CE - Auto interlocutorio 25000234100020220033101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020220033101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: JUANCHO PRESTA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Litisconsorte: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Temas: Recurso de apelación contra el auto que denegó la práctica de pruebas
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Caja Social S.A., litisconsorte de la parte demandada, contra el auto de 6 de julio de 2023 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dispuso dar al asunto el trámite de sentencia anticipada y denegó una prueba por informe pedida por el recurrente en la contestación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Juancho Presta S.A.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Juancho Presta S.A.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 22179 del 19 de abril de 2021 , mediante la cual el director de Signos Distintivos declaró fundada la oposición interpuesta por el Banco Caja Social S.A. y le denegó el registro del lema comercial “EL AMIGO QUE SÍ TE PRESTA” (Nominativa),
1 Visible en el expediente digitalizado obrante en el índice 2 del sitio del proceso en SAMAI.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y de la Resolución 69021 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual la superintendente delegada para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare infundada la oposición presentada por el Banco Caja Social S.A. y que se le conceda el registro del lema comercial referido.
1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
la oposición presentada por el Banco Caja Social S.A. y que se le conceda el registro del lema comercial referido.
1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 2 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la SIC2 y al Banco Caja Social S.A.
1.3. El 28 de marzo de 2023, el Banco Caja Social S.A. contestó la demanda y pidió el decreto de, entre otros, el siguiente medio de prueba:
“7.1. Pruebas por informe
En los términos del artículo 275 del CGP, solicitamos a la SIC, de acuerdo además con la carga dinámica de la prueba, que se allegue un informe sobre las siguientes pruebas: (…)
7.1.4. ANEXO 5: Resoluciones por medio de las cuales prospera la oposición presentada por el BANCO CAJA SOCIAL con su certificado de ejecutoria o por medio de las cuales se conceden medidas cautelares con su certificado de ejecutoria:
- Resoluciones 9742 de 2006 y 29060 de 2006, de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se niega el registro de la marca “AMIGOS SURENTING” (mixta) en clase 36 de la clasificación internacional de Niza.
- Resolución 61769 de 2012, de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se negó el registro de la marca “MICROCRÉDITO PRESTAMIGO PARA GENTE EMPRENDEDORA COMO TÚ” (mixta) en clase 36 de la clasificación internacional de Niza. - Resoluciones 49526 de 2012 y 72143 de 2012, en las cuales se negó el registro
EMPRENDEDORA COMO TÚ” (mixta) en clase 36 de la clasificación internacional de Niza. - Resoluciones 49526 de 2012 y 72143 de 2012, en las cuales se negó el registro de la marca “PRESTAMIGO” (mixta) en clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. - Resolución 2664 de 2015, confirmada mediante resolución 2664 de 2015, de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se negó, con base en las marcas 19 “AMIGO” del Banco Caja Social, el registro de la marca “FONOAMIGO” (mixta) en clase 26.
2 Autoridad que presentó contestación por intermedio de apoderado el 27 de marzo de 2023.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co - Resolución 10424 de 2015, suscrita por la que en ese momento era la Directora de Signos Distintivos y hoy Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, y se negó el registro de la marca “CREDIAMIGO FLAMINGO” (nominativa) en clase 36, con base en las marcas “AMIGO” del Banco Caja Social. - Resolución 13366 de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio donde se negó el registro del lema comercial “SEGURO ENTRE AMIGOS” solicitada por GRUPO INVERSIONES SURAMERICANA S.A. para identificar servicios de la clase 36, con base en las marcas “AMIGO” del Banco Caja Social.
