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CE - Auto interlocutorio 25000234100020210033001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020210033001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2025

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DÁVILA MERLANO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

Temas: Recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de pruebas

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

El despacho decide los recursos de apelación interpuestos por Rosmary Dávila Merlano y otros, y la Superintendencia de la Economía Solidaria en contra del auto de 25 de abril de 20241, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C denegó algunas de las solicitudes probatorias de las partes.

I. ANTECEDENTES

1.1. Rosmary Dávila Merlano y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ,

judicial, interpusieron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Superintendencia de la Economía Solidaria y con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 2019331007765 del 21 del 19 de diciembre de 2019, ‘‘por la cual se ordena la Toma de Posesión

1 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado

018AUDIENCIAINICI_NYRDACTAAUDINICIAL25

Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202100330011100 103 2 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado 01DemandaRadicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados Cooprecaudos’’; 2020110002375 del 21 de febrero de 2020 ‘‘por la cual se resolvió el recurso de reposición’’, 2020331004515 del 20 de abril de 2020 ‘‘ por la cual la cual se ordena la Liquidación Forzosa Administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados’’; y 2020110006845 del 16 de junio

2020331004515 del 20 de abril de 2020 ‘‘ por la cual la cual se ordena la Liquidación Forzosa Administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados’’; y 2020110006845 del 16 de junio de 2020, ‘‘por medio de la cual rechaza recurso de reposición’’.

1.2. En la demanda, la parte actora formuló, entre otras , las siguientes solicitudes probatorias:

“B. TESTIMONIALES.

1. Del Señor RONALD ALBERTO LOPEZ en calidad de ex Representante Legal de la entidad Cooperativa, el cual podrá ser ubicado en la dirección de correo electrónico

ronaldlopezcarrillo@gmail.com.

2. De la Señora SHAKIRA ESPRIELLA CHAVEZ en calidad de ex Contadora Pública desde octubre de 2018 de la entidad Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la dirección de correo electrónico gerenciagempresarial@gmail.com.

3. De la Señora LIZBETH GOMEZ OROZCO, la cual podrá ser ubicada en la dirección de correo electrónico gerenciagempresarial@gmail.com.

4. Del Señor PABLO EMILIO AMOROCHO ROMERO, en calidad de ex Revisor Fiscal de COOPRECAUDOS, el cual podrá ser ubicado en la dirección de correo electrónico

gerenciagempresarial@gmail.com.

5. De la Señora NELY DELGADILLO en calidad de asociada de la entidad

Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la Carrera 13 No. 82 – 91, Pisos 4°, 5º y 6°, Edificio Lawyers Center Zona T, de la ciudad de Bogotá, o a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com.

y 6°, Edificio Lawyers Center Zona T, de la ciudad de Bogotá, o a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com.

6. De la Señora LESLIE LAURA CUELLO en calidad de asociada de la entidad

Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la Carrera 13 No. 82 – 91, Pisos 4°, 5º y 6°, Edificio Lawyers Center Zona T, de la ciudad de Bogotá, o a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com.

7. De la Señora JULY ANDREA HERRERA en calidad de asociada de la entidad

Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la Carrera 13 No. 82 – 91, Pisos 4°, 5º y 6°, Edificio Lawyers Center Zona T, de la ciudad de Bogotá, o a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com.

8. De la Señora ROSMARY DÁVILA MERLANO en calidad de asociada de la entidad

Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la Carrera 13 No. 82 – 91, Pisos 4°, 5º y 6°, Edificio Lawyers Center Zona T, de la ciudad de Bogotá, o a los correos electrónicos claragoenaga@lawyersenterprise.com.Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

[…]

D. OFICIOS.

Se solicita respetuosamente al Despacho, se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA

www.consejodeestado.gov.co

[…]

D. OFICIOS.

Se solicita respetuosamente al Despacho, se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA a fin de que aporte la documentación que me permito relacionar a continuación:

