CE - Auto interlocutorio 18001234000020180007501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 18001234000020180007501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883)
Actor: ALICIA CUELLAR DE CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PAUJIL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(LEY 1437 DE 2011)
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de l auto del 18 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoamazonia y la Agencia Nacional de Minería, y como consecuencia dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
1.1. El 10 de abril de 2018, los señores Alicia Cuellar Cárdenas, Carlos Arturo Cárdenas Cuellar, Edelmira Cárdenas Cuellar, Emiro Cárdenas Cuellar, Gustavo Cárdenas Cuellar, Olga Cárdenas Cuellar, Ilenia Cárden as Cuellar y José Miller Cárdenas Cuellar1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónCárdenas Cuellar, Olga Cárdenas Cuellar, Ilenia Cárden as Cuellar y José Miller Cárdenas Cuellar1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Servicio Geológico Colombiano, Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de la Amazonía (de ahora en adelante Corpoamazonia) y el
1 Para el momento en que se presentó la demanda el señor Cárdenas Cuellar había fallecido, razón por la cual acude al proceso, en su representación, su hija Lina Constanza Cárdenas Ceballos.Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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municipio de Paujil -Caquetá, a fin de que se les declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la falta de supervisión, monitoreo y adopción de medidas oportunas y eficaces para contrarrestar las irregularidades “ que han rodeado el desarrollo del proyecto de explotación minera a cargo de la señora Lina Verján”.
1.2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
Los demandantes son propietarios de un predio denominado las Brisas, ubicado en la zona rural del municipio de Paujil, con una extensión de 279 hectáreas y 24.848 m2.
Los demandantes son propietarios de un predio denominado las Brisas, ubicado en la zona rural del municipio de Paujil, con una extensión de 279 hectáreas y 24.848 m2.
El 18 de julio de 2008, el Instituto Colombian o de Geología y MineríaINGEOMINASy la señora Lina María Verján suscribieron el contrato de concesión GKI 151, por un término de 30 años, cuyo objeto consist ió en la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en un área de 23 hectáreas, en el municipio de Paujil - Caquetá, el cual involucra parte de la propiedad de los ahora demandantes.
Se manifiesta en la demanda que, d urante la ejecución y el desarrollo del contrato de concesión, se han presentado varias irregularidades . C on ocasión d e éstas , Ingeominas, Corpoamazonía y la Agencia Nacional de Minería han realizado varias visitas, le han hecho varios requerimientos a la señora Lina María Verján, pero hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba la actividad extractiva, sin haber dado cumplimiento a los requerimientos que le fueron exigidos, por lo que seguía produciendo daños.
Aclaró que para el momento en que se presentó la demanda, cursaba una acción popular contra la señora Lina María Verján y otros, “ por estos hechos ”, a nte el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Según la demanda, el proyecto de explotación minera a cargo de la señora Verján, desde su inicio, ha tenido un sinnúmero de irregularidades que han generado la disminución en la producción de la finca de los aho ra demandantes y la
Según la demanda, el proyecto de explotación minera a cargo de la señora Verján, desde su inicio, ha tenido un sinnúmero de irregularidades que han generado la disminución en la producción de la finca de los aho ra demandantes y la desvalorización del inmueble.Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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2. Contestación de la demanda
El Ministerio de Minas y Energía, en la respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones y presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual, inexistencia de nexo de causalidad y la genérica (fls. 285 -290 c. 2).
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se n egaran las pretensiones de la demanda, dado que cumplió cabalmente con las obligaciones legales a su cargo y propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de nexo causal, iii) ausencia de daños causados a la demandante por parte de ese Ministerio y iv) caducidad, porque los hechos que motivan esta demanda tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2008, cuando Ingeominas informó, a través de un documento de visita técnica, que la señora Lina Verján se encon traba explotando de manera ilícita el área objeto de concesión. Agregó que en la demanda también se relató que Corpoamazonía levantó la medida
Ingeominas informó, a través de un documento de visita técnica, que la señora Lina Verján se encon traba explotando de manera ilícita el área objeto de concesión. Agregó que en la demanda también se relató que Corpoamazonía levantó la medida preventiva en octubre de 2015 y que la denuncia por actos de terceros fue presentada en marzo de 2016. Ese relato lo hizo para concluir que la parte demandante conocía de la situación que presuntamente le ocasio nó la afectación por la que se reclama, desde hac ía varios años y tan solo hasta 2018 decidió presentar la demanda (fls. 298-307 c. 2).