se negó el registro del lema comercial “SEGURO ENTRE AMIGOS” solicitada por GRUPO INVERSIONES SURAMERICANA S.A. para identificar servicios de la clase 36, con base en las marcas “AMIGO” del Banco Caja Social. - Resolución 51676 de 2017, en la que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de “FINAMIGOS” (nominativa) en clase 36, con base en los signos notoriamente conocidos “BANCO CAJA SOCIAL MÁS BANCO MÁS AMIGO, BANCO CAJA SOCIAL SU BANCO AMIGO” y la familia de marcas “AMIGO”. - Resolución 3125 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se negó el registro de “MIAMIGO” (nominativa) en clase 36, solicitada por MIBANCO, BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., con base en las marcas “AMIGO” de Banco Caja Social. - Resolución 55249 de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se negó el registro de AMIGO CONTABLE (mixta) en clase 35, solicitada por NELSON FABIÁN LANDAZABAL BARRERA, con base en las marcas “AMIGO” del Banco Caja Social. - Auto del 16 de febrero de 2021 mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decretó unas medidas cautelares en un proceso de infracción marcaria por riesgo de confusión con las marcas del Banco Caja Social.
Esta prueba es útil, conducente y pertinente puesto que demuestra el reconocimiento que tiene el BANCO CAJA SOCIAL en la autoridad y la fuerza distintiva de sus marcas”. (Subrayas del despacho).
Esta prueba es útil, conducente y pertinente puesto que demuestra el reconocimiento que tiene el BANCO CAJA SOCIAL en la autoridad y la fuerza distintiva de sus marcas”. (Subrayas del despacho).
1.4. P or auto del de mayo de 2023, el magistrado sustanciador ordenó remitir el proceso a la Subsección C de la Sección Primera del mismo Tribunal3.
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , dispuso dar al asunto el trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de l CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes.
En concreto, denegó la prueba por informe pedida por el Banco Caja Social S.A, por las siguientes razones:
3 Con fundamento en “los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y PCSJA23 -12060 del 25 de abril de 2023 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura”.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co “En relación con las pruebas identificadas en los anexos 2, 3, 4 y 6, se tiene que, pese a que el tercero las invocó como prueba por informe, este las aportó a través de carpeta comprimida al expediente digital , tal y como obra en la actuación No. 19 del mismo. Por esta razón, las mismas se decretan como pruebas documentales, debido a que ya se encuentran incorporadas en el expediente.
En lo que refiere a la que se indica en el anexo 5 , las mismas no fueron incorporadas al expediente, como si ocurrió con las indicadas en precedencia, por lo anterior, frente a esta solicitud en particular, el despacho niega las pruebas solicitadas con fundamento en lo siguiente:
(…)
En relación con la prueba por informe, el Consejo de Estado ha considerado que la misma es improcedente para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso , pues aquella se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto, al mismo tiempo de entender que la misma se identifica por su contenido, pues refiere a hechos, actuaci ones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros y por la calidad de quien lo rinde, pues aquella de viene de una entidad pública o privada ajena al proceso. También ha entendido que la prueba por informe se encuentra sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en
de archivos o registros y por la calidad de quien lo rinde, pues aquella de viene de una entidad pública o privada ajena al proceso. También ha entendido que la prueba por informe se encuentra sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 173 del CGP , esto es, que el Juez debe abstenerse de su decreto cuando el solicitante pudo haberla obtenido directamente a través del derecho de petición y no acreditó tal gestión.
Así las cosas, considera el Despacho que no se cumplen los presupuestos normativos previamente anotados que son exigibles para el decreto de las pruebas por informe solicitadas por el tercero interviniente, a quien, a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, le corresponden las mismas facultades de la parte a la que coadyuva y, por lo mismo, le asisten los mismos deberes en cuanto a cargas y oportunidades probatorias.
Lo anterior, teniendo en cuenta dos aspectos, a saber: i) las pruebas por informe requeridas por el tercero interesado no devienen de una entidad pública o privada ajena al proceso , pues en sus solicitudes el interviniente refiere que los documentos que pretende hacer valer a través de este medio probatorio corresponden a actuaciones administrativas que se desarrollaron ante la entidad aquí demandada, por lo que se desvirtúa la prim er exigencia dispuesta en el ordenamiento para tal decreto; y ii) teniendo en cuenta que al tercero interesado le asisten las mismas facultades y, por lo tanto, los mismos deberes que son propios de la parte a la que coadyuva, la interviniente debió dar cumplimiento a la carga que le asiste y que está contemplada en el artículo 173 del CGP, que corresponde a acreditar la gestión necesaria para obtener los documentos que
propios de la parte a la que coadyuva, la interviniente debió dar cumplimiento a la carga que le asiste y que está contemplada en el artículo 173 del CGP, que corresponde a acreditar la gestión necesaria para obtener los documentos que pretende hacer valer a través de la prueba por informe, circunstancia que no se acreditó en este proceso”. (Resaltados del despacho).
