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CE - Auto interlocutorio 25000234100020190042601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020190042601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190042601

Demandante: AJECOLOMBIA S.A.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de julio de 2022 1, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó una solicitud de medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. AJECOLOMBIA S.A. 2 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

1 Cfr. Índice núm. 29 SAMAI. 2 A través de apoderada judicial.2

restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Cfr. Índice núm. 29 SAMAI. 2 A través de apoderada judicial.2

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La Resolución núm. 2093 de 11 de agosto de 2017, “[…] [p]or medio de la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones […]” , expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

1.2. La Resolución núm. 2579 de 31 de agosto de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición y se adoptan otras determinaciones […]”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada “[…] exonere a AJECOLOMBIA S.A. del pago de la sanción única de multa impuesta, en los términos dispuestos mediante las Resoluciones [núms. 2093 y 2579] , expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y, en su lugar, […] dosifique la sanción en la suma que acorde a derecho corresponde, esto es, teniendo como límite de observancia máximo la suma de $95.125.757, que corresponde a la mul ta que fue tasada en condiciones más favorables a otros investigados, en situaciones similares [...]” ; y,

acorde a derecho corresponde, esto es, teniendo como límite de observancia máximo la suma de $95.125.757, que corresponde a la mul ta que fue tasada en condiciones más favorables a otros investigados, en situaciones similares [...]” ; y, como consecuencia, se condene a la parte demandada “[…] a restituir a AJECOLOMBIA S.A. cualquier suma de dinero que esta haya pagado como consecuencia de la sanción única de multa impuesta mediante las Resoluciones [que se pretenden anular] […]” ; además, que se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios “[…] causados sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior “[…]; así como, a la indexación causada.

Solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en los argumentos que se

presentan a continuación:

3.1. Sustentó que l as Resoluciones núms. 2093 de 2017 y 2579 de 2018 se expidieron con desconocimiento de lo previsto en los artículos 6.°, 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política.

3.2. Argumentó que, los actos acusados son violatorios de los artículos 6.° y 121 de la Constitución Política, comoquiera que , los servidores públicos no pueden3

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitir ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y, contrario a ello, el Director

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitir ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; y, contrario a ello, el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR expidió las Resoluciones referidas sin competencia, en tanto, los actos administrativos generales por medio de los cuales se le confirió la competencia no fueron notificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437; por esta razón, adujo que no resultan obligatorios ni surten efectos. A su vez, señaló que las Resoluciones núms. 2093 de 2017 y 2579 de 2018 no fueron publicadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

3.3. En lo que respecta al artículo 13 de la Constitución Política, expresó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR desconoció el principio a la igualdad en la tasación de la multa impuesta, en consideración a que , ante situaciones idénticas, result ó más gravosa la determinación respecto de AJECOLOMBIA, sin que exista un sustento válido que permita tal diferenciación.

3.3.1. Puntualmente, destacó que no se redujo el “factor de temporalidad” en el mismo porcentaje aplicado a otra sociedad ; además que , en la “evaluación del riesgo” no se determinaron los mismos factores respecto de AJECOLOMBIA en comparación con el Parque Industrial San Antonio “El Portal”, en adelante el Parque, y cuestionó la forma como se evaluaron las circunstancias de agravantes y atenuantes, sin que ello implique un reconocimiento de que la parte demandante

comparación con el Parque Industrial San Antonio “El Portal”, en adelante el Parque, y cuestionó la forma como se evaluaron las circunstancias de agravantes y atenuantes, sin que ello implique un reconocimiento de que la parte demandante haya sido causante del daño al humedal Gualí. A su vez, cuestionó la manera como se atribuyeron los costos asociados, dado que , en su entender, al no obrar prueba de los costos, ni de su naturaleza, la valoración realizada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR resulta irregular. De igual modo, destacó que, al momento de determinar la capacidad socioeconómica del infractor, la entidad demandada utilizó criterios distint os respecto de AJECOLOMBIA en comparación con el Parque. Y lo mismo ocurrió en la liquidación final de la sanción “[…] [a]sí, mientras que para liquidar el factor ‘i=R’ de AJECOLOMBIA la CAR tomó los valores de las 3 infracciones y los promedió (operación aritmética de la que resultó el valor de $151.076.720) para luego actualizar monetariamente el valor (lo que arrojo $181.726.746,72); en el caso del PARQUE la CAR para ese factor ‘i=R’ tomó el valor de la Infracción 1 ($56.959.130) y no solo no lo sumó y p romedió con el valor de las otras 2 infracciones, como sí lo hizo con AJECOLOMBIA, sino que además a ese valor no le aplicó la corrección monetaria [...]”.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. En cuanto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, expresó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR fundó su s decisiones en informes técnicos, testimonios y visitas que no pudieron ser controvertidas por AJECOLOMBIA, aunado a la dilación injustificada del proceso sancionatorio.