Corpoamazonia contest ó en la oportunidad legal la demanda y propuso las excepciones de: i) “insuficiencia de poder del señor José Miguel Cárdenas”2; ii) no cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte del señor José Miguel Cárdenas, dado que en la constancia expedida durante el trámite de la conciliación extrajudicial por la Procuraduría 25 para Asuntos Administrativos, no se h izo manifestación alguna en relación con este demandante; iii) la demanda no cumple los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; iv) inexistencia de la causa; v) inexistencia de la pretensión ; vi) inexistencia de los perjuicios morales solicitados, y vii) caducidad, dado que de los hechos de la demanda por los cuales se le imputa responsabilidad ocurrieron desde el año 2008 hasta el 22 de octubre de 2015 (fecha en la cual la parte demandante afirma que fue la última actuación de
2 En este punto específicamente manifestó que “revisada la totalidad del expediente no se encuentra
se le imputa responsabilidad ocurrieron desde el año 2008 hasta el 22 de octubre de 2015 (fecha en la cual la parte demandante afirma que fue la última actuación de
2 En este punto específicamente manifestó que “revisada la totalidad del expediente no se encuentra poder especial o general que haya sido conferido por el señor José Miguel Cárdenas, para poder iniciar la presente demanda, no se sabe si están actuando como agente oficioso o por poder” .Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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Corpoamazonia), es decir , que se podía presentar la demanda hasta el 23 de octubre de 2017, y como la conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de julio de 2017 y esta se llevó a cabo el 9 de octubre de 2017, el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 9 días; sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de abril de 2018 (fls. 334345 c. 1).
El Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en ninguno de los hechos que originaron la demanda (fls. 360-367 c. 2).
Por su parte, el municipio de Paujil se opuso al reconocimiento y declaración de las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la de ineptitud de la
demanda (fls. 360-367 c. 2).
Por su parte, el municipio de Paujil se opuso al reconocimiento y declaración de las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la de ineptitud de la demanda por indebida formulación de la pretensión (fls. 378-394 c. 2).
La Agencia Nacional de Minería tamb ién contestó oportunamente la demanda y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Como sustento de esta última, explicó que el artículo 164 del CPACA dispone dos momentos para iniciar el cómputo de la caducidad: el primero, desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y el segundo, desde el conocimiento del daño por parte del administrado, escenario en el que, además, se deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrenci a. Luego, el Consejo de Estado introdujo un tercer escenario en el que se puede iniciar el cómputo de la caducidad “entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo” (fls. 428-449 c. 2).
Mediante providencia del 29 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá vinculó a la señora Lina María Verján para que conformara el extremo pasivo de la demanda (fls. 259-260 c. 2). La señora Verján contestó oportunamente la demanda y presentó como excepciones las de: i) ausencia del perjuicio material, ii) falta de relación causal y iii) la genérica (fls. 478-483 c. 3).
3. Decisión apelada
El Tribunal a quo , en auto del 18 de diciembre de 2020, declaró probada la
- falta de relación causal y iii) la genérica (fls. 478-483 c. 3).
3. Decisión apelada
El Tribunal a quo , en auto del 18 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia, puso fin al proceso.Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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En primer término, precisó que los hechos señalados en la demanda reprochan la actuación omisiva por parte de las entidades públicas, dando así lugar al daño ocasionado al predio de los demandantes.
