🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000234100020240126102 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020240126102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-02

Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRA

Demandada: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ – CONCEJAL DE TENA

(CUNDINAMARCA), PERIODO 2024-2027

Tema: Recurso de apelación – auto que niega pruebas

AUTO

Corresponde al despacho resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 28 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , en cuanto no se decretaron unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Las señoras Ludy y Gerly Arévalo Hernández presentaron demanda en

cuanto no se decretaron unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Las señoras Ludy y Gerly Arévalo Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez, como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca), periodo 2024-2027.

2. En su criterio, la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, por encontrarse en una situación de inelegibilidad simultánea al haberse inscrito al Concejo de Tena sin renunciar, en forma previa, al cargo de consejera de juventudes de ese ente territorial , periodo

2022-2026.

1.2. Auto recurrido

3. Mediante auto del 2 8 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C dispuso el trámite de sentencia anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011,Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, fijó el litigio, decidió sobre el decreto de las pruebas aportadas y pedidas por las partes; ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.

4. En esa providencia se negaron por impertinentes unas pruebas documentales solicitadas por las demandantes, en consideración a que no guardan relación alguna con el objeto del litigio.

5. De igual forma, se negaron otras por extemporáneas, para cuyo efecto se mencionó las oportunidades procesales para pedir pruebas , que, para el caso, fueron la demanda y la subsanación, presentada esta última el 31 de julio de 2024, en virtud del auto inadmisorio del 25 de julio de ese año.

1.3. Recurso de reposición y subsidiario de apelación

6. En escrito de 93 páginas, l a parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, del que se puede extraer que el reparo se c entra en que se deben decretar las pruebas documentales aportadas con la demanda, la subsanación y las posteriores allegadas el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024, por las cuales se corrige la «subsanación de la demanda» . De igual forma, que se recauden las pruebas solicitadas en la última de las mencionadas fechas, por ser pertinentes y útiles al proceso.

2024, por las cuales se corrige la «subsanación de la demanda» . De igual forma, que se recauden las pruebas solicitadas en la última de las mencionadas fechas, por ser pertinentes y útiles al proceso.

1.4.2. Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación1

7. Mediante auto del 2 8 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador no repuso la decisión recurrida.

8. Indicó que, frente a las pruebas aportadas con la demanda inicial, el magistrado al que le fue repartido el asunto ordenó su escisión y, por ello, al magistrado Fabio Iván Afanador García 2 le correspondió la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Luna del Mar Nieto Martínez, como concejal de Tena, periodo 2024 -2027, razón por la cual, mediante auto del 25 de julio de 2024, se ordenó subsanar la demanda en el sentido de dirigirla únicamente respecto del acto que declaró la elección de la persona en referencia.

9. Lo anterior, para poner de presente que se decretaron las pruebas aportadas con el escrito de subsanación de la demanda (115 documentos aportados a través de un enlace), por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el punto. No obstante, se negaron unas documentales por no guardar relación con lo debatido en el proceso.

10. En forma posterior, es decir, a través de escrito del 27 de agosto de 2024, las demandantes reiteraron la solicitud de pruebas hecha en el escrito de subsanación, para lo cual indicaron que aportaban «las pruebas que se han conseguido a la fecha

10. En forma posterior, es decir, a través de escrito del 27 de agosto de 2024, las demandantes reiteraron la solicitud de pruebas hecha en el escrito de subsanación, para lo cual indicaron que aportaban «las pruebas que se han conseguido a la fecha y que sirven para probar lo acusado a través de la demanda electoral y la medida

1 Durante el término del traslado del recurso no hubo manifestación alguna de la contraparte. 2 Magistrado ponente en este asunto en primera instancia.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cautelar de suspensión». Los documentos fueron negados por impertinentes porque no tenían relación alguna con la elección demandada.

