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CE - Auto interlocutorio 25000233600020190026501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020190026501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Tema: Se confirma la decisión que negó el decreto de las pruebas testimoniales porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, y se revoca la decisión que negó la exhibición de documentos porque i) la demandada no entregó en su totalidad los documentos que componen el expediente administrativo y ii) los hechos que se pretenden acreditar con tal medio de prueba son pertinentes para la decisión del proceso. AUTO I. ANTECEDENTES 1.- El 4 de abril de 2019 las sociedades integrantes del Consorcio Mantenimiento 109 (en adelante, el Consorcio) instauraron demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, el IDU). En la demanda formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 001313 y 004345 de 2018, mediante las cuales se declaró y confirmó el incumplimiento parcial del Contrato de Obra 759 de 2013, se hizo efectiva la cláusula

penal por valor de $2.217.885.636 y la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del Contrato de Obra No. 759 de 2013; y ii) como consecuencia de la nulidad, se condene al IDU al pago de $1.201.698.174 por concepto de pago final de obra pactado en el contrato, más la indexación monetaria y los intereses correspondientes. 2.- En el escrito de demanda, entre otras pruebas, la parte actora solicitó: 2.1.- <<Testimoniales: <<(…) 1.- FRANK PINZÓN FONSECA, director del proyecto, del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, identificado con cédula de ciudadanía No.19.461.352, a quien puede notificarse en la calle 109 # 19 -36 Piso 4 de la ciudad de Bogotá. 2.- LUIS GABRIEL NIETO GARCÍA, representante legal del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.221.006, a quién puede notificarse en calle 109 # 19 -36 Piso 4 de la ciudad de Bogotá.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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3.- EDGAR FRANCISCO URIBE RAMO, subdirector general de Infraestructura del IDU, identificado con cédula de ciudadanía No.79.723.850, a quién puede notificarse en calle 22 # 6 — 27 de la ciudad de Bogotá. 4.- SANDRA LILIANA ROYA BLANCO, directora técnica de Gestión Contractual, del IDU, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.173.992, a quién puede notificarse en calle 22 # 6 — 27, de la ciudad de Bogotá. 5.- WILFER ABAD PÉREZ VALENCIA, Apoyo Supervisión, Subdirección General de Infraestructura, del IDU, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.234.567, a quién puede notificarse en calle 22 # 6 — 27 de la ciudad de Bogotá. Para que bajo la gravedad de juramento declaren sobre los hechos de la demanda y respondan el interrogatorio que en debida oportunidad formularé>>. 2.2.- <<Testimonio técnico: <<Sírvase decretar de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 220 de Código General del Proceso, prueba testimonial de carácter técnico del señor Juan Martín Acosta López (…)>> a efectos de que, bajo gravedad de juramento <<declare, relate y deponga sobre los hechos objeto de esta demanda que ha percibido en forma directa y personal y de los cuales extrae conclusiones en virtud de sus conocimientos especializados dada su profesión de ingeniero civil, y responda el interrogatorio que en su debida oportunidad formularé>>. 2.3.- La exhibición de documentos por parte del IDU está justificada en que, durante un procedimiento de incumplimiento contractual iniciado por la demandada en el marco de la ejecución del contrato, dicha entidad no exhibió la totalidad del expediente administrativo. Los documentos que se solicitaron exhibir fueron los siguientes: <<(…)

exhibición de documentos por parte del IDU está justificada en que, durante un procedimiento de incumplimiento contractual iniciado por la demandada en el marco de la ejecución del contrato, dicha entidad no exhibió la totalidad del expediente administrativo. Los documentos que se solicitaron exhibir fueron los siguientes: <<(…) 1. Las memorias de cálculo y soportes de la TOTALIDAD de las obras efectivamente realizadas por el Contratista de Obra en desarrollo del Contrato de Obra Civil nro. 759 de 2013, desde su inicio y hasta la fecha. 2. La TOTALIDAD de las Actas Parciales de obra realizadas en desarrollo del Contrato nro. 759 de 2013, desde su inicio y hasta la fecha, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al Contratista de Obra. 3. La TOTALIDAD de las facturas correspondientes a las Actas Parciales de Obra realizadas en desarrollo del Contrato nro. 759 de 2013, desde su inicio y hasta la fecha, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al Contratista de Obra. 4. Los Informes de Interventoría, en especial, pero sin limitarse a ello en cuanto a su componente de avance de obra y obras ejecutadas por el Contratista de Obra, correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 5. Los Informes de Tesorería y pagos realizados por parte del IDU, a favor del Contratista de Obra, y correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 6. Copia de la prueba del informe decretado en audiencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho

