque no es susceptible del recurso de apelación, y no hay lugar a acudir al CGP respecto del trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente.
5.1.- El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece taxativamente las providencias susceptibles de apelación , y entre ellas no se encuentra el auto que niega solicitud de nulidad.
5.2.- La no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios. En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad d e reducir <<(…) el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (…)>>.
5.3.- Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una
5.3.- Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que <<decide y resuelve una nulidad procesal>>. Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión.
5.4.- De acuerdo con lo anterior, interpretar que las providencias que se refieren a nulidades procesales son apelables en virtud de lo prescrito por numeral 8 del artículo 243 y su supuesta remisión al CGP, implicaría desconocer la expresa voluntad del legislador, pues es claro que este decidió limitar la posibilidad de recurrir verticalmente este tipo de providencias para acelerar el trámite procesal.
6Así mismo, el despacho precisa que el trámite de los incidentes de nulidad procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se regula por el CGP. Si bien el artículo 208 de la Ley 1437 de 20114 establece que las causales de nulidad procesal son las del estatuto procesal civil, en cuanto a su trámite solo dice que será por medio de incidente, sin hacer alusión al procedimiento incidental del CGP.
3 Inciso cuarto del artículo 325 del CGP : <<Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,
dice que será por medio de incidente, sin hacer alusión al procedimiento incidental del CGP.
3 Inciso cuarto del artículo 325 del CGP : <<Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)>>. 4 <<Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente>>.Radicado: 17001-23-33-000-2021-00208-01 (72244)
Demandantes: Alcibíades Ardila Castro y otro
Página 3 de 3 B 6.1.- De hecho, el propio CPACA en el artículo 209 numeral 1 reafirma la anterior conclusión, pues prescribe que solo se tramitarán como incidentes, entre otros asuntos, la nulidad del proceso y, a continuación, en el artículo 210, determina el procedimiento de los mismos.
6.2.- Así las cosas, debido a que el CPACA regula el trámite incidental, no hay lugar a aplicar la remisión invocada por el Tribunal Administrativo de Caldas , razón adicional para no determinar la apelabilidad del auto que niega una solicitud de nulidad procesal a partir de las normas del estatuto procesal civil.
7.- Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del CGP 5, como no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto contra la
declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad procesal.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERA: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 6. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
5 <<Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)>>. 6 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad
procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos término s procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.