Entonces, el Tribunal denegó la prueba por informe en la que el Banco Caja Social S.A. solicitó que se le requiriera a la SIC en relación con los actos administrativos enlistados en el aparte denominado anexo 5 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, porque: (i) esta procede respecto de una entidad pública o privada ajena al proceso, y no respecto de una deRadicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co las partes, siendo que en este caso se pidió frente a la demandada; (ii) el solicitante no allegó los documentos objeto de la prueba al expediente, y (iii) no acreditó hab érselos solicitado a la SIC , conforme con el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de julio de 2023 , el Banco Caja Social S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de julio de 2023, y como razones de inconformidad expuso:
El 12 de julio de 2023 , el Banco Caja Social S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de julio de 2023, y como razones de inconformidad expuso:
3.1. Alegó que el artículo 275 del CGP permite solicitar la prueba por informe a cualquier persona, sin restringir esa posibilidad respecto de las partes del proceso.
Asimismo, sostuvo que los actos administrativos enlistados en el aparte denominado anexo 5 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda sí fueron aportados. Además, dijo que sí cumplió con la carga que le impone el inciso segundo del artículo 173 del CGP, pues presentó petición a la SIC con el fin de que estos le fueran remitidos, y que la prueba de tal requerimiento había sido enlistada en el acápite denominado anexo 6 de la contestación.
3.2. Luego, adujo que el auto recurrido incurrió en una incongruencia porque se limitó, en el ordinal séptimo de la parte resolutiva, a denegar las pruebas por informe solicitadas en relación con los documentos enlistados en los apartes denominados anexos 2, 3, 4 y 6 del acápite de solicitudes probatorias, sin decretarlos como pruebas documentales, como lo anunció en la parte considerativa.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que “se proceda con el decreto de las pruebas ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4 y ANEXO 6 como pruebas documentales tal y como se expresa en la parte motiva del auto”.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
documentales tal y como se expresa en la parte motiva del auto”.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
En el mismo punto , señaló que en la providencia recurrida “nada se dijo sobre el anexo 5 que estaba en la misma situación, ya que todas las resoluciones del anexo 5 se aportaron como prueba documental y lo que se pedía era precisamente que la SIC oportunamente emitiera su informe sobre las mismas, en los términos de la petición de la prueba inicial” . Entonces, solicitó que “se proceda con el decreto de la prueba ANEXO 5 como prueba por informe o cualquier otro tipo que se considere para tener en cuenta”.
IV. LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el Tribunal resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el numeral séptimo del proveído de 6 de julio de 2023 , por el cual se negaron las pruebas por informes solicitadas por el Banco Caja Social S.A., al considerar que solo es procedente para obtener información de terceros ajenos al juicio.
Insistió en que el Banco Caja Social S.A. no cumplió con la carga probatoria dispuesta en el inciso segundo del artículo 173 del CGP pues, contra lo alegado en el recurso, en el “anexo 6 no obra prueba de ningún derecho de petición a través del cual el tercero interesado haya requerido de la entidad
dispuesta en el inciso segundo del artículo 173 del CGP pues, contra lo alegado en el recurso, en el “anexo 6 no obra prueba de ningún derecho de petición a través del cual el tercero interesado haya requerido de la entidad demandada la prueba que se negó”. Y advirtió que, aún si hubiera acreditado la presentación de tal solicitud, esta se referiría a los documentos, y no a l informe relacionado con estos.
En este orden , advirtió que el auto recurrido no había omitido el pronunciamiento sobre los actos administrativos enlistados en el anexo 5, como lo adujo el recurrente, pues la prueba por informe respecto de estos fue denegada expresamente en el ordinal séptimo de la parte resolutiva.