(2018), realizado por la interventoría CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS. 7. Copia en Acta de Reunión de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que evidencia la revisión de los expedientes contractuales 759-2013 y 823 de 2013. 8. Copia Acta de Audiencia nro. 4, con fecha día tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), expedida por el IDU. 9. Copia Acta de Audiencia, de fecha día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por parte del IDU. 10. Copia Acta de Audiencia nro. 6 del día 20 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin firmas, expedida por parte del IDU.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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Solicitamos esta exhibición de documentos con el objeto de que puedan evaluarse y definirse las obras ejecutadas por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 en desarrollo del Contrato de Obra Civil No. 759 de 2013, así como los pagos realizados por el IDU a favor del Contratista de Obra y así PROBAR el valor pendiente de pago a su cargo, tal y como consta en la PRETENSIÓN TERCERA de esta acción y que así pueda cumplirse la liquidación del contrato que se solicita. Expresamente declaramos que todos los documentos y pruebas cuya exhibición solicitamos, en su versión ORIGINAL se hallan en poder del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU, pues los mismos no son entregados así al Contratista de Obra. En todo caso, ponemos de manifiesto la procedencia, validez, trámite y efectos de la prueba de exhibición de documentos que aquí se solicita, según lo preceptuado en los artículos 265 a 267 del Código General del Proceso arriba transcritos (…)>>. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 13 de noviembre de 2019. 4.- Por auto del 23 de mayo 20221, el tribunal: i) adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada con base en las causales establecidas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA; ii) incorporó los documentos que fueron allegados con la demanda y los aportados por la entidad demandada en la oportunidad para contestar la demanda; y iii) negó el decreto de los testimonios y la exhibición de documentos solicitados por la parte demandante, al considerar que los mismos eran inconducentes e inútiles. 4.1.- Respecto de los testimonios solicitados manifestó que: i) la solicitud no cumplió con el requisito establecido en el artículo 212 del CGP referente a enunciar los hechos objeto de la prueba; ii) la pretendida nulidad de los actos contractuales

e inútiles. 4.1.- Respecto de los testimonios solicitados manifestó que: i) la solicitud no cumplió con el requisito establecido en el artículo 212 del CGP referente a enunciar los hechos objeto de la prueba; ii) la pretendida nulidad de los actos contractuales se demostraba con documentos y pruebas técnicas, no con testimonios; y iii) las pruebas documentales allegadas con la demanda podrían acreditar idóneamente los hechos objeto de debate. 4.2.- La exhibición de documentos no resultaba procedente porque: i) la eficacia del documento no está condicionada a su originalidad; ii) la parte demandada no tachó ni objetó los documentos aportados con la demanda; y iii) en el OneDrive obran todos los documentos precontractuales y contractuales, los cuales son idóneos para verificar las obras ejecutadas, los pagos realizados y los valores adeudados con ocasión de la ejecución del contrato. 5.- El 2 de junio de 20222 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2022. 5.1.- En relación con las testimoniales sostuvo que: i) la solicitud cumplió los requisitos del artículo 212 de CGP; ii) permiten esclarecer las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se expidieron los actos administrativos cuya nulidad se pretende; iii) son conducentes porque los 1 Notificado por estado del 1º de junio de 2022; Índice 27, Samai del tribunal. 2 Índice 28 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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documentos allegados al proceso no dan cuenta del verdadero desarrollo de la actuación sancionatoria contractual cuestionada, que fue eminentemente verbal; iv) son pertinentes porque tienen plena y precisa relación con la causa petendi y el litigio fijado y v) son útiles y necesarias, porque solo a partir de las mismas se puede demostrar que el contenido de las resoluciones sancionatorias, cuya nulidad se pretende, no refleja la realidad del contrato. 5.2.- Respecto de la solicitud de exhibición de documentos dijo lo siguiente: i) la petición cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 265 del CGP; y ii) la prueba fue solicitada porque dichos documentos no fueron allegados íntegramente por el IDU, por lo que no decretarla implicaría negar las consecuencias procesales del artículo 267 del CGP. 5.3.- Finalmente, el recurrente solicitó que: i) <<se ordene oficiosamente y como prueba trasladada adosar al proceso actualizado las actuaciones contractuales surtidas de cara a la liquidación la cual en este momento se está tramitando por vía judicial>> en otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales <<han sido objeto de contradicción y por tanto se constituyen en plena prueba>>; ii) de oficio se ordene al IDU aportar al expediente la totalidad de las grabaciones en audio y video de las audiencias adelantadas en desarrollo del proceso declarativo de incumplimiento adelantado contra el consorcio. 6.- El 23 de enero de 2023 el tribunal confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 7.-

