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CE - Auto interlocutorio 19001233300020120038012 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 19001233300020120038012 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Temas: Incidente de desacato en consulta

DESACATO EN CONSULTA

1. La Sala p rocede a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de desacato

2. El 9 de diciembre de 2024, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidente de desacato en contra del director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, por incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto

de 2012, en atención a lo siguiente:

HECHOS

[…] NOVENO: Estoy radicado en la ciudad de Popayán desde el año 1993, donde he

de 2012, en atención a lo siguiente:

HECHOS

[…] NOVENO: Estoy radicado en la ciudad de Popayán desde el año 1993, donde he recibido todo mi tratamiento médico en su totalidad y donde solicito me sigan brindando los servicios médicos.2

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DÉCIMO: Como lo he venido denunciando desde hace varios años, la negativa e irresponsabilidad del director de sanidad militar ha generado muchos daños en mi salud como se vio reflejado en los exámenes ordenados por mi médico tratante el Dr.

Hernando Vargas Uricoec hea, teniendo que cancelar con mis recursos $ 851.000 , lo cual es responsabilidad del director de sanidad, el director de sanidad militar NO me está garantizando la accesibilidad, continuidad, oportunidad, libre elección, eficiencia e integridad en el acce so a los diferentes servicios, como ordena la ley estatutaria de salud, acarreando interrupciones en tratamientos establecidos por los médicos especialistas tratantes con consecuencias adversas para mi estado de salud, generando daños irreversibles y colocando en grave riesgo mi salud.

Están tr asladando a m í, como usuario del sistema de salud, problemas de tipo administrativo, que es una obligación de la entidad resolver y que a la luz de la Constitución y las leyes son una flagrante vulneración de derechos fundamentales.

Llevo más de dos años solicitando y denunciando esta problemática por parte del

administrativo, que es una obligación de la entidad resolver y que a la luz de la Constitución y las leyes son una flagrante vulneración de derechos fundamentales.

Llevo más de dos años solicitando y denunciando esta problemática por parte del director de sanidad, me está negando el acceso a los servicios de salud (consultas, controles, exámenes, procedimientos, laboratorios), debo estar en control permanente con especialista en ENDOCRINOLOGÍA, NEFROLOGÍA, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, RETINOLOGÍA, REUMATOLOGÍA, ordenado por los mismos especialistas quienes son los idóneos para el manejo y control de las diferentes enfermedades y diagnósticos.

El director de sanidad como funcionario público continúa violando de manera repetitiva la ley estatutaria de salud, violando y atentando contra mi vida y mi salud al no garantizar la continuidad, oportunidad de mi tratamiento médico, además no da respuesta a los derechos de petición que le envío. Todos estos problemas qu e me están afectando últimamente han sido generados precisamente por falta de tratamiento médico, tratamiento que ha sido negado por el director de sanidad, juega con la vida de un ser humano, viola la ley, comete fraude a resolución judicial, y al parecer no hay autoridad que obligue a estos funcionarios públicos a cumplir las funciones que le han sido asignadas, por lo cual lo hago responsable por todos los daños que estoy padeciendo al no tener la oportunidad de acceder a los servicios médicos para poder llevar una vida digna en igualdad de condiciones.

DÉCIMO PRIMERO : El día 24 de octubre 2024 asistí a consulta por valor de $ 150.000 con el Dr. Santiago Caicedo (Urólogo) para el tratamiento del problema urinario que

llevar una vida digna en igualdad de condiciones.

DÉCIMO PRIMERO : El día 24 de octubre 2024 asistí a consulta por valor de $ 150.000 con el Dr. Santiago Caicedo (Urólogo) para el tratamiento del problema urinario que padezco, me ordena un tratamiento por diez días, medicamento que debí comprar por valor de $ 270.000 además ordena exámenes para control una vez haya terminado el tratamiento con el antibiótico para descartar si continua la infección.

El día 5 de noviembre 2024 me realice un Urocultivo, val or $ 58.000; El día 27 noviembre me realice una glicemia y un Urocultivo por valor de $ 62.000; El día 4 de diciembre me realice glucosa en suero, Uroanálisis, Antígeno específico de próstata por valor de $ 68.000, debido a que no mejoraba mi salud, mi señ ora me lleva nuevamente a consulta con el Dr. Santiago Caicedo el día 6 de diciembre 2024, donde al verificar los resultados se evidencia que la infección continua por lo cual ordena tratamiento por un mes, cuyo medicamento me cuesta $ 330.000 una vez term inado regresar con resultados de exámenes. […]