3.5. Enunció que , en el caso concreto, la prueba sumaria de los perjuicios padecidos son los mismos actos acusados, debido a que, en la Resolución núm. 2579 de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2093 de 2017 que impuso a AJECOL OMBIA la multa por valor de $375.938.035.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 19 de julio de 20193, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del

Ministerio Público.

5. Posteriormente, el mismo Despacho Sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar mediante auto de 19 de julio de 20194.

6. La Procuraduría Veintinueve Judicial II Administrativa de Manizales, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal

la solicitud de medida cautelar mediante auto de 19 de julio de 20194.

6. La Procuraduría Veintinueve Judicial II Administrativa de Manizales, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de 20195, solicitó negar la solicitud de medida cautelar ; lo anterior, con sustento en el siguiente argumento : para resolver el Tribunal debe realizar un análisis de fondo sobre la actuación administrativa adelantada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que resulta propio de la sentencia pero no de la etapa cautelar.

6.1. Adicionalmente, señaló que , en la petición de la medida cautelar, la parte demandante no argumentó el requisito del “periculum in mora” o peligro de la demora, es decir, las razones por las cuales el demandante no puede esperar a que se profiera la sentencia para lograr la nulidad de los actos administrativos que le

3 Cfr. Consulta de Procesos de la Rama Judicial, tomado de: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folio 16. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folio 28 y ss.5

Número único de radicación: 25000234100020190042601

MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folio 28 y ss.5

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultan contrarios y tampoco se dice porque resulta imperioso que los efectos de estos queden suspendidos durante el proceso.

6.2. Asimismo, indicó que el actor en su solicitud reiteró los fundamentos de la demanda, lo que permite demostrar que lo que se pretende es un pronunciamiento de fondo sobre los cargos, sin tener en cuenta que la oportunidad para proferir tal decisión es la sentencia. Además, expresó que la sanción administrativa per se no justifica la medida cautelar, porque al suspenderse de forma provisional los actos administrativos prima facie se cuestiona la presunción de validez de estos. En consecuencia, pidió negar la medida bajo el argumento que no se satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para su decreto.

7. De igual manera, l a parte demandada, mediante escrito allegado el 13 de agosto de 20196 a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar la medida cautelar por cuanto no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley para su decreto. Aunado a ello, indicó que, el actor de ningún modo busca evitar la consolidación de una afectación a un derecho, ni conservar o mantener el estado de una cosa en determinado momento y tampoco busca prevenir un perjuicio irremediable. Además, argumentó que

el actor de ningún modo busca evitar la consolidación de una afectación a un derecho, ni conservar o mantener el estado de una cosa en determinado momento y tampoco busca prevenir un perjuicio irremediable. Además, argumentó que incumplió con el requisito establecido en los ordinales “a” y “b” del numeral 4.° del artículo 231 de la Ley 1437, en tanto, no está demostrado ni siquiera sumariamente que en caso de no decretar la medida se cause un perjuicio irremediable, o que al decretarla se pueda prevenir un perjuici o mayor y/o irremediable. En tal sentido, solicitó no decretar la medida cautelar, comoquiera que los argumentos que expone la parte demandante deben ser resueltos en la sentencia.

Auto objeto del recurso de apelación

8. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 6 de julio de 20 227, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, en consideración a que, “[…] [d]el contenido de la solicitud de medida cautelar, no [se observa] que sea necesario su decreto, en tanto, no se evidencia de manera ostensible la vulneración alegada por la actora ni el perjuicio irremediable alegado […]”; y la sentencia será la oportunidad

6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 35 y ss. 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO

MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 35 y ss. 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 45 y ss.6

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal para valorar si se ha violado el derecho a la igualdad al aplicar la sanción referida. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 15 de julio de 20228.

9. Con posterioridad, el mismo Despacho , mediante auto de 17 de marzo de 20239, confirmó el auto proferido el 6 de julio de 2022 y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

Recurso de apelación y sus fundamentos

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación10 contra el auto indicado supra, en el cual controvirtió el análisis y la interpretación del a quo con sustento en los siguientes argumentos: i) expresó su inconformidad con la decisión de desestimar el cargo de falta de competencia por cuanto no se probó que el Director Jurídico tuviera la competencia para expedir los actos demandados; ii) reiteró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR formuló cargos a AJECOLOMBIA y al Parque Industrial San Antonio “El Portal” en virtud de criterios

Jurídico tuviera la competencia para expedir los actos demandados; ii) reiteró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR formuló cargos a AJECOLOMBIA y al Parque Industrial San Antonio “El Portal” en virtud de criterios valorados de forma disímil que conllevaron a la imposición de una multa distinta para ambas sociedades, pese a que se encontraban en las mismas circunstancias; iii) indicó que “[…] no es cierto que deba tramitarse todo el proceso para estudiar las pruebas de las que derivaría la confirmación de los cargos propuestos, por los cuales debe prosperar la medida cautelar solicitada […]” ; y iv) sustentó que, en el caso de la solicitud de suspensión provisional solo se debe acreditar sumariamente la existencia del perjuicio, lo cual se deriva de la suma impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR11, así como de los intereses moratorios que se pretenden en la demanda.

