CE - Auto interlocutorio 25000234100020230124001 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020230124001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-01240-01
Actora: NUEVA EPS S.A.
TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. LA DEMANDA FUE
INCOADA DENTRO DEL PLAZO DE 3 AÑOS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 488 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y 73, LITERAL B) , DE LA LEY 1753 DE 2015, EN APLICACIÓN DE LA REGLAS DE TRANSICIÓN ESTABLECIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL AUTO 1942 DE 23 DE AGOSTO DE 2023.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1, que rechazó la demanda por considerar que fue incoada de manera extemporánea.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-01240-01
Actora: NUEVA EPS S.A.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-01240-01
Actora: NUEVA EPS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
La NUEVA EPS S.A. , actuando a través de apoderado , promovió demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con la finalidad de declarar responsable a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES2 del pago de “[…] las obligaciones que impone el SGSSS derivadas de la prestación de los servicios de salud NO PBS, por ende no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación - UPC, que fueron suministrados por Nueva EPS S.A., dando cumplimiento a los fallos de tutela o actas de Comité Técnico Científico – CTC, negados indebidamente mediante la imposición de glosas administrativas, respecto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.555) recobros que incluyen CUATRO MIL CINCUENTA Y UN (4.051) ítems o servicios NO PBS que ascienden a la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.142.923.953) […]”; y de los interés moratorios causados desde la fecha de notificación de la comunicación del resultado de la auditoría general de los recobros
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.142.923.953) […]”; y de los interés moratorios causados desde la fecha de notificación de la comunicación del resultado de la auditoría general de los recobros objeto de la demanda hasta que se verifique su pago total, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 20023.
2 En adelante, ADRES. 3 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”.3
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La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante proveído de 31 de mayo de 2023, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, toda vez que la Corte Constitucional a través de auto 744 de 2021 determinó que las controversias en las que se demanda a la ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondiente a servicios o tecnologías no incluidas en el antiguo POS eran competencia de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de septiembre de 2023,
antiguo POS eran competencia de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, declaró que carecía de competencia funcional para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al TRIBUNAL, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1524 del CPACA.
El TRIBUNAL, mediante providencia de 26 de octubre de 2023, inadmitió la demanda para que la parte actora la adecuara al medio de control procedente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4 “ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.4
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II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El TRIBUNAL, por auto de 11 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que fue radicada extemporáneamente.
Precisó que respecto del plazo para presentar demanda s contra
El TRIBUNAL, por auto de 11 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que fue radicada extemporáneamente.
Precisó que respecto del plazo para presentar demanda s contra ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías no incluidas en el antiguo POS que inicialmente fueron radicadas ante la jurisdicción ordinaria, conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en auto núm. 389 de 22 de julio de 2021, debía tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el de prescripción del derecho de 3 años y no el regulado por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Señaló que, conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 20155, el término “para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, afirmó que el plazo
5 Antes de su modificación por la Ley 2294 de 2023.5
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para presentar la demanda respecto de las pretensiones de la actora era de 3 años contados a partir de la última comunicación de la glosa impuesta.
Señaló que pese a que el expediente digital no permitía el acceso a los enlaces que direccionaban a los documentos contentivos de las reclamaciones administrativas objeto de litigio, de la lectura de los hechos de la demanda se desprendía que ésta había si do radicada extemporáneamente.
Indicó que las reclamaciones administrativas comunicadas a través de los oficios UTF2014-OPE-23611, UTF2014-OPE28086, UTF2014OPE-30211 y UTF2014 OPE 29281 fueron notificadas el 11 de julio de 2017, el 22 de enero de 2018, el 2 de abril de 2018 y el 1o. de marzo de 2018, mientras que la demanda fue radicada extemporáneamente, esto es, el 6 de diciembre de 2022.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 11 de septiembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:6
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recurrido, argumentando para ello lo siguiente:6
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Señaló que contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, las fechas de notificación de los resultados de auditoria comunicados a través de los oficios UTF2014-OPE-23611, UTF2014-OPE28086, UTF2014-OPE30211 y UTF2014 OPE 29281, no podían ser tenidos en cuenta para computar el plazo para incoar la demanda habida cuenta que dichos resultados fueron objetados y frente a ello s la demandada se pronunció a través de otros actos administrativos.
Manifestó que comoquiera que la reclamación administrativa más antigua que resolvió sus objeciones data del 11 de diciembre de 2019, dicha circunstancia acreditaba que la demanda fue radicada dentro del plazo de 3 años señalado por el TRIBUNAL.