Luego, advirtió que a la solicitante le asistió la razón al señalar que en el auto recurrido se había presentado una incongruencia al omitir el decreto,Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co como pruebas documentales, de los elementos de convicción enlistados e n los anexos 2, 3, 4 y 6. Por tal razón adicionó el numeral decimosegundo al auto recurrido, en el que realizó tal decreto, así:
PRIMERO. Adicionar a la parte resolutiva del auto de seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) el siguiente numeral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
“DÉCIMO SEGUNDO: Decretar e incorporar como pruebas documentales los
mil veintitrés (2023) el siguiente numeral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
“DÉCIMO SEGUNDO: Decretar e incorporar como pruebas documentales los documentos contenidos en los anexos 2, 3, 4 y 6 del escrito de intervención del tercero con interés en las resultas del proceso y que obran en la actuación No. 19 del expediente digital del proceso.”
Sin embargo, señaló que no era procedente el decreto de los actos del anexo 5 como prueba documental, comoquiera que no fueron aportadas con la contestación ni se acreditó haberlos pedido a la SIC, como lo ordena el inciso segundo del artículo 173 del CGP.
Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA , el despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte de la parte demandada contra el proveído de 6 de julio de 2023 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, denegó el decreto y práctica de una prueba.
El auto objeto del recurso de apelación fue notificado por estado el 7 de julio de 2023 4, y la apelación fue instaurad a el 12 del mismo mes y año 5. Entonces, fue radicado dentro del término establecido en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de agosto
Entonces, fue radicado dentro del término establecido en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de agosto
4 Índice 33 del proceso de primera instancia en SAMAI. 5 Índice 34 ibídem.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co de 20236.
5.2. Análisis del asunto
5.2.1. Como primer aspecto, e l Banco Caja Social S.A. se encuentra inconforme con el auto de 6 de julio de 2023 , en cuanto denegó el decreto de la prueba por informe que solicitó que se le requiriera a la SIC en relación con los actos administrativos enlistados en el aparte denominado anexo 5 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.
Las razones por las que el auto apelado denegó el decreto de la prueba por informe consistieron en que: (i) esta no procede respecto de una de las partes del proceso, (ii) el interesado no allegó al expediente los actos administrativos sobre los cuales pretendía que se practicara la prueba, y (iii) no acreditó haber adelantado la gestión necesaria ante la SIC para “obtener los documentos que pretende hacer valer a través de la prueba por informe”7, conforme con el inciso segundo del artículo 173 del CGP.
En el recurso, el Banco Caja Social S.A. alegó que: (i) el artículo 275 del
los documentos que pretende hacer valer a través de la prueba por informe”7, conforme con el inciso segundo del artículo 173 del CGP.
En el recurso, el Banco Caja Social S.A. alegó que: (i) el artículo 275 del CGP no restringe la posibilidad de ordenar la prueba por informe respecto de una de las partes, en este caso la SIC ; (ii) sí allegó al expediente los documentos enunciados en el anexo 5 y (iii) sí cumplió con la carga que el inciso segundo del artículo 1738 ibídem le impone como presupuesto para el decreto, pues le solicitó a la entidad que le entregara tales documentos, lo que, según afirma, quedó acreditado con una de las pruebas relacionadas
6 Índice 37 ibídem. 7 En este punto es válido señalar que, en el auto del 15 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición, el Tribunal adujo que la denegación de la prueba por informe en cuestión se había debido a que el recurrente no acreditó haber solicitado dicho informe a la SIC mediante derecho de petición, y que, aún si hubiera aportado tal requerimiento, este se referiría a los documentos, y no al informe relacionado con estos, “por lo que, aún con ello no se encontraría satisfecha la carga procesal indicada, como quiera que una cosa es solicitar a la entidad unos documentos con la finalidad de que aquellos obren como prueba en el proceso judicial y otra muy distinta es solicitar a la entidad un informe sobre aquellos documentos, para que este último tenga valor probatorio al interior de una causa judicial” . Empero, lo anterior no se ajusta a los argumentos que en realidad se expusieron en el auto objeto de recurso.
solicitar a la entidad un informe sobre aquellos documentos, para que este último tenga valor probatorio al interior de una causa judicial” . Empero, lo anterior no se ajusta a los argumentos que en realidad se expusieron en el auto objeto de recurso. 8 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”. (Subrayas del despacho).Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co en el acápite denominado anexo 6.