11. En cuanto a las pruebas allegadas a través de escritos del 6 y 16 de septiembre de 2024, se negaron por extemporáneas, pues, el primero se presentó luego de formulada la solicitud de medida cautelar , y el segundo obedeció a la «corrección de la subsanación» de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. El despacho es competente para pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 8 de octubre de 2024, de acuerdo con lo previsto en e l artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),

recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 8 de octubre de 2024, de acuerdo con lo previsto en e l artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213.

2.2. Procedencia del recurso de apelación

13. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 enlista las providencias que son susceptibles de ese medio de impugnación, dentro de las que se encuentra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma

3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 especial (se resalta).

14. De acuerdo con la norma transcrita, el despacho advierte que, en el auto del 28 de o ctubre de 2024, se explicó con claridad que las pruebas aportadas con la demanda fueron decretadas, tal como se indicó en la providencia recurrida, en los

siguientes términos:

Pruebas documentales. Se tienen como pruebas documentales las aportadas con la demanda a las que se dará el valor probatorio que corresponda.

Se deja constancia que las 115 pruebas enumeradas fueron aportadas a través de link. Es responsabilidad de la demandante que estos tengan acceso permanente.

15. Asimismo, en cuanto a las documentales solicitadas, se advirtió que estas no

Se deja constancia que las 115 pruebas enumeradas fueron aportadas a través de link. Es responsabilidad de la demandante que estos tengan acceso permanente.

15. Asimismo, en cuanto a las documentales solicitadas, se advirtió que estas no están relacionadas con el objeto del litigio, razón por la cual se consideró impertinente su decreto.

16. La petición de pruebas documentales es la siguiente:

  1. Se pide como prueba de parte que se oficie a la Registraduría Nacional Estado Civil para que remita a esta causa la siguiente información:

a) certifique los nombres y apellidos completos de quienes son los titulares de las cédulas 20.989.278, cédula 52.913.093, cédula 79.859.096, cédula 101.828.808, cédula 1.042.494.115, cédula 1.060.924.712, cédula 1.072.431.180, cédula 1.079.618.866, cédula 10.101.337.219, cédula 10.101.337.219, cédula 10.649.920.472 y cédula 10.799.618.866.

b) remita el formulario E26CMJ el cual tienen la declaración de elección del 5 de diciembre de 2.021 en cuanto a consejeros Municipales de Juventud del Municipio de Tena Cundinamarca del periodo 2022 a 2026.

  1. Que se oficie a la Registraduría Departamental de Cundinamarca para que con destino a esta causa remita las siguientes pruebas:

a) Copia íntegra y completa del radicado 2023006804 suscrito por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante dicha entidad.

a) Copia íntegra y completa del radicado 2023006804 suscrito por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante dicha entidad.

b) Que se remita copia de la decisión frente al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está rel acionado con la reclamación electoral contra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último candidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entidad frente a la reclamación electoral radicada el 8 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta acusando como la Comisión Escrutadora de Tena no concede el recurso de apelación contra la decisión del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a lo endilgado contra los formularios electorales E14 en

HERNÁNDEZ e interpuesta acusando como la Comisión Escrutadora de Tena no concede el recurso de apelación contra la decisión del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a lo endilgado contra los formularios electorales E14 en cuanto a la elección del 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena, la acusación de como la citada comisión escrutadora Municipal no falla la reclamación radicada el 2 de noviembre de 2.023 suscrita por los dos anteriores contra los formularios electorales E24 y E26CON en cuanto a la citada elección y donde ante la comisión escrutadora Departame ntal de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2.023 por primera vez se interpuso reclamación electoral contra los formularios electorales E14, E24 y E26CON.

d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal que indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación.

e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Tena del periodo constitucional 2024 a 2027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además las crede nciales expedidas a los concejales declarados electos.

  1. Que se oficie a la Registraduría Municipal de Tena para que remita lo

siguiente:

a) Con acta general de escrutinio

notificación y remita además las crede nciales expedidas a los concejales declarados electos.