Indicó que el TRIBUNAL erró al no haber evaluado el material probatorio allegado con la demanda, pues en caso de tener problemas de acceso a los documentos incorporados al proceso tenía la facultad de requerirla para subsanar la falencia.
Señaló que el rechazó de la demanda le genera una afectación importante para su sostenimiento económico y para la garantía de accesos a los servicios de salud de la población que se encuentra afiliada a la EPS.7
Señaló que el rechazó de la demanda le genera una afectación importante para su sostenimiento económico y para la garantía de accesos a los servicios de salud de la población que se encuentra afiliada a la EPS.7
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Finalmente, manifestó reformar la demanda en el sentido de modificar los hechos narrados en los numerales 3.9 y 3.12.
III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 13 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.
III.3. El Despacho sustanciador, en proveído de 13 de diciembre de 2024, con miras a resolver el recurso interpuesto, requirió a la parte actora para que allegara copia de las comunicaciones núms. UTF2014-OPE-23611, UTF2014 -OPE28086, UTF2014 -OPE-30211 y UTF2014 OPE 29281, con sus respectivas constancias de notificación.
III.4. La parte actora, a través de memorial de 23 de enero de 2025, allegó la información solicitada6.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, lite ral g), ibidem.
6 Visible en el índice 19 del expediente digital.8
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Caso concreto
En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue radicada extemporáneamente.
Lo anterior, debido a que señala que la demanda de la referencia fue radicada dentro del plazo de 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que los oficios mencionados en el auto de rechazo no son los actos definitivos que definieron sobre el reconocimiento y pago de los recobros reclamados correspondientes a servicios o tecnologías no incluidas en el antiguo POS , conforme se desprende de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso.
los actos definitivos que definieron sobre el reconocimiento y pago de los recobros reclamados correspondientes a servicios o tecnologías no incluidas en el antiguo POS , conforme se desprende de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso.
Adicionalmente, manifiesta reformar la demanda en lo que tiene que ver con sus hechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, luego de la revisión de la demanda, la Sala observa que la parte actora controv ierte la decisión de la entidad demandada de no aprobar el pago de 2.555 recobros que incluyen 4.051 ítems o servicios NO PBS que ascienden a la suma de9
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$3.142.923.953, comunicados a través de los oficios núms.
UTF2014-OPE-23611, UTF2014 -OPE28086, UTF2014 -OPE-30211 y
UTF2014 OPE 29281.
Cabe señalar que s obre la admisibilidad de las demandas relacionadas con dichos temas y que estuvieran pendiente s de admitir, la Corte Constitucional, en auto núm. 1942 de 23 de agosto de 20237, adoptó reglas de transición en lo que tiene que ver con los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y la oportunidad para presentar la demanda en los asuntos relacionados con el cobro
de 20237, adoptó reglas de transición en lo que tiene que ver con los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y la oportunidad para presentar la demanda en los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el FOSYGA o la ADRES. Sobre esto último, consideró lo siguiente:
“[…] Contabilización de términos de caducidad del medio de control
97. Conforme al artículo 164, numeral 2, del CPACA, el cómputo del término de caducidad del medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es cuatro (4) meses para nulidad y restablecimiento y dos (2) años para reparación directa8.
7 Corte Constitucional, auto 1942 de 23 de agosto de 2023, Expediente CJU-1741, por medio del cual se resuelve un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de
del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”.10
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98. En el presente asunto, como se expuso en preced encia, la Corte observa que concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accionantes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021 , sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término de caducidad en ningún caso puede computárseles a partir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no i ncluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
99. Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del
PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
99. Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tr ibunal constitucional inaplicar el término de caducidad cuando se advierte que la no comparecencia dentro de los lapsos establecidos legalmente se encuentra cimentada en razones contundentes. Ello, porque en aplicación de los principios constitucionales se ha entendido que dicho conteo no puede aplicarse de forma inflexible o rígida, sino que en ciertas ocasiones se pueden admitir flexibilizaciones “necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”9.
100. En los eventos conocid os en esta ocasión, si los demandantes eventualmente formularon su reclamo judicial superados cuatro meses o dos años, fue bajo la convicción dada por la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal fijaba la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, como la competente para solucionar el conflicto y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento laboral y de la seguridad social, y no las de la reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA). En ese sentido, si no se considerara ninguna medida para evitar que el cambio de jurisdicción impacte directamente en los plazos de presentación de los medios de control como consecuencia del criterio competencial anterior, se podría conducir a la obstrucción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a soluciones contrarias a principios como el pro actione.