Copia del Expediente que contiene todos los documentos que formaron parte de la investigación administrativa adelantada por la SUPERSOLIDARIA en contra de la COOPERATIVA COOPRECAUDOS, en el que se incluyan: i) El Informe del resultado de visita de inspecci ón realizada a COOPRECAUDOS durante los días 9 al 13 de septiembre de 2019; ii) Copia de la Resolución No. 2020110002375 del 21 de febrero de 2020 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición; iii) Comunicación bajo radicado No. 20204400097052 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual el agente especial, el Señor LUIS ANTONIO ROJAS presentó informe de diagnóstico integral sobre la situación jurídica, administrativa, y financiera de COOPRECAUDOS y iv) Comunicación bajo radicado No. 20204400104662 del 30 de marzo de 2020, mediante la cual el Señor YEBRAIL HERRERA DUARTE en calidad de Revisor Fiscal, presentó su concepto ante la Superintendencia.”

1.2. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante auto del 17 de noviembre de 20213, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendente de la Economía Solidaria.

1.3. La Superintendencia Economía Solidaria contestó la demanda y elevó

noviembre de 20213, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendente de la Economía Solidaria.

1.3. La Superintendencia Economía Solidaria contestó la demanda y elevó la siguiente solicitud de prueba testimonial4:

“B. TESTIMONIALES.

Solicita la declaración del señor Luis Antonio Rojas Nieves, Agente Liquidador de COOPRECAUDOS EN LIQUIDACIÓN, para exponer lo relativo a la demanda, el funcionamiento de la Cooperativa COOPRECAUDOS y los motivos que llevaron a la liquidación de esta”.

3 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado 1_AUTOADMITEDEMANDA_ADMISORIO 4 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado 2_RECIBEMEMORIALES_19CONTESTACIONANEXORadicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

II. EL AUTO APELADO

En la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 20245 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes. En concreto, denegó las pruebas testimoniales que las partes demandante y demandada habían solicitado en los respectivos escritos de demanda y de su contestación, así como la solicitud de los demandantes de oficiar a la demandada para obtener la copia de los antecedentes administrativos de

demandada habían solicitado en los respectivos escritos de demanda y de su contestación, así como la solicitud de los demandantes de oficiar a la demandada para obtener la copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Frente a las solicitudes probat orias de la parte actora el a quo señaló lo siguiente:

“A su turno, se niega la declaración de NELY DELGADILLO, LESLIE LAURA CUELLO, JULY ANDREA HERRERA, ROSMARY DÁVILA MERLANO al no ser constitutiva de una prueba testimonial sino de un interrogatorio de parte al ostentar la calidad de demandantes mas no de terceros.

A su vez se niega por parte del despacho la práctica de las demás declaraciones como quiera que la solicitud de prueba testimonial no cumple con los requisitos que establece el artículo 212 del Código General del Proceso que señala “Cuando se pidan testimo nios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

No se enuncia los hechos objeto de la prueba en ninguno de los 8 testimonios solicitados, por lo que no es claro para el Despacho identificar la versación de los testigos requeridos por la parte demandante.

[…]

C. INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA DE OFICIO

Se solicita que se practique una inspección judicial de todos los documentos contables, archivos físicos de la entidad Cooperativa para que pueda ser verificada su operación contable y financiera y a su vez que la Superintendencia de la Economía Solidaria allegue copia del expediente administrativo.

Se niega la solicitud de inspección judicial por no encontrarla pertinente ni

su operación contable y financiera y a su vez que la Superintendencia de la Economía Solidaria allegue copia del expediente administrativo.

