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CE - Auto interlocutorio 25000233600020180093801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020180093801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756)

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756)

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca

Demandado: Centro Integral de Rehabilitación de Colombia - CIREC

Naturaleza: Controversias contractuales

Tema: Se niega la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia porque la liquidación de las costas se realiza de manera concentrada ante el tribunal de primera instancia.

AUTO

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, esta subsección confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención . En relación con las costas en segunda instancia, el fallo dispuso que : «Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia». Y, en la parte motiva del fallo se estableció que la liquidación de las costas se haría de conformidad con el artículo 366 del CGP.

2.- Mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2024 , la demandada presentó oportunamente 1 solicitud de adición de la sentencia de segunda

las costas se haría de conformidad con el artículo 366 del CGP.

2.- Mediante memorial radicado el 9 de septiembre de 2024 , la demandada presentó oportunamente 1 solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. En su memorial señaló que:

2.1.- Existen dos momentos en relación con la condena en costas: la fijación y la liquidación. Respecto de la fijación, indicó que el artículo 365 del CGP dispone que estas se fijarán en « la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia» mientras que, respecto de la liquidación, el artículo 366 señala que «l as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».

2.2.- En este caso, si bien la sentencia decidió sobre la procedencia de la condena en costas, no existió pronunciamiento respecto del monto específico de las mismas. Por lo cual, el fallo se debía adicionar para que se fijara el monto específico de las costas.

1 El fallo se notificó mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2024. Índice 17 Samai.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00938-01 (70756)

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca

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II.- CONSIDERACIONES

3.- La sala negará la solicitud presentada por las siguientes razones:

3.1.- Tal como afirmó la dema ndada, respecto de la condena en costas deben

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II.- CONSIDERACIONES

3.- La sala negará la solicitud presentada por las siguientes razones:

3.1.- Tal como afirmó la dema ndada, respecto de la condena en costas deben distinguirse dos momentos. Sin embargo , estos no corresponden a la «fijación» y la «liquidación», sino a la «condena» y a la «liquidación». La condena en costas se realiza, tal como dispone el artículo 365 numeral 3 del CGP, en «la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia ». Y su liquidación se hace en un momento posterior, de conformidad con las reglas dispuestas en el artículo 366 denominado «Liquidación» . Así, esta norma establece que las costas «serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia».

3.2.- La parte demandante confunde los conceptos de «condena» y «fijación». Los artículos citados, hacen referencia al concepto de «fijación» únicamente en los numerales 3 y 4 del artículo 366, al referirse a la «fijación» de las agencias en derecho, lo cual hace parte de la etapa de liquidación de las costas que debe realizar el juez de primera instancia de forma concentrada.

3.3.- Por lo anterior, no es cierto que el juez de segunda instancia tenga la obligación de «fijar un monto específico» de las costas en la decisión que confirma la sentencia apelada, pues dicha determinación hace parte de la etapa de liquidación de las costas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B

RESUELVE

de liquidación de las costas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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