CE - Auto interlocutorio 25000234100020230070001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230070001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de l auto proferido el 15 de diciembre de 2023 por el magistrado Fabio Iván Afanador García de la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de una prueba documental solicitada con la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad Seguros del Estado S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones:
1 Ingresó a despacho el 1 de noviembre de 202 4. Visto en el índice 3 de la Sede
presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones:
1 Ingresó a despacho el 1 de noviembre de 202 4. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 01. Archivo PDF “ED_01DEMANDA (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
“(…) 1. Que se declare la nulidad del Auto No. 1606 del 28 de septiembre de 2022.
2. Que se declare la nulidad del Auto No. 2026 del 26 de diciembre de
2022.
3. Que se declare la nulidad del Auto No. ORD-801119-010-2023 del 26 de enero de 2023.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se declare, a título de restablecimiento del derecho o al que corresponda, que la sociedad demandante no tiene ni tenía obligación de pago alguna, con base en cualquiera de los autos y/o actos administrativos arriba referenciados.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho o del que
obligación de pago alguna, con base en cualquiera de los autos y/o actos administrativos arriba referenciados.
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho o del que corresponda, se condene a la entidad demandada a devolver a la demandante cualquier suma de dinero que ésta hubiese llegado a pagar, o que le hubieren embargado, con ocasión de cualquiera de los autos y/o actos administrativos arriba referenciados.
6. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho o del que corresponda, se condene a la entidad demandada a reconocer a la convocante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a la que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que el(los) pago(s) se realizaron por parte de la demandante, o se realizaron los embargos; hasta la fecha en que, efectivamente, la entidad demand ada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior.
7. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho o del que corresponda, se condene a la entidad demandada a indemnizar - con la debida indexación - todos los daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los autos y/o actos administrativos arriba referenciados.
8. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 190, 192 y 195 del CPACA; con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar.
8. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 190, 192 y 195 del CPACA; con el debido reconocimiento y pago de los intereses a los que haya lugar.
9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada (art. 188 (…) CPACA) (…)”.
En el mismo escrito de la demanda solicitó el decreto de la siguiente prueba documental:Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “(…) Exhibiciones documentales, informe escrito y/o cualquier otro mecanismo probatorio que se estime pertinente para lograr el siguiente recaudo documental.
(…)
b. Constancias documentales en las cuales se evidencie los dineros que pagado SEGUROS DEL ESTADO, o que le han embargado, por causa de los actos objeto de la presente solicitud de conciliación. El objeto de la petición es determinar la cuantía base del reintegro al cual deberá procederse en favor de mi representada, vía el restablecimiento consecuencial a las pretensiones anulatoria (…)”
1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y asignada por acta de reparto del 2 de junio de 2023 al despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García, de la Subsección C, Sección Primera de dicha Corporación, quien en proveído del 13 de julio de 2023 la admitió3.
despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García, de la Subsección C, Sección Primera de dicha Corporación, quien en proveído del 13 de julio de 2023 la admitió3.
1.3. La decisión recurrida
Por auto del 15 de diciembre de 2023 4, notificado por estado electrónico el 18 de diciembre de 2023, el magistrado de conocimiento de primera instancia fijó el litigio y decidió sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes y, específicamente, en lo que tiene que ver con la prueba documental solicitada en la demanda la negó.
Como sustento de la negativa explicó que “(…) la certificación de los dineros pagados por la accionante con ocasión de los actos demandados, corresponde a una prueba que pudo haber sido obtenida por la vía del derecho de petición, y sólo en el evento de la negativa o falta de respuesta, resulta viable su decreto, no obstante, no se aprecia soporte o prueba alguna que demue stre las gestiones desplegadas por el interesado para su recaudo, razón por la que en virtud del mandato
3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “5_AUTOADMITEDEMANDA (…)”. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 0 0. Archivo PDF “ 10_AUTOQUECONCED (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
(…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P. el Despacho se abstendrá de su decreto. Lo anterior , sin perjuicio de considerar que el expediente administrativo allegado por la entidad accionada contiene la totalidad de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, incluyendo las actuaciones posteriores a la expedición de los actos acusados (…)”.
1.4. El recurso de apelación
Por escrito radicado vía electrónica el 19 de diciembre de 2023 5, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración e interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación en contra la precitada providencia, solicitando que “(…) exija a la CONTRALORÍA aportar debidamente las “[c]onstancias documentales en las cuales se evidencie los dineros que [ha] pagado SEGUROS DEL ESTADO, o que le han embargado, por causa de los actos (…)”, lo anterior, con el objeto de “(…) determinar la cuantía base del reintegro al cual deberá procederse en favor de mi representada, vía el restablecimiento consecuencial a las pretensiones anulatorias (…), conforme a lo pedido en la demanda (…)”.
Señaló que, “(…) contrario a lo señalado en la parte final de la página 3 (…) del auto del 15 de diciembre de 2023, debe precisarse que dentro del
conforme a lo pedido en la demanda (…)”.
Señaló que, “(…) contrario a lo señalado en la parte final de la página 3 (…) del auto del 15 de diciembre de 2023, debe precisarse que dentro del expediente administrativo allegado por la CONTRALORÍA al plenario judicial no se encuentran los soportes de los pagos de la condena fiscal proferida en contra de mi representada; cuyo reembolso indexado se pidió reconocer a título de restablecimiento del derecho (…)”.
Agregó que “(…) al no obrar en los antecedentes administrativos los soportes de los pagos efectuados hechos por mi representada – cuya copia simple se adjuntó como prueba documental a la demanda - se justifica practicar el medio de convicción inicialmente negado, en aras de que no exista duda alguna sobre la existencia y extensión del perjuicio
5 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “11_RECIBE (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 económico padecido por la demanda, con ocasión de los actos cuya nulidad se solicita (…)”.