Se niega la solicitud de inspección judicial por no encontrarla pertinente ni necesaria, para resolver las pretensiones de la demanda. Se resalta que, con las pruebas documentales decretadas hasta el momento, con ellas es más que

5 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado

018AUDIENCIAINICI_NYRDACTAAUDINICIAL25Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co suficiente, para resolver los problemas jurídicos planteados y se informa al interesado que dentro del expediente digital ya reposa el expediente administrativo.”6

De otra parte, frente a la solicitud probatoria de la demandada el magistrado sustanciador del Tribunal señaló lo siguiente:

“En el despacho niega la solicitud de prueba testimonial del señor Luis Antonio Rojas Nieves, Agente Liquidador de COOPRECAUDOS EN LIQUIDACIÓN, al considerarla innecesaria ya que en el expediente y en los documentales hay suficiente material documental que acredita el funcionamiento de la cooperativa y los motivos de la liquidación”7.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. En desarrollo de la audiencia inicial la partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales y de la

3.1. En desarrollo de la audiencia inicial la partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales y de la prueba dirigida a que se oficie a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que allegue los antecedentes administrativos.

3.2. Como razones de inconformidad la parte actora adujo que, si bien algunas de las personas referidas en la solicitud testimonial ostentan la calidad de parte demandante en el proceso, lo cierto es que la prueba debe decretarse en aplicación del derecho a la defensa y contradicción, pues cumple con los requisitos que la ley exige para su decreto, a saber, utilidad, conducencia y pertinencia.

Por ello, solicitó que se revoque la denegación del decreto de las pruebas testimoniales o, en su defecto , que el despacho sustanciador decrete de oficio la prueba solicitada en el sentido que corresponde, esto es, como una declaración de parte.

6 Tomando del acta de la audiencia inicial. 7 Tomando del acta de la audiencia inicial.Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, frente a las personas que no son demandantes, adujo que a pesar de que no se identificó el objeto de la declaración, la intención de la solicitud de prueba es presentar un relato de los hechos, por lo que respecto de aquellas personas también solicitó que se revoque la denegación.

a pesar de que no se identificó el objeto de la declaración, la intención de la solicitud de prueba es presentar un relato de los hechos, por lo que respecto de aquellas personas también solicitó que se revoque la denegación.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de oficiar a la demandada para obtener la copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, mencionó que aquella es necesaria y pertinente porque de esta forma se constataría en el expediente de la referencia la totalidad de las actuaciones administrativas que llevaron a la expedición de los actos demandados.

3.3. A su vez, la parte demandada señaló que el señor Luis Antonio Rojas es la persona idónea para declarar sobre los hechos que se expusieron en la demanda, especialmente aquellos relacionados con las reclamaciones que los actores han presentado ante el agente liquidador, que además es distinta de las partes procesales.

3.4. Sobre los recursos interpuestos, el magistrado sustanciador del Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:

“El Despacho se mantiene en la decisión y no repone, como quiera que se presentó el recurso de apelación y el mismo es procedente contra las decisiones que niegan pruebas, este Despacho CONCEDERÁ EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA POR NEGAR LAS TESTIMONIALES, LA INSPECCION JUDICIAL Y LA PRUEBA DE OFICIO, y dispondrá la remisión del expediente digitalizado a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, para que se resuelva el correspondiente recurso de alzada, en efecto devolutivo.”8

expediente digitalizado a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, para que se resuelva el correspondiente recurso de alzada, en efecto devolutivo.”8

8 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI – archivo denominado

018AUDIENCIAINICI_NYRDACTAAUDINICIAL25Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia y oportunidad

En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes contra la decisión de negar el decreto de pruebas adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2024.

Además, se advierte que los recursos de apelación fue ron presentados oportunamente pues la decisión objeto de impugnación fue notificad a por estrados y las apelaciones fue instaurad as y sustentad as en la misma audiencia inicial.

4.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho deberá resolver, por un lado, si en el asunto bajo examen procedía denegar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante al considerar que la

4.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho deberá resolver, por un lado, si en el asunto bajo examen procedía denegar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante al considerar que la solicitud correspondía a un interrogatorio de parte y no cumpl ía con el requisito del artículo 212 del CGP. Seguidamente, se deberá determinar si procedía la negación de la prueba encaminada a que se oficie a la entidad demandada para que remita el expediente contentivo de los documentos que formaron parte de la investigación administrativa en la que se expidieron los actos acusados.