El despacho i) confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales debido a que en su solicitud la parte demandante no enunció concretamente los hechos que pretendía acreditar con cada declaración. Además, en relación con la declaración de su representante legal, la apelante no cuestionó concretamente en el recurso la negativa de dicha prueba; ii) revocará la decisión de negar la exhibición de documentos; y iii) negará la petición de decretar el traslado <<oficioso>> de otros medios de prueba por ser un aspecto que no fue decidido en el auto impugnado. 8.- Respecto de la prueba testimonial, el despacho concluye el tribunal acertó al negar su decreto porque, de acuerdo con el artículo 212 del CGP3, la parte solicitante debió enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba y no lo hizo, omisión que impide al juzgador determinar la pertinencia de cada declaración. En efecto, en la petición probatoria la solicitante se limitó a manifestar de forma general lo siguiente respecto de todos los declarantes: 3 <<PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso>>.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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<<Para que bajo la gravedad de juramento declaren sobre los hechos de la demanda y respondan el interrogatorio que en debida oportunidad formularé>>. 8.1.- De igual forma, frente al <<testimonio técnico>> de Juan Martín Acosta López manifestó <<A efectos de que bajo la gravedad de juramento declare, relate y deponga sobre los hechos objeto de esta demanda que ha percibido en forma directa y personal y de los cuales extrae conclusiones en virtud de sus conocimientos especializados dada su profesión de ingeniero civil, y responda el interrogatorio que en su debida oportunidad formularé>>. 8.2.- La justificación de la prueba no puede ser genérica o abstracta porque al formularse de este modo el juez no sabe para qué se solicita el testimonio y por ende no tiene la posibilidad de pronunciarse sobre su decreto. Dicha falencia es suficiente, entonces, para confirmar la negativa de la prueba de la prueba testimonial solicitada en la demanda. 8.3.- Por otro lado, respecto de la declaración del representante legal del Consorcio, el despacho destaca que esta se solicitó erróneamente como declaración de tercero y no como declaración de parte. Además, en el recurso de apelación nada se dijo en cuanto a la aplicación del artículo 212 del CGP a tal solicitud probatoria, por lo que no hay lugar a estudiarla en segunda instancia. 9.- Se decretará la exhibición de documentos con base en los siguientes argumentos: 9.1.- Si bien la solicitante no cumplió con la carga de conseguir los documentos objeto de la exhibición mediante el ejercicio previo del derecho de petición, tal y como lo ordenan el numeral 10 del artículo 784 y el artículo 1735 del CGP, lo cierto es que en esta oportunidad solicita la exhibición porque el IDU no aportó la totalidad del expediente administrativo contentivo del contrato objeto de controversia y con ello la entidad incumplió el deber establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA6. 4 <<ARTÍCULO 78.

que en esta oportunidad solicita la exhibición porque el IDU no aportó la totalidad del expediente administrativo contentivo del contrato objeto de controversia y con ello la entidad incumplió el deber establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA6. 4 <<ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir (…)>>. 5 <<ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción>>. 6 <<ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante

el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.>>Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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9.2.- Dicha omisión por parte de la entidad justifica que se exceptúe la exigencia de consecución de los documentos vía derecho de petición. Es claro que, si la entidad no aportó la totalidad del expediente administrativo, la exhibición de documentos se vuelve un mecanismo necesario para lograr que dichas pruebas se incorporen al expediente. 9.3.- Adicionalmente, la parte demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 266 del CGP, como pasa a explicarse: a.- De conformidad con los artículos 2657 y 2668 del CGP, la parte que solicita una exhibición documental solo debe indicar: i) los hechos que pretende demostrar con los documentos a exhibir, ii) que los documentos se encuentran en poder del llamado a exhibirlos, y iii) la relación que los documentos tienen con el proceso. b.- Contrario a lo expuesto por el tribunal, el despacho concluye que la parte solicitante sí cumplió con dichas cargas, pues afirmó que los documentos requeridos estaban bajo custodia del IDU y puso de presente que tales medios de prueba pretenden evidenciar: i) las obras ejecutadas por el consorcio; ii) los pagos realizados por el IDU; y iii) el valor pendiente de pago por parte de la entidad demandada como consecuencia de la ejecución del contrato de obra. c.- Así mismo, el despacho resalta que la parte actora solicitó la referida exhibición bajo el argumento de que el expediente administrativo relacionado con el Contrato de Obra 759 de 2013 no fue allegado en su totalidad por el IDU, razón adicional para acceder al decreto de la prueba y con ello garantizar que el litigio se decida con la totalidad del material documental necesario. 9.4.- En conclusión, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 265 y siguientes del CGP y por ser pruebas pertinentes, conducentes y útiles, el despacho decretará la exhibición de los siguientes documentos: 1. Las memorias de cálculo y soportes de la