PRETENSIONES INICIALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA TUTELA HASTA LA FECHA DE

PRESENTACIÓN DE ESTE INCIDENTE

[…] QUINTO: Ordénese al responsable la expedición y entrega INMEDIATA de las autorizaciones pendientes para exámenes, laboratorios y controles (Nefrología, Urología, Endocrinología, Retinología, Reumatología, Psiquiatría).3

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Urología, Endocrinología, Retinología, Reumatología, Psiquiatría).3

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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SEXTO: Ordenar al director del ESM n°. 3005 como funcionario público, entregar las autorizaciones pendientes, citadas en el acápite anterior. En cumplimiento de lo establecido por la Ley Estatutaria de Salud se debe garantizar el efectivo acceso al derecho fundam ental a la salud, a la dignidad humana; se debe garantizar la continuidad en el tratamiento.

3. El 9 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca remitió al despacho del m agistrado David Fernando Ramírez Fajardo el incidente de desacato, glosado en el índice 00368 del aplicativo Samai.

1.2. Trámite

4. El 10 de diciembre de 2024, a través del auto interlocutorio n°. 358, el Tribunal Administrativo del Cauca, magistrado David Fernando Ramírez Fajardo , abrió incidente de desacato en contra del mayor Ronald Vides Hostia , director de l Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, y en consecuencia, ordenó correrle traslado del escrito de desacato para que, en e l término máximo de tres (3 ) día s, ejerciera su defensa, informando acerca de las manifestaciones hechas por el accionant e Richard Pérez Delgado y allegara las

término máximo de tres (3 ) día s, ejerciera su defensa, informando acerca de las manifestaciones hechas por el accionant e Richard Pérez Delgado y allegara las pruebas que t uviera a su favor; y conminó al servidor, para que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2012. De igual forma, ordenó oficiar al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , director de Sanidad del Ejército Nacional, para que requi riera al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, y lo hiciera cumplir la orden judicial, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pudiera por estos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ; y advirtió que el incumplimiento a la orden judicial no solo acarrea la sanción por desacato, sino que también puede traer sanciones de tipo penal y disciplinario, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. El 1 0 de diciembre de 2024, la Sec retaría d el Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído al señor Richard Pérez Delgado; al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , director d e Sanidad del Ejército Nacional; al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán; y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional.4

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

3005 de Popayán; y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional.4

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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6. El mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

1.3. Providencia objeto de consulta

7. El 17 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de l 1° de agosto de 2012, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 5 SMLMV, erogados de su propio peculio; y , sin perjuicio de lo anterior, le ordenó dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones .

Para dichos efectos, consideró lo siguiente:

2.2.1.- El requisito objetivo Revisando el fallo de tutela se tiene que se ordenó garantizar la entrega de medicamentos y consulta con especialista para atender los requerimientos en pro de la salud del accionante.

Mediante escrito de desacato, el actor, puso en conocimiento de este Tribunal que el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29,

salud del accionante.

Mediante escrito de desacato, el actor, puso en conocimiento de este Tribunal que el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, desobedeció la orden judicial impartida, porque a la fecha no ha atendido sus necesidades médicas y no se da respuesta a sus diferentes solicitudes.

Así, a pesar de la orden judicial que dispuso la prestación de los servicios en salud en favor del actor, este no ha accedido a los servicios que le fueran ordenados por su médico tratante.

De esta manera, queda probado con suficiencia el factor objetivo, es decir, el incumplimiento de la orden del juez en sede de tutela , como quiera que ante la falta de respuesta de la entidad, las afirmaciones realizadas por el accionante no se encuentran controvertidas, dejando en evidencia el desconocimiento por parte del funcionario de la accionada para proporcionar los medios para q ue el señor Pérez Delgado pueda acceder a los servicios de salud reclamados, de manera oportuna, desconoce sin justificación el mandato judicial contenido en la sentencia del 1 ° de agosto de 2012, aún pese al paso del tiempo, sigue sin procurarse el debido cuidado de los derechos fundamentales que fueran con la sentencia protegidos.

2.2.2. El requisito subjetivo

El encargado de dar cumplimiento a la orden judicial, en nuestro caso, es el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, y fue contra este servidor que se dio apertura del incidente de desacato. De esta manera, está debidamente individualizada la persona encargada, superándose así el primer elemento de este requisito. Valga la pena deja r en claro que

3005 de Popayán, y fue contra este servidor que se dio apertura del incidente de desacato. De esta manera, está debidamente individualizada la persona encargada, superándose así el primer elemento de este requisito. Valga la pena deja r en claro que el mencionado oficial, fue debidamente notificado de esta actuación.5

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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En cuanto a la prueba del actuar negligente o la desidia d el funcionario implicado, esta corporación encuentra que no ha existid o ninguna actuación de su parte para lograr la prestación completa y efectiva de los requerimientos médicos del accionante.

El mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, en un franco desconocimiento del deber constitucional de colaboración armónica entre entidades (art.113), contribuye activamente con el desgaste de la Administración de Justicia, pues su silencio, su ausencia de respuestas ante los requerimientos de las autoridades judiciales hace más difícil d eterminar si actuó o no de una manera más efectiva en pro de los derechos del quejoso.

Se agotaron todos los medios posibles por parte de esta Corporación para persuadir al mayor a que cumpliera el mandato judicial; sin embargo, se insiste, la respuesta es el silencio y el incumplimiento, demostrando el desdén hacia los jueces de la República y las órdenes que aquí se imparten.

mayor a que cumpliera el mandato judicial; sin embargo, se insiste, la respuesta es el silencio y el incumplimiento, demostrando el desdén hacia los jueces de la República y las órdenes que aquí se imparten.

Se resalta el carácter irrespetuoso hacia el usuario del servicio en salud, a quien no se le ha prestado el servicio integral conforme lo ha dispuesto su médico tratante, en franca vulneración de sus garantías fundamentales a la salud. Resulta frustrante para quien pretende acceder al servicio de salud, en espera de resultados en pro de mejorar sus condiciones de vida y se encuentra con un funcionario que no adelanta la más mínima acción para garantizar el acceso al servicio de salud en oportunidad, continuidad y calidad. Al menos no lo demuestra.

[…]

8. El 21 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó de la providencia al señor Richard Pérez Delgado ; al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán; y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional; y el 27 de enero siguiente, remitió el expediente ante el Consejo de Estado a fin de surtirse la consulta de la decisión adoptada.

1.4. Actuación procesal en sede de consulta

9. El 30 de enero de 2025, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E) requirió al actual director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, mayor Ronald Vides Hostia, o quien hiciera sus veces, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, acreditara la satisfacción total de los requerimientos de salud del señor Richard Pérez Delgado,

Popayán, mayor Ronald Vides Hostia, o quien hiciera sus veces, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, acreditara la satisfacción total de los requerimientos de salud del señor Richard Pérez Delgado, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer.6

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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10. El 4 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Richard Pérez Delgado; al capitán Rafael Giraldo Restrepo, del Establecimiento de Sanidad 3005; al mayor Ronald Vides Hostia, del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, Código 3005 de Popayán; a l Ministerio de Defensa Nacional; a la Dirección de Personal del Ejército Nacional; a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; a la Dirección General de Sanidad Militar , Grupo de Afiliación y Validación de Derechos; a la directora del Dispensario Médico de Cali, señora coronel Beatriz Silva Miranda; al Ejército Nacional; al mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar; y al mayor Gabriel Fernando Ledesma Ramírez, director del Establecimiento de Sanidad Militar.

11. El mayor Ronald Vides Hostia , director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

BAS29, código 3005 de Popayán, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

13. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

14. Por tanto, esta Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca.

2.2. Problema jurídico

15. ¿Corresponde a la Sala confirmar, modificar y/o revocar la sanción impuesta al mayor Ronald Vides Hostia , director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29,7

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

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código 3005 de Popayán, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes?

16. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes ítems: i) el

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código 3005 de Popayán, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes?

16. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes ítems: i) el incidente de desacato, ii) el grado de consulta en el incidente de desacato , y ii) caso concreto

2.3. El incidente de desacato

17. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último , además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

18. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y goz an de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1

19. El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no

19. El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incid ente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002.8

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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20. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

21. Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o instituci onal del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2

persona o instituci onal del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2

22. El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente:

«[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilida d por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue

jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del acciona do, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la co nducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la

2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012.9

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

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Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que e ntre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]».

23. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesari o probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4

la sanción, comoquiera que se hace necesari o probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4

24. En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al pre sunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar.

2.4. El grado de consulta en el incidente de desacato

25. La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida, dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión.

26. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y q ue se haya respetado el debido proceso tanto del accionante como del sancionado. Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

proceso tanto del accionante como del sancionado. Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

4 Al tenor de la Sentencia SU -034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa — del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró a cciones positivas orientadas al cumplimiento.10

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

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27. Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5

«[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido

funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi ) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».

28. A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela.

2.5. Caso concreto

29. Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Pérez Delgado en contra de la

Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y

siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, h asta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01.11

Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-12

Demandante: Richard Pérez Delgado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO , la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.

CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la pres

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