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CE - Auto interlocutorio 25000234100020160204301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020160204301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998)

Tema: Recurso de súplica

La Sala1 se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el Auto de 7 de julio de 2023, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 7 de octubre de 2016 2, Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros demandantes, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte y la desaparición forzada de Jesús Nicolás Velá squez Beltrán y Nelson Arbey

Velásquez Beltrán.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 20223, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por la

Velásquez Beltrán.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 20223, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por la ejecución extrajudicial de Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Fernando Antonio Leiva Mejía, declaró la excepción de caducidad respecto al pago de la indemnización de los perjuicios y condenó en costas a la parte demandada . Inconforme con la anterior

1 La Sala es competente de resolver el recurso de súplica en virtud del numeral 2 literal c del artículo 125 del CPACA. 2 Folios 1 a 41 del cuaderno No. 1 3 Índice Samai 51 del tribunal. Notificada electrónicamente el 18 de enero de 2023.Radicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011

decisión, el 26 de enero de 20234, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. El 9 de febrero de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A concedió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 del CGP.

1.2. Decisión recurrida

4. El 7 de julio de 20236, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que, de

1.2. Decisión recurrida

4. El 7 de julio de 20236, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso aplicado por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el recur so de apelación se debió interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En consecuencia, como la Sentencia de 15 de diciembre de 2022 fue notificada el 18 de enero de 2023 7, el término venció el 21 de enero de 2023 8 y, en la medida en que el recurso de apelación fue presentado el 26 de enero de 2023, resultó extemporáneo.

1.3. Recurso de súplica

5. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de julio de 2023 9, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición. Como fundamento manifestó que debía aplicarse el CPACA y, en esa medida, el término para interponer el recurso de apelación e ra de 10 días y la notificación debía hacerse de conformidad con los artículos 203 y 205 de ese código . Asimismo, indicó que, la misma normatividad dispuso que la notificación por medios electrónicos se entendía realizada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación. En esa medida, a su juicio, la presentación del recurso de apelación fue oportuna.

trascurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación. En esa medida, a su juicio, la presentación del recurso de apelación fue oportuna.

6. El 8 de febrero de 2024 10, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez adecuó el recurso de reposición a súplica y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1.1. Cuestión previa; 1.2. Sobre el recurso de súplica

4 Índice Samai 56 del tribunal. 5 Índice Samai 58 del tribunal. 6 Índice Samai 3. 7 En este punto, se destaca que la decisión de primera instancia no explicó qué tipo de notificación se realizó ni tampoco porque, pese a que se notificó la decisión por correo electrónico, no se otorgaron los dos días, ya sea (i) del artículo 205 del CPACA y el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, o (ii) del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 8 Conteo que no resulta correcto comoquiera que el 21 de enero de 2023 corresponde a sábado. 9 Índice Samai 7. 10 Índice Samai 11.Radicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011

Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011

1.1. Cuestión previa

7. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó las posiciones interpretativas respecto al trámite del recurso de apelación de sentencias de primeria instancia proferidas dentro del medio de contr ol de acción de grupo y

dispuso (se trascribe):

“Resulta evidente que el medio de control de perjuicios causados a un grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiere modificado tácitamente algunos supuestos como lo son la pretensión -art. 145, caducidad -art. 164 - y competencia -art. 152 -. Al lado de esto, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan.

Por lo anterior, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especial - y, por integración normativa, al CGP. (…) Las reglas de unificación (…) El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La

normativa, al CGP. (…) Las reglas de unificación (…) El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP. La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998.”

8. De igual manera, se precisó que : “la regla jurisprudencial aquí expuesta se aplicará a las sentencias proferidas luego de notificada la presente providencia” y agregó que “en aquellos procesos en que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación de acuerdo con las normas del CPACA se admitirá su trámite”. Esta determinación de aplicar la regla solo hacia el futuro tiene como propósito salvaguardar l os derechos de quienes no la conocían y se acogieron a la postura que se descartó en el asunto de unificación (aplicación del CPACA).

