CE - Auto interlocutorio 25000234100020230121401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230121401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70770
Radicación: 25000-23-41-000-2023-01214-01
Actor: Benedesmo Palacios Mosquera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda . COMPETENCIA FUNCIONAL CPACA-El auto que rechace la demanda o su reforma corresponderá a la Sala y no al magistrado sustanciador, según lo prevé el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA . COMPETENCIA CGP -La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite a la Sala del tribunal administrativo para lo de su competencia.
Previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección A rechazó la demanda por no subsanarse, el Despacho advierte una causal de nulidad procesal.
I. ANTECEDENTES
El 13 de septiembre de 20231, Benedesmo Palacios Mosquera y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados
I. ANTECEDENTES
El 13 de septiembre de 20231, Benedesmo Palacios Mosquera y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional de Salud y la Corporación Autónoma Regional de Chocó, con el fin de que se declararan responsables por los daños a la salud causados por el consumo de agua contaminada con mercurio y otros químicos. Aseguraron que el daño fue consecuencia de la omisión de las entidades en la inspección, vigilancia y control del medio ambiente y los recursos hídricos.
El 21 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A inadmitió la demanda . El 27 de septiembre siguiente3, la parte demandante presentó escrito de subsanación.
El 24 de octubre de 2023 4, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A rechazó la demanda porque la
1 Cfr. SAMAI, índice 2 primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 4 primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 8 primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia.2 Expediente nº. 70.770
Actor: Benedesmo Palacios Mosquera y otros Declara nulidad
parte actora no subsanó el escrito inicial en la forma solicitada. Contra esta providencia, el 30 de octubre de 2023 5, la parte demandante presentó recurso de
Declara nulidad
parte actora no subsanó el escrito inicial en la forma solicitada. Contra esta providencia, el 30 de octubre de 2023 5, la parte demandante presentó recurso de apelación. El 24 de noviembre de 20236, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
1. El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan; además, prevé que, en esos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. En concordancia, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 ordena tramitar el recurso de apelación contra autos de primera instancia en las acciones de grupo en la forma y oportunidad señalada en el Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 322 del
CGP7.
Competencia
2. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación contra autos dictados en primera instancia por Tribunales Administrativos. A su vez, el Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , al ser normas especiales sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción.
Caso concreto
artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , al ser normas especiales sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción.
Caso concreto
3. El literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243.1, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será competencia de las salas, secciones o subsecciones proferirlos en primera instancia o cuando se decida el recurso de apelación.
4. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos
5 Ibidem. En el documento «ED_08RECURSOAPELACIONAU(.pdf)». 6 Cfr. SAMAI, índice 17 primera instancia. 7 Lo anterior, en aplicación del criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, expediente 69376, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.3 Expediente nº. 70.770
Actor: Benedesmo Palacios Mosquera y otros Declara nulidad
dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Como el auto que rechazó la demanda correspondía a la Sala de Subsección de la
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Como el auto que rechazó la demanda correspondía a la Sala de Subsección de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al magistrado sustanciador de ese tribunal, el Despacho declarará la falta de competencia funcional de este y remitirá el proceso al Tribunal, para que adopte la decisión conforme a las reglas para la expedición de providencias establecidas en el literal g, numeral 2 del artículo 125.2 del CPACA, así como la competencia para conocer del asunto8.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 24 de octubre de 2023 que rechazó la demanda , por falta de competencia funcional del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección A para adoptar esa decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
8 CPACA. ARTÍCULO 152. <modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 157. <modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021> Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en el la pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…).