🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 18001233100020040057301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 18001233100020040057301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción popular Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Demandante: José Rubiel Bedú Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá (Departamento de Caquetá)

Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala resuelve sobre la consulta de la sanci ón por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, al señor Darwin Andrés Flórez Castañeda, en calidad de alcalde municipal de Cartagena del Chairá.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. José Rubiel Bedú presentó demanda, en ejercicio de la respectiva acción, contra el Municipio de Cartagena del Chairá (Departamento de Caquetá), con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.

Pretensiones

2. El actor formuló las siguientes pretensiones:

en los literales a), g) y h) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981.

Pretensiones

2. El actor formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. ORDENAR al Señ or Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá - Caquetá, ALDEMAR FAJARDO RAMIREZ, que dentro del término perentorio que Usted indique, implemente y tome las medidas que fueren necesarias para

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cesar la caída de las Aguas Residuales y la contaminación ambiental a que ella da lugar, que genera daño ecológico.

2. ORDENAR al mismo funcionario público que presente ante esa Colegiatura las razones por las cuales se mantiene arrojando dichas Aguas Residuales sin tratamiento alguno, con tubos a la intemperie, en zonas urbanas, residenciales y fácil acceso para los niños menores que habitan en los Sectores de los Barrios

"La Primavera, Gaitán, Bella Vista".

3. Que con su intervención se practique prueba de campo por parte de "Corpoamazonía" y la "Procuraduría Judicial Agraria" a fin de determinar los daños causados al ambiente y a los predios de mi propiedad […]”.

Presupuestos fácticos

3. El actor indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus

daños causados al ambiente y a los predios de mi propiedad […]”.

Presupuestos fácticos

3. El actor indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus

pretensiones:

4. Afirmó que “[…] aproximadamente hace siete (7) años […] intempestivamente y sin permiso descargó las AGUAS […] RESIDUALES DE TODO EL MUNICIPIO, exactamente en la Finca conocida como la "CABAÑA", vertiéndose dichas aguas en los caños el LIMONAR y la CULEBRA, los que s e ven seriamente afectados y contaminados con este hecho, cabe resaltar que se está haciendo referencia de aguas que circundan este hermoso pero olvidado Municipio y que ello conduce al deterioro ecológico y del ambiente […]”.

5. Señaló que, en las fotografías anexas se puede evidenciar que el colector plástico de aguas residuales está expuesto a la intemperie y en ese orden de ideas, a altas temperaturas propias de la zona, así como al deterioro ambiental natural, presentando varias perforaciones en su conducción y terminando a cielo abierto, propiciando malos olores y brotes de zancudos, transmisores de serias enfermedades para la comunidad aledaña, teniendo en cuenta que estas aguas residuales se estancan en el predio la Cabaña.

Sentencia proferida, en primera instancia

6. El Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante sentencia de 10 de

noviembre de 2005, resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar que el Municipio de Cartagena del Chairá está amenazando y poniendo en peligro los derechos e intereses colectivos al goce

noviembre de 2005, resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar que el Municipio de Cartagena del Chairá está amenazando y poniendo en peligro los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al no realizar apropiadamente las obras de infraestructura necesarias para una adecuada disposición de las aguas negras.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ CAQUETA, a realizar la3

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y las obras de mitigación de los daños ambientales causados, las cuales serán ejecutadas en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRA a pagar el incentivo económico, que se fija el demandante en el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: Constituir la Comisión de Verificación y Cumplimiento de esta sentencia con las siguientes autoridades: El Magistrado Sustanciador del proceso, el Defensor Regional del Pueblo, el señor Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, el señor José Rubiel Bedú, los Presidentes de las Juntas

sentencia con las siguientes autoridades: El Magistrado Sustanciador del proceso, el Defensor Regional del Pueblo, el señor Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, el señor José Rubiel Bedú, los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios La Primavera, Gaitán y Bella Vista y el Ministerio Público representado por la señora Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria. Dicha comisión de verificación y cumplimiento que se reunirá en este Despacho a las 10 de la mañana del primer día hábil del primer trimestre después de la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de que una vez cumplido lo ordenado por este fallo, el despacho cite a la comisión extemporáneamente. En dichas reuniones se rendirá un informe sobre el adelanto y cumplimiento de las gestiones y actividades aquí ordenadas.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes en forma personal o como lo prescribe e Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 172 de 1998.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, en firme, dése (sic) cumplimiento a lo reglado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 […]”.

Apertura del incidente de desacato

7. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante auto de 12 de septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO. INICIAR trámite incidental tendiente a establecer si el actual alcalde municipal de Cartagena del Chairá, Darwin Andrés Flórez Castañeda, se hace merecedor de la sanción por desacato, al fallo proferido por esta

“[…] PRIMERO. INICIAR trámite incidental tendiente a establecer si el actual alcalde municipal de Cartagena del Chairá, Darwin Andrés Flórez Castañeda, se hace merecedor de la sanción por desacato, al fallo proferido por esta corporación, calendado 10 de noviembre del 2005.