Por otra parte, el despacho resolverá si había lugar a negar, por innecesaria, el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandada que tenía por objeto obtener su relato sobre el funcionamiento de la entidad liquidadaRadicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co a través de los actos demandados y los motivos que condujeron a tal liquidación.

4.3. Análisis del asunto

En el asunto bajo examen las señoras Nely Delgadillo Mancilla, Leslie Laura Cuello Lizcano, July Andrea Herrera Malagón y Rosmary Dávila Merlano, en calidad de asociadas activas de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados – COOPRECAUDOS EN LIQUIDACIÓN , formularon demanda en la que solicitaron la nulidad de las resoluciones

calidad de asociadas activas de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados – COOPRECAUDOS EN LIQUIDACIÓN , formularon demanda en la que solicitaron la nulidad de las resoluciones números 2019331007765 del 21 del 19 de diciembre de 2019, ‘‘ por la cual se ordena la Toma de Posesión inmediata de los Bienes, Haberes y Negocios de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Na cionales de sus Asociados Cooprecaudos’’; 2020110002375 del 21 de febrero de 2020 ‘‘por la cual se resolvió el recurso de reposición’’, 2020331004515 del 20 de abril de 2020 ‘‘por la cual la cual se ordena la Liquidación Forzosa Administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados ’’, y 2020110006845 del 16 de junio de 2020, ‘‘ por medio de la cual rechaza recurso de reposición’’.

De acuerdo con los hechos y el concepto de la violación planteados en la demanda, la pretensión de las demandantes apunta a lograr que la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados – COOPRECAUDOS pueda continuar ejerciendo sus actividades, y especialmente, que pueda seguir prestando sus servicios como operadora de libranza con base en los estatutos y lineamientos internos establecidos para tal fin.

Ahora bien, en orden a resolver los problemas jurídicos planteados, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

corresponde efectuar las siguientes consideraciones:Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. De las pruebas denegadas a la parte actora

4.3.1.1. El despacho advierte que la parte actora pidió, por un lado, que se decretaran como prueba los testimonios de las señoras Nely Delgadillo Mancilla, Leslie Laura Cuello Lizcano, July Andrea Herrera Malagón y Rosmary Dávila Merlano, todas ellas en calidad de asociadas activas de la Cooperativa Multiactiva de Recaudos Nacionales de sus Asociados –

COOPRECAUDOS EN LIQUIDACIÓN.

El a quo denegó dichas solicitudes argumentando que no eran constitutivas de pruebas testimonial sino de un interrogatorio de parte, pues las personas enunciadas ostentan la calidad de demandantes y no de terceros . En su recurso, la parte actora planteó que dichas pruebas resultaban necesarias y en esa medida debían decretarse en aplicación del derecho a la defensa y contradicción.

Ahora bien, el despacho observa que , en efecto, la parte actora solicitó decretar como prueba testimonial la recepción de la declaración de l as mismas demandantes y no informó de manera clara su objeto.

A este respecto, debe recordarse que el artículo 165 del Código General del Proceso9 se refirió a l os distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso judicial10, listado dentro del cual

A este respecto, debe recordarse que el artículo 165 del Código General del Proceso9 se refirió a l os distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso judicial10, listado dentro del cual fueron previstos, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros. Entre estas opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras personas11, distintas a las partes, sobre quienes no surte ningún efecto lo que se decida en el

9 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA. 10 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 11 Artículo 208 del Código General del Proceso.Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co proceso. Por su parte , tratándose de quien funge en el asunto como demandante o demandado , lo que procede es la llamada declaración de parte, que se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria12 con el ánimo de provocar una confesión.

demandante o demandado , lo que procede es la llamada declaración de parte, que se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria12 con el ánimo de provocar una confesión.

Por lo tanto, habida cuenta de que solo los terceros ajenos a la controversia pueden rendir declaración con carácter de testimonio durante el curso de un proceso, el despacho advierte que le asistió razón al a quo en tanto estimó que la solicitada correspondía a una declaración de la propia parte y no a un testimonio.