5.2.1.1. De acuerdo con lo anterior, el primer problema que el despacho deberá resolver consiste en determinar si debe ser denegado el decreto de la prueba por informe, si esta es solicitada respecto de una de las partes del proceso.
Si la respuesta al anterior problema es afirmativa, el despacho tendrá que establecer si es cierto que la solicitante allegó al expediente los documentos objeto de la prueba por informe, o si acreditó hab érselos pedido
proceso.
Si la respuesta al anterior problema es afirmativa, el despacho tendrá que establecer si es cierto que la solicitante allegó al expediente los documentos objeto de la prueba por informe, o si acreditó hab érselos pedido previamente a la SIC.
5.2.1.2. Con la finalidad de resolver el problema así propuesto, es pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 275 del CGP, que reza:
“Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. (Subrayas del despacho).
En atención a lo anterior, este despacho estima que, si bien la prueba por informe puede ser procedente respecto de las entidades públicas, no tiene lugar cuando estas fungen como parte demandada en el respectivo proceso, pues debe rendirse bajo la gravedad de juramento por el representante de la autoridad, por lo que podría estar encaminada a obtener la confesión, lo cual resulta incompatible con lo establecido en el artículo 195 ibídem, que prescribe:
“Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de
la autoridad, por lo que podría estar encaminada a obtener la confesión, lo cual resulta incompatible con lo establecido en el artículo 195 ibídem, que prescribe:
“Artículo 195. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud . El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimo s mensuales legales vigentes (smlmv) ”. (Subrayas del despacho).
Ahora, el inciso segundo de esta disposición establece que es posible pedir que el representante de la entidad rinda un informe escrito bajo juramento sobre los hechos materia del debate, los cuales deben ser determinados en la solicitud. Empero, no fue esta la prueba pedida por el Banco Caja Social S.A. y, de hecho, en el memorial no relacionó los hechos específicos a los cuales tendría que referirse la autoridad, sino que simplemente enlistó unos actos administrativos.
la solicitud. Empero, no fue esta la prueba pedida por el Banco Caja Social S.A. y, de hecho, en el memorial no relacionó los hechos específicos a los cuales tendría que referirse la autoridad, sino que simplemente enlistó unos actos administrativos.
5.2.1.3. Valga tener en cuenta además que la Sección Segunda de esta corporación ha manifestado que la prueba por informe no procede respecto de las partes, sino únicamente respecto de terceros ajenos al juicio. En tal sentido se pronunció el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, en proveído del 23 de marzo de 20239:
“Teniendo en cuenta las disposiciones normativas anteriormente referenciadas y aplicándolas al caso concreto, se debe indicar que, en efecto, la parte demandante solicitó la prueba en el momento oportuno, esto es, en el escrito de la demanda; sin embargo, dicho medio probatorio es improcedente por cuanto, como bien lo indicó el tribunal, este no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto.
Es claro que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba previstos en la normativa procesal; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien la pide debe respetar el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que debe tener.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que para la obtención de la información
el debido proceso no solo en cuanto a la oportunidad de la solicitud, sino a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad que debe tener.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que para la obtención de la información requerida por la parte demandante y en atención a que se procura que sea la demandada quien la brinde, no resulta procedente el medio de prueba solicitado.
Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que «la prueba por informe se identifica por su contenido», esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros «y por la calidad de quien lo rinde, una entidad
9 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 05001 23 33 000 2021 01495 01 (4581-2022).Radicado: 25000 23 41 000 2022 00331 01
Demandante: Juancho Presta S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co pública o privada ajena al proceso»”. (Subrayas del despacho).
5.2.1.4. De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que la prueba por informe no procede respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que se trata de la entidad demandada en este asunto.
5.2.2. Por otro lado, el Banco Caja Social S.A. alegó que el auto recurrido incurrió en una incongruencia porque om
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