SEGUNDO. CORRER traslado de esta decisión por el término de tres (03) días a los incidentados para que si a bien lo tienen se pronuncien y aportes (sic) las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. REQUERIR al Defensor del Pueblo Regional, Regional Caquetá, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, allegue el informe ordenado en auto del 17 de marzo de 2024 […]”.

8. La Magistrada Sustanciadora consideró lo siguiente:

“[…] Del análisis de los documentos recaudados, considera el Despacho que a la fecha no se ha cumplido con las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 10 de noviembre del 2005, en tanto no se han iniciado las obras que tengan la finalidad de cumplimiento de lo ordenado. Corresponde entonces al despacho dar inicio al incidente de des acato en contra de, el (sic) actual alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, Darwin Andrés Flórez Castañeda, en tanto que ya venció el término del que se disponían para cumplir las órdenes de la sentencia antes referida […]”. (Destacado fuera de texto).4

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Intervención de las entidades vinculadas al trámite del incidente de desacato

Intervención del Defensor del Pueblo Regional Caquetá

9. Expresó que, la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chaira no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por lo que es procedente iniciar el respectivo incidente de desacato.

Intervención del Municipio de Cartagena del Chairá

10. El Municipio de Cartagena del Chairá, mediante apoderado judicial, sostuvo que en el caso sub examine, no se acredita el elemento subjetivo para sancionar. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente:

“[…] Con lo anterior me permito informar que el municipio de Cartagena del Chairá ha hecho todas las gestiones financieras, administrativas y contractuales para dar cumplimiento a la orden judicial tal como se evidencia en los diferentes informes que obran en el proceso. Ahora bien, en relación con la administración municipal actual 2024 -2027, la misma presentó informe a esta colegiatura informando que el contrato de consultoría fue ejecutado y liquidado el 05 de abril de 2022 y en lo relacionado a la ejecución de las obras para dar cumplimiento al fallo, esta administración lo desconoce teniendo en cuenta que en el empalme con la administración 2020 -2023 no se suministró información al respecto y se lograron identificar falencias en el plan maestro de alcantaril lado sanitario actualizado, relativas a que está

cuenta que en el empalme con la administración 2020 -2023 no se suministró información al respecto y se lograron identificar falencias en el plan maestro de alcantaril lado sanitario actualizado, relativas a que está pendiente la red de conducción a los pozos de inspección y en la distribución y ubicación de las PTAR, proyectadas en el documento, las cuales tampoco son suficientes para atender la necesidad del municipio, por lo que el documento se encuentra en reconstrucción.

Con todo lo enunciado, se tiene entonces que tanto la administración 20202023, como la del periodo 2024-2027 que lidera mi representado, valiendo la pena resaltar que hasta la fecha tan solo ha tenido la administración de la misma por el término de nueve (9) meses, no han tenido ni la culpa ni el dolo de desatender de manera arbitraria la orden judicial, contrario sensu, se tiene que sus únicos límites han sido los devenires administrativos y financieros que cualquier administración tiene para la obtención de los recursos y su ejecución, empero, de lo que no se tiene dubitación alguna, es que si han demostrado inconmensurables esfuerzos para darle cumplimiento a un mandato tan solemne como lo es la orden de la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que mal haría este tribunal, sancionar conductas altruistas y tendientes a darle promoción fehaciente a los principios de la función administrativa en materia de servicios p úblicos esenciales de acueducto y alcantarillado […]”. (Destacado fuera de texto).

Auto de 22 de octubre de 2024

11. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Caquetá,

esenciales de acueducto y alcantarillado […]”. (Destacado fuera de texto).

Auto de 22 de octubre de 2024

11. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto proferido el 22 de octubre de 2024, resolvió abrir el periodo5

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

probatorio dentro del trámite incidental y se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el i) Municipio de Cartagena del Chairá y por el ii) Defensor del Pueblo Regional de Caquetá.

12. La Magistrad a Sustanciadora de igual manera, resolvió “[…] correr traslado del informe presentado por el Defensor del Pueblo Regional a las demás partes por el término de 3 días hábiles conforme al artículo 110 del CGP

[…]”.

Pronunciamiento por parte del Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá del respectivo informe

13. Adujo que “[…] dejando de presente que pese a lo evidenciado por parte de la Defensoría del Pueblo en su visita ha alertado a la ejecución inmediata de acciones tendientes a evitar la continuidad del daño y lograr subsanar la afectación ambiental que se ha deprecado […]”.

14. Expresó que se han llevado a cabo acciones contractuales que propendan por mitigar la situación que dio origen a la presente acción constitucional, “[…] por lo tanto, se ha motivado el contrato de obra No. 157 y el de Interventoría No. 158 […]”.

propendan por mitigar la situación que dio origen a la presente acción constitucional, “[…] por lo tanto, se ha motivado el contrato de obra No. 157 y el de Interventoría No. 158 […]”.