Luego de hacer un estudio de las posibles fechas para iniciar el conteo de la caducidad, concluyó que dicho fenómeno deb ía computarse desde el 5 de marzo de 2015, según lo consignado en las pretensiones de la demanda, dado que el daño se originó en esa fecha y el paso del tiempo solo lo fue agravando:
Es así que si se revisa el caso concreto, observamos que el daño que se pretende resarcir es el derivado de la depreciación del bien inmueble propiedad de la demandante, así como la baja en su productividad diaria y los pe rjuicios morales, derivados de ello, y como se infiere de las pretensiones de la demanda se inició o percibió por primera vez en el mes de marzo de 2015, y lo que ha venido ocurriendo con el transcurso del tiempo es que se ha venido agravando, o conservando en el tiempo, (...) sin que sea dable pretender que se tenga que
se inició o percibió por primera vez en el mes de marzo de 2015, y lo que ha venido ocurriendo con el transcurso del tiempo es que se ha venido agravando, o conservando en el tiempo, (...) sin que sea dable pretender que se tenga que pensar que la acción de reparación directa se mantiene casi eterna, con el argumento que los daños se han mantenido en el tiempo y se continúan produciendo.
Resaltó que en el escrito de contestación de la demanda , la Agencia Nacional de Minería propuso la excepción de caducidad y en esa oportunidad argumentó que en el acápite de hechos de la demanda se afirma que los hechos constitutivos del daño empezaron a m aterializarse el 4 de marzo de 2015 ; por tanto el término para interponer la acción se consolidó el 4 de marzo de 2017 (ffls. 688-693 c. 7).
4. Recurso de apelación
El 15 de enero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que esta se revoque (fl.696-699 c. 7).
Afirmó que en ninguna parte de la demanda se indicó la fecha desde la cual los demandantes tuvieron conocimiento de las irregularidades, ni de que la actividad de explotación le estuviera causando perjuicios; que la fecha más próxima en la que tuvieron sospecha de la causación de posibles perjuicios a su propiedad fue en el año 2017, cuando se adelantaron las inspecciones judiciales, ordenadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la acción popular, y a partir de ese momento procuraron saber con certeza si la merma en la producción del terreno y
año 2017, cuando se adelantaron las inspecciones judiciales, ordenadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la acción popular, y a partir de ese momento procuraron saber con certeza si la merma en la producción del terreno y desvalorización del bien estaba ligada con las omisiones e irregularidades en el desarrollo del contrato de explotación minera, para lo cual se pusieron en la tareaRadicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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de recolectar pruebas tales como la copia del trámite administrativo y conceptos técnicos; y que el hecho de que narraran las acciones y omisiones en forma cronológica no significa ba que hubieran conocido esos hechos e n tales oportunidades, ni mucho menos, estuvieran enterados de la existencia de nexo entre éstos y los perjuicios que pretenden que les sean reparados.
Agregó que se debía tener en cuenta la complejidad del asunto para el cómputo de la caducidad, en razón a que su demanda versa “sobre las deficiencias en la ejecución y el seguimiento del contrato de concesión GKI-151, involucrando asuntos técnicos, por lo cual los demandantes, sin ser expertos en el tema ni estar empapados de la situación no tenían manera de determinar a simple v ista el incumplimiento de los términos pactados para desarrollar esas labores y el hecho de ignorar que se estuvieran presentando irregularidades hacía difícil, si no imposible, advertir que la baja producción de la finca era consecuencia de ello o
incumplimiento de los términos pactados para desarrollar esas labores y el hecho de ignorar que se estuvieran presentando irregularidades hacía difícil, si no imposible, advertir que la baja producción de la finca era consecuencia de ello o saber que por ese motivo el inmueble se estaba desvalorizando”.
Lo anterior, para concluir que , en su criterio, era desproporcionado que se les exigiera haber acudido antes a la administración de justicia y se les sancionara con la declaratoria de caducidad, por no haberlo hecho.
Aseveró que el tribunal aplicó indebidamente la jurisprudencia adoptada en la sentencia del 2 de agosto de 2019, de la Sala Plena de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que en ese caso concreto, el daño fue inmediato, aunque se agravó con el paso del tiempo, y los demandantes conocieron desde el inicio tanto del perjuicio como su causa, lo cual dista de lo ocurrido en el sub judice:
Por el contrario, en este caso, no hay ningún elemento en el expediente que permita inferir que mis representados conocían desde el año 2015, o antes, que existían irregularidades en la ejecución del contrato de concesión y que están fueran la causa de la disminución en la productividad de la finca, así como la desvalorización del predio. Es decir, no hay razón suficiente para que el despacho haya resuelto tomar el mes de marzo del año 2015 como la fecha desde la cual inició el término de caducidad de dos años.
