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CE - Auto interlocutorio 20001233300020210025201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 20001233300020210025201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00252-01

Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de octubre de 20211, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar2 denegó el mandamiento de pago solicitado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos contra el señor HIDALFO RAFAEL DE LA CRUZ ORTÍZ, por concepto de la obligación de capital contenida en la providencia de 31 de mayo de 2018, proferida por ese Tribunal y confirmada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado, en el marco del trámite incidental de desacato dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 20001-23-15-000-2003-1977-00, el Despacho observa

1 Inicialmente, el proceso le correspondió por reparto al señor consejero O swaldo Giraldo López, quien sometió a consideración de la Sala el proyecto de auto, que fue improbado en sesión de 26 de septiembre de 2024 , por lo que el proceso fue asignado al consejero siguiente en turno, esto es, al doctor Germán Eduardo Cifuentes, quien presentó el proyecto

sesión de 26 de septiembre de 2024 , por lo que el proceso fue asignado al consejero siguiente en turno, esto es, al doctor Germán Eduardo Cifuentes, quien presentó el proyecto a discusión de la Sala el 21 de noviembre de ese mismo año, el cual también fue improbado, razón por la que el expediente fue asignado al presente despacho. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00252-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del asunto, por las siguientes razones:

Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

Dicho estatuto no regula el trámite para la ejecución de las multas y demás condenas dinerarias impuestas en las providencias judiciales dictadas por los jueces de conocimiento, razón por la que es del caso dar aplicación a la cláusula remisoria dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472, que prevé:

“ARTÍCULO 44. - Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo

la Ley 472, que prevé:

“ARTÍCULO 44. - Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.

Ahora, respecto de los asuntos que conoce la jurisdic ción de lo

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”3

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contencioso administrativo , el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone que:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

[…]

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]” (Resaltado del Despacho).

Asimismo, el artículo 297 ordena:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que4

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corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus

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corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior, el Despacho advierte que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos está sujeta a que la obligación de pago recaiga en una entidad pública , autoridades administrativas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se advierte que mediante auto de 31 de mayo de 2018 , proferido en el marco del trámite incidental de desacato , el Tribunal sancionó al alcalde municipal de El Paso Cesar, Hidalfo Rafael de la Cruz Ortiz , con multa de un salario mínimo mensual legal vigente , por el incumplimiento del fallo de 26 de agosto de 2004 , dictado en la acción popular radicada bajo el núm. 20001-23-15-000-2003-01977multa de un salario mínimo mensual legal vigente , por el incumplimiento del fallo de 26 de agosto de 2004 , dictado en la acción popular radicada bajo el núm. 20001-23-15-000-2003-0197700, cuya decisión fue confirmada por esta Sección en auto de 31 de5

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enero de 2019.

Posteriormente, mediante el Oficio núm. 19-05601 de 5 de abril de 2019, la Defensoría del Pueblo envió un cobro persuasivo al señor Hidalfo Rafael De la Cruz Ortiz, solicitándole el pago de la multa; no obstante, hizo caso omiso a ello.

Ante el incumplimiento del pago de la obligación dineraria, el 26 de julio de 2021, esto es, cuando el señor Hidalfo Rafael De la Cruz Ortiz ya no fungía como alcalde del municipio de El Paso, la Defensoría del Pueblo presentó demanda ejecutiva contra el particular en mención.

En consecuencia, en atención a que la demanda ejecutiva fue presentada contra un particular, el conocimiento de la misma no le correspondía a esta jurisdicción sino a la jurisdicción ordinaria.

En efecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional al diri mir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Trece Civil

En efecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional al diri mir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Trece Civil Municipal, por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Defensoría del Pueblo contra un particular para el cobro de una6

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sanción por desacato de un fallo de acción popular impuesta cuando aquél fungía como alcalde municipal, consideró lo siguiente:

“[…] 3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración de jurisprudencia

26. En el auto A -857 de 2021[30], la Sala Plena sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas formuladas para solicitar el pago de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de particulares , siempre que se trate de procesos autónomos. Después de analizar los pronunciamientos que sobre la materia realizó el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional precisó que una lectura conjunta del numeral 6º del artículo 104 y del artículo 297 del

los pronunciamientos que sobre la materia realizó el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional precisó que una lectura conjunta del numeral 6º del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– permitía llegar a las siguientes conclusiones –se destaca–. “la jurisdicción de lo contencioso administrativo c onoce de i ) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecuci ón de condenas impuestas –como ocurre en este caso – a los particulares”.

27. Por tanto, cuando se trata de ejecutar condenas contra particulares de forma independiente , vale decir, cuando se pretende hacer efectivo un título ejecutivo, mediante una demanda aparte contra un particular, la competencia no recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino en la Jurisdicción Ordinaria Civil , acorde con lo dispuesto en los7

pretende hacer efectivo un título ejecutivo, mediante una demanda aparte contra un particular, la competencia no recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino en la Jurisdicción Ordinaria Civil , acorde con lo dispuesto en los7

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artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

4. En el presente asunto la Sala reitera la regla definida en el auto A-857 de 2021

28. Como se desprende de los antecedentes de la presente providencia, en el caso que se examina se produjo un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué (Tolima)– y la Jurisdicción

Ordinaria –Juzgado Trece Civil Municipal [hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple] de Ibagué (Tolima)–, en los términos que quedaron reseñados en los párrafos 1 a 19 del presente auto.

29. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas también líneas atrás, la Sala Plena concluye que en este caso el Juzgado Trece Civil Municipal –hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple– de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Defensoría del Pueblo en contra del ciudadano Álvaro Bohórquez

Causas y Competencia Múltiple– de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Defensoría del Pueblo en contra del ciudadano Álvaro Bohórquez Osma. Lo a nterior, toda vez que este asunto se subsume con claridad en la regla definida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-857 de 2021[32].

30. Esto es así, porque la demanda cuyo conocimiento es objeto de la controversia lo que propuso fue solicitar que en proceso aparte se ejecute la condena proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) contra el e ntonces Alcalde del Municipio de Mariquita (Tolima), quien hoy ya no ejerce funciones en esa calidad. Por consiguiente, la autoridad llamada a conocer de la demanda ejecutiva por la condena impuesta como sanción por el desacato, es el Juzgado Trece Civil M unicipal –hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple– de Ibagué (Tolima).

Regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda hacer efectiva una condena impuesta en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra quien dejó de ser autoridad pública y en la actualidad es un particular, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP […]” (Resaltado del Despacho).8

Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00252-01

12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP […]” (Resaltado del Despacho).8

Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00252-01

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En consecuencia, debido a que esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 164, 255, 28numerales 3 y 9 6 del CGP, se ordenará remitir el expediente a los juzgados municipales (reparto) del municipio El Paso 7, el cual corresponde al domicilio del ejecutado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

4 CGP, artículo 16: “PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente . Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]” (resaltado fuera del texto).

se enviará de inmediato al juez competente . Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]” (resaltado fuera del texto). 5 CGP, artículo 25: “ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) […] (Resaltado fuera del Texto). 6 CGP, Artículo 28: COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […]

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

[…]

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judi cial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella […]”. 7 De conformidad con la demanda, el ejecutado reside en la carrera 3 Calle 4-64 BRR Centro, Corregimiento La Loma, CesarEl Paso.9

Número único de radicación: 20001-23-33-000-2021-00252-01

Corregimiento La Loma, CesarEl Paso.9

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R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Defensoría del Pueblo contra el señor HIDALFO RAFAEL DE LA CRUZ

ORTÍZ.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al JUZGADO MUNICIPAL DE EL PASO (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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