15. Concluyó señalando lo siguiente:

“[…] Desde el 27 de septiembre del presente año se iniciaron los contratos referenciados, cuyo objeto es: "Optimización de redes de Alcantarillado en el municipio de Cartagena del Chaira, departamento del Caquetá, en el marco de la atención de la calamidad pública en el municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá, según Decreto No. 0123 del 18 de septiembre de 2024".

Por lo tanto, a la fecha se ejecuta el contrato en la zona focalizada en el proceso, evidencia de ello, ha sido los documentos que hacen parte integral del contrato que se anexan a este memorial, así como las siguientes fotografías recientes de la práctica profesional de la obra […]”.

Auto de 10 de diciembre de 2024

16. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual resolvió el incidente de desacato de la siguiente

manera:

“[…] PRIMERO: SANCIÓNASE con multa equivalente a diez (10) SMLMV, al señor Darwin Andrés Flórez Castañeda alcalde municipal de Cartagena del Chairá, por incurrir en desacato de la orden emitida en sentencia del 10 de noviembre del 2005, emitida por esta Corporación.6

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: La multa impuesta en el numeral anterior deberá ser satisfecha dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, consignando el monto a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Consejo de Estado esta decisión. Remítase el expediente.

CUARTO: En firme esta decisión, por secretaría remítase copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo […]”.

17. El Tribunal Administrativo del Caquetá consideró lo siguiente:

“[…] Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que no se han tomado las medidas para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 10 de noviembre del 2005, siendo visible que el municipio de Cartagena del Chairá recién inició el Contrato de Ob ra No. 157 del 27 de septiembre de 2024, cuyo objetivo es la “OPTIMIZACION DE REDES DE ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN DE LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHA IRA CAQUETA SEGÚN DECRETO NO. 0123 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024”,

CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHA IRA CAQUETA SEGÚN DECRETO NO. 0123 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024”, junto con el Contrato de Interventoría No. 158 del 27 de septiembre de 2024. Así, se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato por el incumplimiento de las órdenes judiciales em itidas en el presente asunto […]”. (Destacado fuera de texto).

18. El Tribunal afirmó que, en el caso sub examine , no se acreditó circunstancia que justifique dicho incumplimiento, por lo que se hace notorio la renuencia observada por el señor Darwin Andrés Flórez Castañeda en su condición de A lcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, al no realizar ninguna acción tendiente a cumplir las órdenes impartidas.

19. El Tribunal consideró que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, por lo que resolvió sancionar al señor Darwin Andrés Flórez Castañeda en su condición de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá, con multa de diez (10) SMLMV.

Trámite en sede de consulta

20. El día 19 de diciembre de 2024 2 ingresó al Despacho del Consejero Sustanciador escrito suscrito por Darwin Andrés Flórez Castañeda , en calidad de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá , en el que solicitó revocar la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá y allegó varios documentos con los que pretende acreditar que ha adelantado las

de Alcalde del Municipio de Cartagena del Chairá , en el que solicitó revocar la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá y allegó varios documentos con los que pretende acreditar que ha adelantado las

2 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…]

8RECIBEMEMORIAL_RV_DAA1ZIP(.zip) NroActua 4 […]”.7

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administra tivo del Caquetá.

II. CONSIDERACIONES

21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

22. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 3 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por d esacato impuesta

expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por d esacato impuesta mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

23. Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del

Caquetá.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto por medio del cual se impuso sanción por desacato al señor Darwin Andrés Flórez Castañeda , en calidad de Alcalde del

Municipio de Cartagena del Chairá.

3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90” 4 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado.8

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

25. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses

[…]”.

26. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico.

27. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

28. Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la

configuración de los siguientes elementos:

29. El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.

30. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó

objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.

30. El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial. En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.

31. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos:

“[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05.9

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de

ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le p ermitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”6.

32. En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.

33. El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses

que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.

33. El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación7:

34. El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte.

35. El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo ta nto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es p ersonal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

6 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 85001233300020150032305.10

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa.

37. La providencia de apertura del incidente debe ser not ificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental.

38. En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

39. Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo.

40. La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa.

41. La providencia que resuelv a el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma.

respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa.

41. La providencia que resuelv a el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma.

42. En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472.

43. El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órd enes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Análisis del caso concreto

44. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

45. La Sala considera que , en el caso sub examine , se encuentran acreditados los presupuestos propios del derecho al debido proceso y defensa del señor Darwin Andrés Flórez Castañeda, toda vez que: i) se evidencia que11

Número único de radicación: 180012331000200400573-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actualmente ejerce el cargo de Alcalde municipal de Cartagena del Chairá; ii) el precitado funcionario aunque no fue notificado a su correo personal o personal institucional del inicio del incidente en su contra, intervino directamente en el trámite incidental, por lo que se entiende notificado por conducta concluyente; y iii) en las providenc ias que iniciaron y resolvieron el trámite incidental se individualizó al funcionario sancionado.

trámite incidental, por lo que se entiende notificado por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...