101. Visto lo anterior, toda vez que los demandantes, más allá
criterio competencial anterior, se podría conducir a la obstrucción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a soluciones contrarias a principios como el pro actione.
101. Visto lo anterior, toda vez que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de sus derechos por la aplicación inflexible del término de caducidad, se estima que la medida constitucional con enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales que se debe adoptar para el conjunto de
9 Sentencia T-301 de 2019.11
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casos del párrafo 57 de la presente p rovidencia consiste en contabilizar en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda10.
102. Sobre este punto, se debe precisar que la presente regla de transición no implica que la Corte realice una equivalencia de la prescripción y la caducidad. S i bien las dos figuras “están íntimamente relacionadas por la comunidad de finalidades que persiguen”11, presentan características que las distinguen y les otorgan identidad propia. Al respecto, en la Sentencia C -574 de
1998, esta corporación señaló que:
“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir,
persiguen”11, presentan características que las distinguen y les otorgan identidad propia. Al respecto, en la Sentencia C -574 de 1998, esta corporación señaló que:
“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal. […] La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede ser objeto de suspensión (…), a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no p odría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.
103. No obstante, pese a que se trata de instituciones jurídicas distintas, ambas convergen en que parten de la consideración de dos elementos primordiales: el tiempo transc urrido y la posibilidad práctica de ejercer o reclamar un derecho. En ese orden, estas instituciones, con significaciones claramente disímiles, en la práctica implican que una determinada acción o derecho se debe ejercer -para su efectividaddentro de un plazo establecido; en otras palabras, la caducidad y la prescripción conllevan un límite temporal de cara a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o de la efectividad de la reclamación. De ahí que, solo para efectos de la presente regla de transición, la
conllevan un límite temporal de cara a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o de la efectividad de la reclamación. De ahí que, solo para efectos de la presente regla de transición, la prescripción pueda usarse para efectos de valorar la diligencia de la parte al momento de presentar su reclamación judicial, en tanto que implica la expiración de un plazo con la finalidad de
10 Código Sustantivo del Trabajo. “ Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Có digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. En consonancia, se observa que el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, establece que “b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe”. 11 Sentencia C-574 de 1998.12
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garantizar la seguridad jurídica y el interés general […]”. (Destacado fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, se tiene que en el presente caso para
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garantizar la seguridad jurídica y el interés general […]”. (Destacado fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, se tiene que en el presente caso para determinar el plazo oportuno para incoar la demanda debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo establecido en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 201 5, es decir , 3 años contados a partir de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación tal como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia recurrida.
Ahora, verificada la demanda y los anexos aportados por la actora a través del memorial de 23 de enero de 2025, la Sala advierte que contra los resultados de auditoría, comunicados a través de los oficios UTF2014-OPE-23611, UTF2014 -OPE28086, UTF2014 -OPE-30211 y UTF2014 OPE 29281 , -objeto de la presente demanda y por medio de los cuales se denegó el pago de 2.555 recobros que incluyen 4.051 ítems o servicios NO PBS que ascienden a la suma de $3.142.923.953-, fueron presentadas objeciones y subsanaciones , las cuales se resolvieron por la entidad demandada en los términos de la Resolución núm. 1885 de 10 de mayo de 201812, a través de
12 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones […]”.13
verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones […]”.13
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las comunicaciones núms. 20211600952931 de 3 de noviembre de 2021, 20211600318891 de 2 de julio de 2021 y 20211601029571 de 22 de noviembre de 2021.
De lo anterior se desprende que , en el presente caso, el plazo para instaurar la demanda debió contarse a partir de la fecha en que fueron puestas en conocimiento las comunicaciones 20211600952931 de 3 de noviembre de 2021, 20211600318891 de 2 de julio de 2021 y 20211601029571 de 22 de noviembre de 2021, por ser las últimas que resolvieron sobre las objeciones y subsanaciones presentadas por la actora, las cuales fueron expedidas menos de 3 años antes de radicada la demanda de la referencia, que fue el 6 de diciembre de 2022, circunstancia de la cual se desprende que fue incoada oportunamente.
Finalmente, la Sala pone de presente que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte actora, por lo que es el TRIBUNAL quien debe pronunciarse sobre el tema en lo que en derecho corresponda.
Finalmente, la Sala pone de presente que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte actora, por lo que es el TRIBUNAL quien debe pronunciarse sobre el tema en lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia,14
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previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de septiembre de 2024 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme es ta decisión DEVOLVER el expediente al
provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme es ta decisión DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de febrero de 2025.15
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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ G E R M Á N E D U A R D O O S O R I O C I F U E N T E S HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con la ley.