Ahora bien , en el recurso de apelación la parte actora planteó que, en atención a lo antes constatado, correspondía entonces decretar la prueba en el sentido que corresponde, esto es, como una declaración de parte. El despacho estima que no es posible acceder a tal petición, por las siguientes razones:

En primer lugar, es preciso señalar que ante las solicitudes probatorias le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, para que puedan ser decretadas como tales. Así, la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado. La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que se plantean en el proceso con los que se pretenden demostrar dentro de éste; y la utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado.

Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante,

éste; y la utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado.

Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante,

12 Artículo 198 del Código General del Proceso.Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co el despacho advierte que en el presente caso esta no despleg ó ninguna argumentación que permita acreditar ninguna de las anteriores condiciones necesarias para el decreto de la prueba, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.

Aunado a lo anterior, no es procedente la petición de la actora encaminada a que se entienda como interrogatorio de parte la solicitud de prueba testimonial que elevó para obtener la declaración de los mismos demandantes, por cuanto el medio de prueba aludido no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues la oportunidad para afirmar todo aquello que a la demandante le conste en su favor es la etapa introductoria del proce so, esto es, en la demanda y/o en la reforma de esta . Además, conforme se explicó, la declaración de parte es procedente cuando se cita a la parte contraria con el ánimo de provocar una confesión, situación que no ocurre en el presente caso. En esta medida, se confirmará lo decidido por el Tribunal en el auto apelado.

parte es procedente cuando se cita a la parte contraria con el ánimo de provocar una confesión, situación que no ocurre en el presente caso. En esta medida, se confirmará lo decidido por el Tribunal en el auto apelado.

4.3.1.2. De otro lado, se tiene que la parte demandante solicitó decretar como prueba testimonial las siguientes:

“1. Del Señor RONALD ALBERTO LOPEZ en calidad de ex Representante Legal de la entidad Cooperativa, el cual podrá ser ubicado en la dirección de correo electrónico ronaldlopezcarrillo@gmail.com.

2. De la Señora SHAKIRA ESPRIELLA CHAVEZ en calidad de ex Contadora Pública desde octubre de 2018 de la entidad Cooperativa, la cual podrá ser ubicada en la dirección de correo electrónico gerenciagempresarial@gmail.com.

3. De la Señora LIZBETH GOMEZ OROZCO, la cual podrá ser ubicada en la dirección de correo electrónico gerenciagempresarial@gmail.com.

4. Del Señor PABLO EMILIO AMOROCHO ROMERO, en calidad de ex Revisor Fiscal de COOPRECAUDOS, el cual podrá ser ubicado en la dirección de correo electrónico

gerenciagempresarial@gmail.com.(...) “Radicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el a quo consideró que dichas solicitudes no cumplían con lo establecido en el artículo 212 del CGP pues en la demanda no se enunciaron cuáles eran los hechos objeto de la prueba , de manera que n o

www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el a quo consideró que dichas solicitudes no cumplían con lo establecido en el artículo 212 del CGP pues en la demanda no se enunciaron cuáles eran los hechos objeto de la prueba , de manera que n o se podía identificar con claridad la finalidad de los testimonios requeridos. En su recurso de apelación, la demandante indicó que la finalidad de las solicitudes testimoniales consistía en que las personas referidas expusieran un relato de los hechos objeto del litigio, razón por la que a su juicio son conducentes y útiles.

En ese orden, corresponde verificar si los testimonios enunciados fueron solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP que dispone:

"Artículo 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso."

De la norma transcrita se infiere que en la solicitud se debe expresar: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad . El incumplimiento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba pues de trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad

conlleva la denegación de la prueba pues de trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad procesal. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló:

"En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.

Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar enRadicado: 25000 23 41 000 2021 00330 01

Demandante: ROSMARY DAVILA MERLANO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo". Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos. "13(Negrilla del despacho)

Ahora bien, una vez revisada la solicitud de pruebas se advierte que la parte actora indicó el nombre de las personas a llamar a declaración, pero no señaló el objeto de su petición incumpliendo de esta manera la carga

del

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