CE - Auto interlocutorio 25000234100020180091901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020180091901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROLDENULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00919-01
Actor: CARLOS JACKS CHAVARRIA
Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS JACKS CHAVARRIA contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual denegó el decreto de unas pruebas testimoniales y un dictamen pericial.
I-. ANTECEDENTES
El señor CARLOS JACKS CHAVARRIA , a través de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código
1 En adelante, el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00919-01
Actor: CARLOS JACKS CHAVARRIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal tendie nte a obtener l a declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 81.391 de 11 de diciembre de 2017, “[…] por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia […]”; y 23.157 de 6 de abril de 2018 “[…] por la cual se deciden unos recursos de reposición y se adoptan otras disposiciones […]”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
La actora en la reforma de la demanda solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas:
“[…] 5.2. DECLARACIÓN DE PARTE
Solicito la declaración de parte del sr. Carlos Jacks Chavarría, Presidente de CEMEX COLOMBIA, durante el per íodo comprendido entre junio de 2011 y septiembre de 2016 para que declare sobre los hechos que dieron origen a la Resolución 81.391 de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros asuntos, sobre informac ión relacionada a la determinación de los precios del cemento gris portland tipo 1 por parte de su compañía para el periodo 2010-2012.
El Sr. Jac ks podrá ser citado mediante comunicación dirigida a Xpokin 45, calle 1, Yucatán Country Club, Chablekal, MéridaYucatán, MEXICO 97302. Correo electrónico: box96@Hotmail.com.
Xpokin 45, calle 1, Yucatán Country Club, Chablekal, MéridaYucatán, MEXICO 97302. Correo electrónico: box96@Hotmail.com.
2 En adelante CPACA.3
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Actor: CARLOS JACKS CHAVARRIA
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5.3. TESTIMONIALES
Se solicita la práctica del testimonio de las siguientes personas:
5.3.1. Señora Adriana Rodríguez Uribe, Directora de Información Comercial de CEMENTOS ARGOS S.A., para que declare sobre los hechos que dieron origen a la Resolución 81.391 de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros asuntos, sobre información relacionada a la determinación de los precios del cemento gris portland tipo 1 por p arte de su compañía para el periodo 2010-2012, la producción u origen de ciertos documentos Excel que sirvieron de fundamento a la SIC para sancionar al Sr. CARLOS JACKS, e ntre otras razones de hecho y de orden técnico que permitirán demostrar las irregularidades en que incurrió la SIC para adoptar la decisión sancionatoria en contra de CARLOS JACKS.
5.3.2. Señor Jaime Hill Tinoco, Director Comercial de HOLCIM COLOMBIA S.A., para que declare sobre los hechos que dieron origen a la Resolución 81.391 de 2017, expedida por la
5.3.2. Señor Jaime Hill Tinoco, Director Comercial de HOLCIM COLOMBIA S.A., para que declare sobre los hechos que dieron origen a la Resolución 81.391 de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros asuntos, sobre información relacionada a la determinación de los precios del cemento gris portland tipo 1 por parte de su compañía para el periodo 2010-2012.
La sr. Hill Tinoco ser citado mediante comunicación dirigida a calle 113 No. 7-45 piso 12 torre b, Edificio Teleport Business Park y en la calle 72 No. 6-30 piso 12 en Bogotá.
5.3.3. Señor Miguel Ángel Ruvalcaba, representante legal de HOLCIM COLOMBIA S.A., para que declare sobre los hechos que dieron origen a la Resolución 81.391 de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros asuntos, sobre información relacionada a la determinación de los precios del cemento gris portland tipo 1 por parte de su compañía para el período 2010-2012.
El sr. Ruvalcaba podrá ser citado mediante comunicación dirigida a calle 113 No. 7 -45 piso 12 torre b, edificio Teleport Business Park y en la en la calle 72 No. 6-30 piso 12 en Bogotá.
5.4. Pruebas trasladadas
[…]
5.4.1. Periciales trasladadas que se acompañan a la solicitud:4
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De conformidad con el artículo 219 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, aporto en copia experticia técnico -económica elaborada por los economistas Ricardo Mauricio Reina Echeverri y Sandra Pa ola Oviedo Ariza denominado “COMPORTAMIENTO DEL MERCADO COLOMBIANO DE CEMENTO GRIS PORTLAND TIPO 1, ENTRE ENERO DE 2010 Y DICIEMBRE DE 2012". En referencia a este documento técnico, es de resaltar que la prueba fue practicada en el proceso administrativo sancionador No. 1-116942, pues fue aportada por ARGOS con el fin de desvirtuar los argumentos de tipo económico desarrollado por la SIC en el Informe Motivado que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 81.391 de 2017.
A lo anterior, se resalta que dentro del mencionado proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio surtió el derecho de contradicción sobre el dictamen pericial, pues Ricardo Mauricio Reina Echeverri rindió testimonio frente a la SIC, como se afirmó en la Resolución 81.391 de 2017.
