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CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020210026602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000233600020210026602 (71988)

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Demandada: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

El 30 de junio de 2021 la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó demanda contractual contra la Imprenta Nacional de Colombia, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones:

1.1. Que se declare que, entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Imprenta Nacional de Colombia - INC se suscribió el Contrato No. 479 de 2017.

1.2. Que se declare que, conforme a lo dispuesto en el Contrato No. 479 de 2017, la Imprenta Naci onal de Colombia tenía, en desarrollo de su objeto contractual, la obligación de “Consolidar la estrategia de conservación de información derivada de la función de fiscalización de las actividades de

2017, la Imprenta Naci onal de Colombia tenía, en desarrollo de su objeto contractual, la obligación de “Consolidar la estrategia de conservación de información derivada de la función de fiscalización de las actividades de explotación y exploración, bajo las buenas prácticas de archivo, de forma que se puedan unificar en un repositorio digital único, que permita la búsqueda indexada de la información, la data y la metadata de la misma, de manera jerárquica, bajo la arquitectura de datos de PPDM, en la unificación y asociaciónRadicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

2 de la misma en un expediente por yacimiento, permitiendo el gobierno óptimo de los datos asociados y el rápido y seguro acceso a los mismos”, y no lo hizo.

1.3. Que se declare que la Imprenta Nacional de Colombia incumplió las actividades previstas en el An exo No. 1, del Estudio Previo, denominado “Especificaciones técnicas mínimas del Proyecto”, incumpliendo así con las obligaciones a cargo del contratista, previstas en los numerales 4, 11 y 12 del Contrato Interadministrativo No. 479 de 2017.

1.4. Que se declare que el incumplimiento contractual por parte de la Imprenta Nacional de Colombia causó perjuicios materiales a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH equivalentes a la suma de $10.722.038.446, o la suma que resulte probada en el proceso, por co ncepto de los pagos efectuados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH a favor de la Imprenta

que resulte probada en el proceso, por co ncepto de los pagos efectuados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH a favor de la Imprenta Nacional de Colombia - INC, que no fueron ejecutados en desarrollo del Contrato Interadministrativo No. 479 de 2017, debidamente indexada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, con sus intereses de mora.

1.5. Que se declare que, el valor de los perjuicios tasados en la cláusula penal impuesta a través de la Resolución No. 357 de 8 de junio de 2021, confirmada con la Resolución No. 425 de 28 junio de 2021, no cubren el total de perjuicios materiales causados por la Imprenta Nacional de Colombia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud del incumplimiento del Contrato No. 479 de 2017.

1.6. Que se declare que el valor d e los perjuicios tasados en la cláusula penal impuesta a través de la Resolución No. 357 de 8 de junio de 2021, confirmada con la Resolución No. 425 de 28 junio de 2021, deben descontarse de la suma de $10.722.038.446, o la suma que resulte probada en el p roceso, como perjuicios materiales, por el incumplimiento del Contrato Interadministrativo No. 479 de 2017.

1.7. Que se declare que el Contrato No. 479 de 2017 no se liquidó en los plazos previstos en la Ley 1150 de 2007, y que por lo tanto el único comp etente para proceder con su liquidación es el juez del contrato. En ese sentido, que se proceda con la liquidación del Contrato No. 479 de 2017.

previstos en la Ley 1150 de 2007, y que por lo tanto el único comp etente para proceder con su liquidación es el juez del contrato. En ese sentido, que se proceda con la liquidación del Contrato No. 479 de 2017.

1.8. Que se declare que en la liquidación del Contrato No. 479 de 2017, se debe incluir el pago de los perjuicios a cargo de la Imprenta Nacional de Colombia a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH

Cumplido el trámite de rigor, el 18 de se ptiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que la ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda, su contestación y la contestación del llamamiento en garantía. En dicha oportunidad negó la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada.