En este orden de ideas, precisó el recurrente que se debe diferenciar entre el
despacho haya resuelto tomar el mes de marzo del año 2015 como la fecha desde la cual inició el término de caducidad de dos años.
En este orden de ideas, precisó el recurrente que se debe diferenciar entre el momento en que pudieron tener conocimiento del dañ o de aquel en el que,Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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efectivamente, lo tuvieron, y que era imposible acudir a la jurisdicción sin tener certeza de la causa que provocó el daño:
Por tal motivo, se reitera, así como no puede exigirse demandar por un daño que no se percibe, tampoco se puede cuestionar no haber demandado por el perjuicio cuyo origen se desconocía.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso y competencia de la Sala para resolverlo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad formulada por algunas de las entidades demandadas.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 de 20203, a la Sala le asiste competencia para
proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 de 20203, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, dado que el Tribunal a quo, mediante la providencia impugnada resolvió la excepción de caducidad y puso fin al proceso.
Al presente asunto no le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 dado que la providencia impugnada fue proferida en el año 2020 y cobró ejecutoria el 15 de enero de 2021 y, de conformidad con el artículo 86 de esta ley, esta se aplica a las actuaciones posteriores a su publicación, esto es, al 25 de enero de 2021.
2. La caducidad
Es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
3 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado
recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos, así:
En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión4.
Pero, también ha reconocido que el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no
fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión4.
Pero, también ha reconocido que el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control , tal como se cita a continuación:
En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto5.
3. Caducidad del Medio de Control de reparación directa
Ahora bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, norma que se prevé cómo debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda, así: i) desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia.
posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso 16207, del 20 de febrero de 2008. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso 18805, del 10 de noviembre de 2000Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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4. Caso concreto
En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asist e razón o no al Tribunal a quo, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por algunas de las entidades demandadas.
Con el fin de dilucidar el tema resulta necesario evalu ar las pruebas que para este momento se encuentran incorporadas al expediente:
La parte demandante allegó junto con la demanda un avalúo comercial del lote de terreno de su propiedad. En dicho documento se señala que con ocasión de la explotación de mater ial de arrastre se constituyó una servidumbre de explotación minera para material de construcción, la cual está afectando negativamente el predio sirviente, porque aquella está localizada en las mejores tierras para pasturas6, está “ en pleno centro o mitad del predio y sobre las mejores tierras agropecuarias del bien inmueble”.
En el mismo documento se agregó que para determinar el valor comercial del predio
pasturas6, está “ en pleno centro o mitad del predio y sobre las mejores tierras agropecuarias del bien inmueble”.
En el mismo documento se agregó que para determinar el valor comercial del predio de los demandantes era menester aplicarle un porcentaje de depreciación “ por concepto de la servidumbre permanente, porque constantemente están ingresando a la finca personas y vehículos desconocidos por el propietario, por la seguridad porque se desconoce quiénes ingresan el predio, la calidad de las aguas de la quebrada La Niña, porque se está alterando la normal escorrentía y potabilización, la calidad de las tierras porque se les está removiendo la totalidad de la capa vegetal y quedando unas grandes ‘piscinas’ de tierra con agua filtrada al fondo y sin ninguna especie vegetal sobre ella, la producción de la finca se disminuye al tener una gran extensión de terreno para ser explotado mediante la extracción de material de cantos rodados o material de playa para la construcción y por último la comercialización del predio se está afectando porque los posibles compradores de estos terrenos no quieren tener una servidumbre como la descrita en el informe ” (fls. 136-150 c. 1).