[…]
Con el fin de lograr una contradicción adecuada del dictamen, se solicita también la práctica del interrogatorio del sr. Mauricio
en la Resolución 81.391 de 2017.
[…]
Con el fin de lograr una contradicción adecuada del dictamen, se solicita también la práctica del interrogatorio del sr. Mauricio Reina para que rinda las explicaciones exhaustivas e ilustre al honorable magistrado sobre las particularidades del mercado de cemento portland tipo 1 y ponga en evidencia los yerros en que incurrió la SIC al no revisar en detalle estos estudios allegados al trámite administrativo sancionatorio, que habrían llevado a la entidad a conclusione s diferentes, convenientes a los intereses de mi representado.
5.5. PRUEBA PERICIAL.
De manera respetuosa solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del C.G.P. se sirva concederme un término prudencial para aportar un d ictamen pericial que determine el valor de los perjuicios causados al Sr. Carlos Jacks, tal y como se describió en los hechos de la demanda reformada […]”.5
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II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal, mediante auto de 11 de marzo de 202 2, denegó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial solicitadas por la parte actora.
Indicó que eran innecesarias tanto la declaración de parte como los
El Tribunal, mediante auto de 11 de marzo de 202 2, denegó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial solicitadas por la parte actora.
Indicó que eran innecesarias tanto la declaración de parte como los testimonios de los señores Adriana Rodríguez Uribe, Jaime Hill Tinoco y Miguel Ángel Ruvalcava, toda vez que el objeto de la s pruebas podía ser constatado que los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado, en el escrito de demanda, en la contestación y las pruebas allegadas.
También consideró innecesario el dictamen pericial pe dido con la finalidad de determinar el valor de los perjuicios ocasionados, habida cuenta que ellos fueron discriminados en el acápite de estimación de la cuantía.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 11 de marzo de 2022, con el propósito6
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de que se decreten los testimonios y el dictamen pericial solicitados con la reforma de la demanda, por los siguientes motivos:
Señaló que debía decretarse su declaración de parte, por cuanto es la persona afectada con la investigación administrativa que, a su juicio, presentó múltiples fallas, las cuales puso de presente durante
con la reforma de la demanda, por los siguientes motivos:
Señaló que debía decretarse su declaración de parte, por cuanto es la persona afectada con la investigación administrativa que, a su juicio, presentó múltiples fallas, las cuales puso de presente durante el proceso y no fueron tenidas en cuenta al momento de expedir los actos demandados y puede dar cuenta de los perjuicios que sufrió con la sanción impuesta.
Indicó que el peritaje pedido tiene como finalidad precisar el alcance de los perjuicios padecidos tanto morales como económicos, siendo estos últimos sobre los que hay algún grado de precisión, no así en relación con los primeros , por lo que la prueba resultaba útil para establecer los perjuicios morales ocasionados por la amplia publicidad dada por la entidad sancionadora en medios impresos, radiales, de televisión y redes sobre la sanción que le fue impuesta.
Precisó que el juramento estimatorio no aplica respecto de los daños extrapatrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 206 del CGP, por lo que en materia probatoria tenía la obligación de acreditar7
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dichos perjuicios a través de un medio de prueba, esto es, el dictamen pericial pedido.
Manifestó que los testimonios solicitados son útiles , por cuanto buscan esclarecer los hechos expuestos en la demanda , que fueron
dichos perjuicios a través de un medio de prueba, esto es, el dictamen pericial pedido.
Manifestó que los testimonios solicitados son útiles , por cuanto buscan esclarecer los hechos expuestos en la demanda , que fueron “dejadas por fuera” del procedimiento administrativo adelantado por la demandada.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 1 4 de agosto de 2023, no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 3, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.8
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Caso concreto
En el presente caso el Tribunal denegó los testimonios de los señores Adriana Rodríguez Uribe, Jaime Hill Tinoco y Miguel Ángel Ruvalcava y la declaración de parte del actor, por considerar que era n
Caso concreto
En el presente caso el Tribunal denegó los testimonios de los señores Adriana Rodríguez Uribe, Jaime Hill Tinoco y Miguel Ángel Ruvalcava y la declaración de parte del actor, por considerar que era n innecesarios habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente, en especial los documentos aportados por la actora, la demandada y los antecedentes administrativos eran suficientes para establecer lo que se pretendían demostrar con las pruebas pedidas.
También sostuvo que la prueba pericial requerida era inútil, por cuanto lo señalado en la estimación de la cuantía era suficiente para acreditar los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora con los actos demandados.
Por su parte, la actora estima qu e debe revocarse la decisión del Tribunal debido a que, a su juicio, los testimonios y su declaración son útiles para dar cuenta de los hechos objeto del proceso ; y que el dictamen pericial resultaba útil para establecer los perjuicios morales ocasionados por la amplia publicidad dada por la entidad sancionadora en medios impresos, radiales, de televisión y redes sobre la sanción que le fue impuesta.9
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Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente:
En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se
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Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente:
En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA, prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
Por su pa rte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
5 “[…] ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.10
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.10
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El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual
de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté sufi cientemente11
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acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley.