Como sustento de su negativa adujo que la solicitud de la prueba testimonial no cumplía con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP , porque no se especificó concretamente sobre qué hechos depondría cada una de las declarantes, “máxime cuando se ha plasmado una fijación del litigio, sin que la solicitud se dirija a los incumplimientos o cumplimientos que constituyen tema de prueba”.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

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2. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación

2.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que fueran decretados los testimonios

3

2. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación

2.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que fueran decretados los testimonios solicitados. Advirtió que la solicitud se realizó antes de la fijación del litigio; por tanto, no fue posible hacer referencia al mismo; además, manif estó que los tres testimonios son procedentes y destaca que el de la señora Sandra Lozano Useche, quien para la época de los hechos se desemp eñaba como jefe jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia, resulta necesario porque conoce de primera mano todos los detalles de la ejecución del contrato y, por ende, si se decreta puede declarar sobre lo que le conste en relación con los hechos materia del litigio.

2.2. El a quo confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto diferido.

El proceso ingresó al despacho para decidir el 25 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de junio de 2021 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente

2080 de 2021 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 306, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente

En atención a lo previsto en los artículos 12515 y 15016 de la Ley 1435 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 243 de la mencionada ley.

De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019 -, a esta Sección le corresponde el conocimiento de losRadicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

4 asuntos relacionados con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

3. El caso concreto

La Imprenta Nacional de Colombia, en la contestación de la demanda, solicitó que se decretaran los testimonios de las señoras Sandra Lozano Useche, Ivone Gualteros y Leni María Cordero Gómez; como objeto de la prueba expuso que son llamadas para que “declaren todo lo que les conste sobre los hechos materia del proceso, en especial la forma como se ha ejecutado el contrato interadministrativo 479 de 2017, los antecedentes, las modificaciones contractuales, el trámite del proceso sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de mediación que se s igue ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDAJE, los acercamientos que

antecedentes, las modificaciones contractuales, el trámite del proceso sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de mediación que se s igue ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDAJE, los acercamientos que han tenido las partes para darle solución a diversos aspectos propios de la ejecución contractual”.

El a quo negó el decreto de los testimonios pedidos al conside rar que la solicitud no cumplía con la exigencia del artículo 212 del CGP, de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. El artículo 211 del CPACA1 establece que, en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán, en materia probatoria, las normas que del estatuto de procedimiento civil -hoy CGP-. El artículo 212 del CGP2 dispone que cuando se pidan testimonios deberá identificarse al testigo y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, y que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. A su turno, el artículo 213 ibídem3 prevé que si la petición de pruebas testimoniales reúne dichos requisitos, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

1 ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan

aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 3 ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PR UEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

5 De las anteriores normas, se deduce que cuando se solicita el decreto de un testimonio, la petición deberá contener: i) el nombre del testigo a citar, ii) su domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado y iii) deberá expresarse de manera breve el motivo por el que se le cita. El incumplimiento de cualquiera de estos requerimientos impide el decreto de la prueba. Aunado a lo anterior, se requiere que el testimonio se pida dentro del término legal. Se reitera que en este caso se discute si el objeto de la prueba testimonial solicitada fue expresado o no debidamente . En relación con el tema esta Corporación, ha manifestado lo siguiente: La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho

Se reitera que en este caso se discute si el objeto de la prueba testimonial solicitada fue expresado o no debidamente . En relación con el tema esta Corporación, ha manifestado lo siguiente: La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: a. Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y b. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo ‘acerca de los hechos objeto de su declaración’, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente”4. En dichos términos, la enunciación sucinta de la prueba testimonial determina el tema sobre el que van a declarar los terceros, razón por la cual no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria. Se reitera que la Imprenta Nacional de Colombia solicitó que se decretaran los testimonios de: Sandra Lozano Useche – Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la INC

originaron la solicitud probatoria. Se reitera que la Imprenta Nacional de Colombia solicitó que se decretaran los testimonios de: Sandra Lozano Useche – Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la INC Ivone Gualteros – Apoderada de la INC en el proceso de mediación ante la ANDAJE Leni María Cordero Gómez – Representante legal de la sociedad Control On line S.A.S.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 2000-0146-01 (21836). MP: María Elena Giraldo Gómez. Reiterado, exp. 70264 del 11 de marzo de 2023.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

6 Tres personas diferentes, que desempeñaron funciones diversas y que pudieron conocer, en forma individual, de algunos de los hechos relatados en la demanda, dependiendo de la función que cumplieron durante el desarrollo del contrato y los conflictos posteriores que se suscitaron al mismo.