1.5. Traslado del recurso
La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso 6 y el artículo 3 de la Ley
nulidad se solicita (…)”.
1.5. Traslado del recurso
La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso 6 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 7, acreditó8 que remitió vía correo electrónico, el 19 de diciembre de 2023 copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones aportada por el apoderado de la Contraloría General de la República, de manera simultánea con el envío del escrito a la secretaría del despacho de conocimiento de primera instancia.
En consecuencia, el traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A 9 y 244 10 del CPACA, sin pronunciamiento de la parte demandada.
6 “(…) ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 7 “(…) ARTÍCULO 3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) [D]eberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”.
los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “11_RECIBE (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 10 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Por auto del 18 de octubre de 2024 11, el despacho de conocimiento de primera instancia i) resolvió la solicitud de aclaración y el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 15 de diciembre de 2023, en el sentido de no aclarar la decisión y confirmarla, y ii) concedió el recurso de apelación.
1.7. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 31 de octubre de 2024 e ingresó el 1 de noviembre de 2024 para resolver12.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12513 y 15014 del CPACA.
2.2. Procedencia y oportunidad
Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA15, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, en la medida que denegó el decreto de una prueba documental solicitada por la parte actora.
11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “14AUTOQUERESUEL (…)”. 12 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica p ara la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 01.
12 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica p ara la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 01. 13 El artículo 125 de l CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 14 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 15 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 18 de diciembre de 202316 y la parte demandante interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2023 17, por lo que también fue radicado en término18. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.
2.3. Examen del recurso
El despacho estima que debe confirmarse el auto recurrido, que negó el
también fue radicado en término18. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.
2.3. Examen del recurso
El despacho estima que debe confirmarse el auto recurrido, que negó el decreto de la prueba documental solicitada en la demanda, por las razones que pasan a explicarse:
(i) Se solicitó dec retar la prueba documental con el propósito de establecer “(…) los dineros que [ha] pagado SEGUROS DEL ESTADO, o que le han embargado, por causa de los actos objeto de la presente solicitud de conciliación (…)”, “(…) [e]l objeto de la petición es determinar la cuantía base del reintegro al cual deberá procederse en favor de mi representada, vía el restablecimiento consecuencial a las pretensiones anulatoria (…)”.
Adicionalmente, en el recurso de apelación se reiteró que la prueba busca “(…) determinar la cuantía base del reintegro al cual deberá procederse en favor de mi representada (…)”.
(ii) Bajo dicho contexto, le a siste razón al a quo en que la parte demandante tenía la carga de aportar la prueba documental que solicita se decrete o, por lo menos, acreditar de manera sumaria que agotó los mecanismos necesarios para su consecución.
16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. 17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “11_RECIBE (…)”.
17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 00700 00. Archivo PDF “11_RECIBE (…)”. 18 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los (3) días siguientes a su notificación.Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior atendiendo a que el artículo 211 del CPACA en materia probatoria remite a las normas del Código General del Proceso y, a su vez el artículo 173 del estatuto procesal civil dispone que “(…) el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Al respecto, esta Sección ha explicado que19 “(…) es carga de la parte (…) allegar las pruebas que estén en su poder o las que pueda conseguir mediante el ejercicio del derecho de petición (…)”.
En el mismo sentido, la Co rte Constitucional ha dicho que “(…) el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de
tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario d e imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió (…)”20.
Por último, de la revisión del escrito de la demanda y los anexos allegados al momento de la radicación, no hay constancia de que la parte actora
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 9 de julio de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2019 00527 00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 7 de septiembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2016 00509 00.
Primera. Auto del 7 de septiembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2016 00509 00. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-099-2022. M.P.: Karena Caselles Hernández (E).Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 haya solicitado a la Contraloría la prueba que hoy solicita sea decretada , ni prueba siquiera sumaria de su pedimento ante tal entidad.
(iii) Ahora bien, frente a lo manifestado por la parte actora en la apelación, cuando afirma que “(…) no puede perderse de vista que, en la petición probatoria en comento, mi representada acudió a mecanismos de recaudo documental que están expresamente previstos en las normas adjetivas que regulan la materia; tales como la obligación de la parte demandada de aportar documentos requeridos con su contestación (art. 96 CGP), de arrimar el expediente administrativo junto con dicha contestación (art. 175 CPACA), el informe escrito bajo la gravedad de juramento (art. 195 CGP), la prueba por informe (art. 275 CGP), o la exhibición documental (arts. 265 y siguientes del CGP). Para la operatividad de estos medios probatorios, que claramente no están derogados, en ningún aparte de la ley procesal se exige que la parte primero intente obtener respuesta a través de un derecho de petición (…)”, se advierte que, las disposiciones
probatorios, que claramente no están derogados, en ningún aparte de la ley procesal se exige que la parte primero intente obtener respuesta a través de un derecho de petición (…)”, se advierte que, las disposiciones citadas no excluyen el deber de las partes de agotar las labores necesarias para la obtención de las pruebas que pretendan hacer valer en el trámite del proceso, por lo que, no es de recibo que, so pretexto de las garantías y los medios probatorios previstos en las aludidas normas no haya agotado las diligencias para la consecución de la prueba documental que pretende sea decretada.
Por las razones anotadas y sin ser necesario descender en otras consideraciones, se confirmará la decisión contenida en el auto del 15 de diciembre de 202 3, que negó el decreto de la prueba documental solicitada en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,Radicado: 25000 23 41 000 2023 00700 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2023 , por la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de una prueba documental, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.