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acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley.
Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente:
“[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica7. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate8, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ell o, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva9[…]”.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que la parte actora en la reforma de la demanda solicitó decretar el testimonio de los señores Adriana Rodríguez Uribe, Jaime Hill Tinoco y Miguel Ángel Ruvalcava para que se pronunciaran sobre la “[…] información relacionada a la determinación de los precios del cemento gris
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de
relacionada a la determinación de los precios del cemento gris
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 201800088-00). 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 8 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 9 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112.12
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portland tipo 1 por parte de su compañía para el período 2010-2012 […]”.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que los testimonios solicitados no resultan útiles debido a que de la revisión de los antecedentes administrativos de los actos aquí acusados, se desprende que los señores Adriana Rodríguez Uribe, Jaime Hill Tinoco y Miguel Ángel Ruvalcava ya rindieron concepto sobre los hechos objeto de la prueba en el trámite administrativo, cuyas grabaciones de sus declaraciones obran en los cuadernos públicos núms. 16, 17 y 20.
La misma circunstancia se presenta respecto de la declaración del actor, pues de la revisión de los antecedentes administrativos se
de sus declaraciones obran en los cuadernos públicos núms. 16, 17 y 20.
La misma circunstancia se presenta respecto de la declaración del actor, pues de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que éste ya ri ndió declaración sobre la información relacionada con la determinación de los precios del cemento gris portland tipo 1 , grabación obrante en el cuaderno público núm. 16 del expediente administrativo núm. 11-116942.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba pericial, el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080, prevé:13
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“[…] ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá
en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.
Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso […]”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 226 y 227 del CGP, aplicables al caso concreto, por disposición del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 264 del CGP y el artículo 8610 de la Ley 2080, prevén la procedencia de la prueba peric ial y la oportunidad para aportarlo por una de las partes , en las oportunidades procesales pertinentes11. Las normas en comento son del siguiente tenor:
“[…] ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y
10 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa . (…) Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se haya decretado pruebas […].” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de junio de
2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00.14
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requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y deta llado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y deta llado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguient es declaraciones e informaciones: […]
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas . Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días . En este evento el juez hará los requerimientos pert inentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado […]”. (Resaltos fuera de texto).
De las normas trascritas se infiere que las partes pueden solicitar el15
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decreto y práctica de dictámenes periciales, ya sea a través de la designación de un perito para realizarlo, -supuesto en el que la
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decreto y práctica de dictámenes periciales, ya sea a través de la designación de un perito para realizarlo, -supuesto en el que la experticia deberá presentarse en las etapas procesale s correspondientes-, o anunciar su aporte dentro de las mismas oportunidades.
En el evento de que la parte interesada en la prueba solicite la designación del perito, corresponde al juez, previa verificación de su procedencia, designar el perito que rinda la experticia y señalar el cuestionario que éste deberá responder, conforme con lo previsto en los artículos 219 y 220 del CPACA.
Ahora, en caso de que las partes decidan aportar el dictamen, supuesto permitido en el artículo 218 del CPACA, el juez debe verificar que éste se allegue dentro de las oportunidades procesales correspondientes; empero, si se anuncia por aportado, debe acudirse a lo señalado en el artículo 227 del CGP, el cual establece el trámite que se dará a los dictámenes aportados por las partes en las oportunidades procesales respectivas.
La norma en cita también señala que “[…] Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada16
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podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo
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podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda , que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días […]”.
La contradicción y práctica del dictamen se desarrollará en la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, diligencia en la cual el perito podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y/o el contenido de la experticia rendida.
Precisado lo anterior, el Despacho observa que, en el caso concreto, la parte actora solicitó que se le concediera un término prudencial para “aportar un dictamen pericial que determine el valor de los perjuicios causados al Sr. Carlos Jacks, tal y como se describió en los hechos de la demanda reformada ”, conforme con lo previs to en el artículo 227 del CGP.
Ahora, de la revisión de las pretensiones de la demanda reformada se observa que el actor pretende que se restablezca su derecho: i) declarando que no se encuentra obligad o a pagar la multa de $277.871.539 impuesta a través de las resoluciones aquí17
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00919-01
Actor: CARLOS JACKS CHAVARRIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: CARLOS JACKS CHAVARRIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandadas; ii) ordenando la restitución por parte de la demandada de la suma pagada por concepto de multa debidamente indexada; iii) declarando que la demandada se encuentra obli gada a pagar la totalidad de los daños morales ocasionados por los actos acusados; y iv) los perjuicios derivados del daño a su buen nombre y reputación.
En virtud de lo anterior, el Despacho considera que la prueba pericial solicitada por la actora es inútil habida cuenta que de la revisión de las pretensiones de la demanda se tiene que los perjuicios patrimoniales que la parte actora solicita que sean reparados en caso de que se declare la nulidad de los actos demandados consisten tes en la devolución de la suma de la multa pagada con ocasión de los actos administrativos demandados debidamente indexada, lo cual en caso de ser procedente será liquidado a través de l
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