Traslado del recurso de apelación

11. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe de 19 de julio de 2022 12, indicó que la parte

8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 61 y ss. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 79 y ss. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO

MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 79 y ss. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folios 63 y ss. 11 La cual fue pagada por AJECOLOMBIA. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folio 73.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante dio traslado de los recursos interpuestos a la contraparte de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 13 de junio de 202213.

12. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de marzo de 202314, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis al caso en concreto.

Competencia

problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis al caso en concreto.

Competencia

14. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre la expedición de providencias; ii) 150 17 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; iii) 243 18 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 19 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de julio de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

15. Visto el artículo 243 20 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 244 21 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación

13 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 14 Cfr. Ibidem pie de página 8. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el

disposiciones”. 14 Cfr. Ibidem pie de página 8. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080.8

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto objeto del recurso de apelación se negó la solicitud de medida cautelar; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 12 de julio de 202222; y iii) la parte demandante interpuso recurso de apelación el 15 de julio de ese mismo año23.

16. La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 243 24 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad

medida cautelar, el cual está previsto en el núm. 5. ° del artículo 243 24 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal.

17. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.

Problema jurídico

18. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto objeto del recurso de apelación.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

19. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

22 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf) NroActua 2” visible a folio 56. 23 Ibidem pie de página 7. 24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.9

23 Ibidem pie de página 7. 24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.9

Número único de radicación: 25000234100020190042601

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20. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto acusado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

21. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 26 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas

para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

22. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas27.

Análisis del caso concreto

Sobre la vulneración de normas superiores

23. En el caso sub examine, la parte demandante presentó la solicitud de medida cautelar, con fundamento en que las Resoluciones núms. 2093 de 2017 y 2579 de 2018 se expidieron con desconocimiento de lo previsto en los artículos 6.°, 13, 29, 121 y 209 de la Constitución Política.

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022.

Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.1. En lo referente a los artículos 6.° y 121 ibidem expresó que se transgreden, en tanto, el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR expidió los actos acusados sin competencia. Adicionalmente, argumentó que las Resoluciones núms. 2093 de 2017 y 2579 de 2018 no fueron publicadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

23.2. En cuanto al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, sustentó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR omitió dar aplicación al principio a la igualdad en la tasación de la multa impuesta, comoquiera que, la decisión respecto de AJECOLOMBIA resultó más gravosa en comparación con otros sancionados en condiciones similares.

23.3. A su vez, señaló que se vulneró el artículo 29 ibidem, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR fundó sus decisiones en informes técnicos, testimonios y visitas que no pudieron ser controvertidas por

23.3. A su vez, señaló que se vulneró el artículo 29 ibidem, por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR fundó sus decisiones en informes técnicos, testimonios y visitas que no pudieron ser controvertidas por AJECOLOMBIA, además, adujo la existencia de dilación injustificada en el proceso sancionatorio.

24. Pese a que sustentó el desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política, no planteó argumentos específicos en la solicitud de la medida cautelar respecto de esta norma superior.

24.1. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de julio de 2022, negó la solicitud de medida cautelar luego de considerar que: i) por un lado, según lo previsto en las Resoluciones núms. 3404 de 1° de diciembre de 2014 y 3443 de 2 de diciembre de 2014, el Director Jurídico tiene competencia para expedir los actos administrativos demandados. Y, por el otro, las Resoluciones acusadas se encuentran publicadas en el portal oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; ii) en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad y a la violación del debido proceso, decidió que la sentencia es la oportunidad procesal para resolver los argumentos expuestos en la solicitud referida ; y iii) la sanción, el pago de la sanción o el trámite de procesos ejecutivos con jurisdicción coactiva para su recaudo, por sí mismas, no constituye un perjuicio irremediable.

25. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de

coactiva para su recaudo, por sí mismas, no constituye un perjuicio irremediable.

25. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior. Para el efecto, sustentó los siguientes cuatro argumentos: en primer lugar, expresó su inconformidad con la decisión de11

Número único de radicación: 25000234100020190042601

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desestimar el cargo de falta de competencia ; en segundo lugar, reiteró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR formuló cargos a AJECOLOMBIA y al Parque a partir de la valoración disímil de criterios que conllevaron a la imposición de una multa distinta para ambas sociedades; en tercer lugar, indicó que “[…] no es cierto que deba tramitarse todo el proceso para estudiar las pruebas de las que derivaría la confirmación de los cargos propuestos, por los cuales debe prosperar la medida cautel ar solicitada […]”; y iv) sustentó que, en el caso de la solicitud de suspensión provisional solo se debe probar sumariamente la existencia del perjuicio, que, para el caso concreto, corresponde a la suma impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR28, así como los intereses moratorios que se pretenden en la demanda.

26. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de marzo de 2023,

intereses moratorios que se pretenden en la demanda.

26. El Despacho Sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de marzo de 2023, confirmó el auto proferido el 6 de julio de 2022 y concedió el recurso de apelación.

27. El artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto

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