1.2. Sobre el recurso de súplica

9. En este caso, la Sala revocará la decisión adoptada mediante Auto 7 de julio de 2023, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del grupo contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2022 resultó oportuno.

10. Como se resolvió en el Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, la Ley 472 de 1998 – norma especial - establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo, no obstante, no regló, de manera expresa, el trámite del recurso de apelación contr a las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, en virtud de la integración normativa dispuesta

apelable en el efecto suspensivo, no obstante, no regló, de manera expresa, el trámite del recurso de apelación contr a las sentencias proferidas en primera instancia, por lo que, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 de la misma Ley, las disposiciones previstas en el Código deRadicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011

Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) deben aplicarse para dicho trámite.

11. El Artículo 322 del Código General del Proceso, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación de la sentencia dispuso:

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

13. Adicionalmente, en las reglas de unificación del Auto de 14 de noviembre de 2024, respecto de la notificación de sentencia señaló que (se

trascribe):

“La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y

“La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA.”

14. De acuerdo con esa regla, el actor (particular) cuenta con un término de 3 días, contados a partir de la notificación por estado de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso de apelación.

15. Ahora bien, el caso que ocupa a la Sala se desarrolló antes de que se hubiera proferido la decisión de unif icación y tuvo las siguientes particularidades: en la sentencia no se indicó qué disposición regía la notificación. La Secretaría lo que hizo fue enviar la Sentencia al correo electrónico de las partes. Así, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 18 de enero de 2023 y el recurso de apelación se presentó el 26 de enero de 2023.

16. Por el envío de la sentencia al correo, se podría asumir que la notificación se hizo de acuerdo con el artículo 203 y 205 del CPACA. Luego, el término empezaba a correr 2 días hábiles después del envío al correo, es decir, desde el 23 y hasta el 25 de enero del mismo año11 (no desde 18 al 21 como asumió el auto recurrido) . Luego, para la fecha de interposición del recurso, el término había vencido.

decir, desde el 23 y hasta el 25 de enero del mismo año11 (no desde 18 al 21 como asumió el auto recurrido) . Luego, para la fecha de interposición del recurso, el término había vencido.

17. Lo anterior, conllevaría a confirmar, por las razones aquí expuestas, el Auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. Sin embargo,

11 De conformidad con el Auto de 29 de noviembre de 2022 (68.177) la notificación de las sentencias por vía electrónica se entenderá realizadas una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. En esa medida, la sentencia recurrida fue notificada mediante mensaje de datos el 18 de enero de 2023, por lo tanto, el término trascurrió entre el 23 y el 25 de enero de 2023.Radicación: 25000-23-41-000-2016-02043-01 (69.787) Actor: Jesús Nicolás Velásquez Bonilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011

no se puede olvidar que, para la fecha en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, el Auto de unificación que aclaró las reglas de este recurso en la acción de grupo, no se había proferido y existían varios criterios sobre cómo debía hacerse la notificación de la sentencia y cuál era el término para apelar en las acciones de grupo.

18. En este caso, la Sala advierte que no quedó claro cómo se realizó la notificación de la sentencia y si, entonces, el término para recurrir que se

cuál era el término para apelar en las acciones de grupo.

18. En este caso, la Sala advierte que no quedó claro cómo se realizó la notificación de la sentencia y si, entonces, el término para recurrir que se sugirió era el CPACA, que, en efecto, previó un término par a apelar de 10 días (que vencían el 6 de febrero de 2023). Además, resulta evidente que, si se tuviera en cuenta dicho término, el recurso presentado el 26 de enero de 2023 hubiera sido oportuno.

19. Por lo expuesto y con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará el Auto que rech azó el recurso de apelación comoquiera que debe entenderse que el mismo fue presentado oportunamente.

3. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 7 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su competencia.

TERCERO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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