6 Así se dejó consignado en la prueba que aportó la parte demandante: “la servidumbre descrita anteriormente está afectando negativamente el predio, porque han explotado material desde el nivel del arrasante (nivel natural del suelo), de dos a tres metros de profundidad y en estos terrenos, no existe ningún tipo de capa vegetal ni de pasturas la afectación hasta el momento es de aprox. 9 has, el predio se está viendo afectado negativamente por su comercialización, ya que estos han tratado
existe ningún tipo de capa vegetal ni de pasturas la afectación hasta el momento es de aprox. 9 has, el predio se está viendo afectado negativamente por su comercialización, ya que estos han tratado de vender el predio, sin embargo, los compradores al ver y enterarse de esta servidumbre declinan la posible negociación”.Radicación: 18001-23-40-000-2018-00075-01 (66883) Actor: Alicia Cuellar de Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Reparación de directa – apelación de auto
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También reposa en el expediente copia del contrato de servidumbre suscrito el 6 de marzo de 2015, entre el se ñor Carlos Arturo Cárdenas Cuellar –demandante en el procesoquien para ese negocio jurídico actuó como representante de la señora Alicia Cuellar de Cárdenas, y la señora Lina María Verján Burbano, en calidad de titular del contrato de concesión GKI-151, acuerdo contractual en el que se convino que la última pagaría a la primera $12.000.000, por la servidumbre y, además, por el material extraído del yacimiento, una tarifa de $15.000 por cada volqueta sencilla y $30.000 por la volqueta doble que saliera car gada del sitio, precios para el año 2015, los cuales se irían incrementado anualmente con el IPC (fls. 487-489 c. 3).
Obra también en el expediente el acta de la inspección judicial practicada en el trámite de la acción popular n.° 2017-00129, el 15 de septiembre de 2017, iniciada por la Fundación Verde Hoja contra la Agencia Nacional de Minería y otros, por las
trámite de la acción popular n.° 2017-00129, el 15 de septiembre de 2017, iniciada por la Fundación Verde Hoja contra la Agencia Nacional de Minería y otros, por las afectaciones ambientales generadas con la ejecución del contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción n.° GKI -151. En dicha diligencia, el señor Carlos Arturo Cárdenas Cuellar, demandante en el presente asunto, manifestó que era el “ representante del predio las Brisas” y se refirió a los hechos señalados en dicha acción, en los siguientes términos:
PREGUNTADO: Manifiesta usted ser el representante del predio las Brisas, cuéntele al despacho y a los asistentes qué conocimiento tiene sobre la exploración y explotación dentro del polígono que se le concedió a la señora Lina María y se le otorgó licencia por Corpoamazonia en el predio objeto de esta inspección. CONTESTÓ: Lo único es que lo que le manifesté de que esa parte era una parte plana antes de la explotación, para eso tengo unas fotos tomadas unos tres años atrás (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho qué lo motiva a usted a exhibir estas fotos del predio del cual usted dice ser el representante.
CONTESTÓ: con el fin de corroborar lo que manifiesto en la diligencia de que el predio era plano. PREGUNTADO: Siendo representante del predio Las Brisas y del cual se otorgó un predio para explorar y explotar material de arrastre y con licencia expedida por Corpoamazonia indíquele al despacho si esto se hizo con o sin autorización de los propietarios de las Brisas. CONTESTÓ: Si hubo
y del cual se otorgó un predio para explorar y explotar material de arrastre y con licencia expedida por Corpoamazonia indíquele al despacho si esto se hizo con o sin autorización de los propietarios de las Brisas. CONTESTÓ: Si hubo autorización. PREGUNTADO: Se han usufructuado los propietarios de la finca de la exploración y explotación del material de arrastre. CONTESTÓ: han pagado una servidumbre. PREGUNTADO: considera usted como representante que ha existido afectación ambiental por la exploració n de esta mina.
CONTESTÓ: Claro desde que comenzó porque era pasto para el ganado.
PREGUNTADO: De acuerdo a la pregunta anterior denunciaron ustedes ante
Corpoamazonia y la Agencia de Minas. CONTESTÓ: No.
Resulta pertinente recordar que la parte demandant e aduce que la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia, su
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