9.4.- En conclusión, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 265 y siguientes del CGP y por ser pruebas pertinentes, conducentes y útiles, el despacho decretará la exhibición de los siguientes documentos: 1. Las memorias de cálculo y soportes de la totalidad de las obras efectivamente realizadas por el Contratista de Obra en desarrollo del Contrato de Obra Civil nro. 759 de 2013. 2. La totalidad de las actas parciales de obra realizadas en desarrollo del Contrato nro. 759 de 2013, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al contratista de obra. 3. La totalidad de las facturas correspondientes a las actas parciales de obra realizadas en desarrollo del Contrato 759 de 2013, desde su inicio y hasta la 7 <<PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición>>. 8 <<TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse (…)>>.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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fecha, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al Contratista de Obra. 4. Los Informes de Interventoría, en especial, pero sin limitarse a ello, en cuanto a su componente de avance de obra y obras ejecutadas por el contratista de obra, correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 5. Los Informes de Tesorería y pagos realizados por parte del IDU a favor del Contratista de Obra correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 6. Copia de la prueba del informe decretado en audiencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), realizado por la interventoría CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS. 7. Copia del Acta de Reunión del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que evidencia la revisión de los expedientes contractuales 759-2013 y 823 de 2013. 8. Copia del Acta de Audiencia nro. 4 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por el IDU. 9. Copia del Acta de Audiencia del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por el IDU. 10. Copia del Acta de Audiencia nro. 6 del 20 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin firmas, expedida por el IDU. 10.- Por otro lado, el despacho no se pronunciará sobre la solicitud contenida en la apelación referente a decretar pruebas de oficio porque dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, y la competencia del juez de segunda instancia se limita a resolver los reparos concretos en relación con los argumentos de la providencia apelada. 11.- Finalmente, sería del caso que la exhibición de documentos se practicara por el tribunal. Sin embargo, consultado el sistema Samai se observa que

y la competencia del juez de segunda instancia se limita a resolver los reparos concretos en relación con los argumentos de la providencia apelada. 11.- Finalmente, sería del caso que la exhibición de documentos se practicara por el tribunal. Sin embargo, consultado el sistema Samai se observa que el 16 de mayo de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en el presente litigio, que dicha providencia fue apelada por la parte actora mediante memorial radicado el 13 de junio de 2024, y que tal recurso ya fue concedido por el tribunal. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 330 del CGP9, se advierte que se configuraría una causal para practicar la prueba en segunda instancia, por lo que, en caso de que se admita dicha apelación, la parte interesada tendrá la carga de solicitar la práctica de la prueba en la oportunidad procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la decisión de negar la exhibición 9 <<EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo>>.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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de documentos solicitada por la parte demandante. En su lugar, DECRÉTASE, a cargo del IDU, la exhibición de los siguientes documentos: 1. Las memorias de cálculo y soportes de la totalidad de las obras efectivamente realizadas por el Contratista de Obra en desarrollo del Contrato de Obra Civil nro. 759 de 2013. 2. La totalidad de las actas parciales de obra realizadas en desarrollo del Contrato nro. 759 de 2013, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al contratista de obra. 3. La totalidad de las facturas correspondientes a las actas parciales de obra realizadas en desarrollo del Contrato 759 de 2013, desde su inicio y hasta la fecha, en especial, pero sin limitarse a aquellas con base en las cuales el IDU efectuó los pagos al Contratista de Obra. 4. Los Informes de Interventoría, en especial, pero sin limitarse a ello, en cuanto a su componente de avance de obra y obras ejecutadas por el contratista de obra, correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 5. Los Informes de Tesorería y pagos realizados por parte del IDU, a favor del Contratista de Obra correspondientes al Contrato nro. 759 de 2013. 6. Copia de la prueba del informe decretado en audiencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), realizado por la interventoría CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS. 7. Copia del Acta de Reunión del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que evidencia la revisión

de los expedientes contractuales 759-2013 y 823 de 2013. 8. Copia del Acta de Audiencia nro. 4 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por el IDU. 9. Copia Acta de Audiencia, de fecha día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por parte del IDU. 10. Copia del Acta de Audiencia nro. 6 del 20 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin firmas, expedida por parte del IDU. SEGUNDO: ADVIÉRTESE a la parte actora que en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia deberá solicitar la práctica de la exhibición de los documentos referidos en el numeral primero del apartado resolutivo de esta providencia. TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás el auto del 23 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CUARTO: En firme la presente providencia, MANTÉNGASE el expediente en la Secretaría a la espera que arribe al Consejo de Estado el trámite de apelación formulada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024. Surtido lo anterior, INTÉGRENSE ambos asuntos y REMÍTANSE a este despacho. QUINTO: INFÓRMASE al tribunal de origen sobre la presente decisión a efectos de que realice las anotaciones correspondientes.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00265-01 (69487) Demandante: Integrantes del Consorcio Mantenimiento 109

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SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA10. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.

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