Si bien el impugnante expuso que el objeto de los testimonio s solicitados era que las personas “declaren todo lo que les conste sobre los hechos materia del proceso, en especial la forma como se ha ejecutado el contrato interadministrativo 479 de 2017, los antecedentes, las modificaciones contractuales, el trámite del proceso sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de mediación que se sigue ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDAJE, los acercamientos que han tenido las partes para darle solución a diversos aspectos

sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de mediación que se sigue ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDAJE, los acercamientos que han tenido las partes para darle solución a diversos aspectos propios de la ejecución contractual”, reitera el Despacho que las tres personas no tienen conocimiento de todas la etapas contractuales, ni del proceso sancionatorio, por tanto resultaba necesario que informara sobre cuáles hechos iban a declarar cada uno de los testigos, dependiendo de la función que desempeñaron durante la ejecución contractual y el proceso sancionatorio, hechos que se encontraban debidamente clasificados en la demanda y su reforma.

Por lo anterior, en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la solicitud probatoria vulnera el derecho de defensa de la contraparte y el principio de lealtad procesal, comoquiera que el sustento de la solicitud –transcrito con antelaciónno permite que la contraparte ejercite el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento sobre los hechos concretos a los que puede referirse cada una de las testigos. Aunado a lo anterior, debe agregarse, que seg ún jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “es deber de quien pide la prueb a concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción”5. Se reitera que, aludir como objeto de la prueba testimonial a “los hechos materia del proceso, en especial la forma como se ha ejecutado el contrato interadministrativo 479 de 2017, los antecedentes, las modificaciones contractuales, el trámite del proceso sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de media ción que

proceso, en especial la forma como se ha ejecutado el contrato interadministrativo 479 de 2017, los antecedentes, las modificaciones contractuales, el trámite del proceso sancionatorio adelantado en contra de mi representada y el trámite de media ción que se sigue ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDAJE, los acercamientos que han tenido las partes para darle solución a diversos aspectos

5 Ibídem.Radicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

7 propios de la ejecución contractual”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de l a misma, conforme lo predica el artículo 212 del CGP, pues, como se manifestó previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte. Así, entonces, comoquiera que no es posible establecer sobre qué podría declarar cada una de las personas llamadas, no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la ley para acceder a su práctica. No sobra destacar que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, para que la parte en contra de quien se pretende aducir unos hechos pueda interrogar al testigo y controvertir la prueba, y estas sean realmente útiles para definir el litigio y cumplan con todos los requisitos legales. También se debe reiterar que el hecho de determinar en forma clara el objeto de la prueba testimonial permite al juez establecer la conducencia, eficacia y pertinencia de

legales. También se debe reiterar que el hecho de determinar en forma clara el objeto de la prueba testimonial permite al juez establecer la conducencia, eficacia y pertinencia de la misma para el proceso, por tanto, una vez el juez advierta que se cumplió con el requisito exigido por el artículo 212 CGP, procederá a valorar los anteriores elementos con el fin de decretar la prueba solicitada. Por las razones expuestas, este Despacho consid era que le asiste razón al a quo al negar las pruebas testimoniales, en razón a que no se señaló en forma concreta el objeto de la prueba.

4. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la Imprenta Nacional de Colombia, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por elRadicación: 25000-23-36-000-2021-00266-02 (71988)

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos

Demandado: Imprenta Nacional de Colombia

Referencia: Medio de control Contractual

8 Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Control Online S.A.S., en partes iguales. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Imprenta Nacional de Colombia, en favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de Control Online S.A.S, por partes iguales.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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