  1. Que se oficie a la Registraduría Municipal de Tena para que remita lo

siguiente:

a) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal y ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación.

b) Que se remita copia de la decisión frente al recurso de apelación radicado el 1 de noviembre de 2023 contra la decisión del 1 de noviembre expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tena en cuanto a la elección de concejo de Tena lo cual está rel acionado con la reclamación electoral contra los formularios E14 y lo cual fue propuesto por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ este último candidato al concejo de Tena avalado por el partido Conservador.

c) Que remita copia íntegra y completa de la decisión expedida por esta entidad frente a la reclamación electoral radicada el 2 de noviembre de 2.023 suscrita por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY AREVALO HERNÁNDEZ e interpuesta contra los formularios electorales E24 y E26 CONDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en cuanto a la elección de concejo de Tena del 29 de octubre de 2.023 para el periodo constitucional 2024 a 2027.

d) Con acta general de escrutinio AGE_XXX_2_15_277_XXX_XX_XX_X_1985_F_35 generada por la Comisión Escrutadora Municipal de indica que el 1 de noviembre de 2.023 GILDARDO PACHÓN SALAMANCA no aceptó la curul de concejal; ante dicha situación se pide expedir copia de dicho documento donde atesta la fecha y hora de radicación.

e) Que remita el E26CON en cuanto a las elecciones del 29 de octubre de 2.023 del concejo de Tena del periodo constitucional 2024 a 2.027 junto con la publicación de este en la página web de la RNEC y su comunicación y notificación y remita además las cred enciales expedidas a los concejales declarados electos.

f) Se solicita que se certifique la fecha y hora de entrega de las decisiones del 1 de noviembre de 2.023 en cuanto a las reclamaciones interpuestas por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, GERLY AREVALO HERNÁNDEZ y ANDRÉS ROA en lo que toca a la elección de 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena.

  1. Se solicita oficiar a la Secretaría de Gobierno de Tena Cundinamarca

en lo que toca a la elección de 29 de octubre de 2.023 de concejo de Tena.

  1. Se solicita oficiar a la Secretaría de Gobierno de Tena Cundinamarca

ubicada en la carrera 3 número 3 -15 del pueblo de Tena con dirección electrónica gobierno@tena-cundinamarca.gov.co para que con destino a este proceso indique la dirección electrónica asi gnada para el Consejo Municipal de Juventudes del Municipio de Tena Cundinamarca.

  1. Que se oficie a la alcaldía de Tena ubicada en la carrera 3 número 3-15 del pueblo de Tena Cundinamarca con dirección electrónica alcaldia@tenacundinamarca.gov.co para que remita a esta causa copia del documento o acuerdo expedido por el CMJ declarando, comunicando y notificando la decisión de vacancia a esta alcaldía de Tena en cuando a la vacancia de LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ como consejera de juventud del Municipio de Tena Cundinamarca y donde el documento permita establecer cuando esta alcaldía conoció de tal hecho.”

17. De la simple lectura de las pruebas requeridas se evidencia, tal como lo señaló el juez de primera instancia, que estas no tienen conexidad con el objeto del litigio, en tanto no están dirigidas a demostrar que la demandada estaba incursa en una causal de inelegibilidad, por haberse inscrito como candidata al Concejo de Tena, sin haber renunciado al cargo de consejera de juventudes, sino con aspectos ajenos a la censura, como , por ejemplo, la existencia de causales objetivas de nulidad electoral y con la declaratoria de elección de otras personas distintas a la demandada, de modo que es clara la impertinencia de los citados documentos.

a la censura, como , por ejemplo, la existencia de causales objetivas de nulidad electoral y con la declaratoria de elección de otras personas distintas a la demandada, de modo que es clara la impertinencia de los citados documentos.

18. Por otro lado, la parte actora en el escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación refirió, de manera imprecisa, que se debían tener como pruebas los documentos allegados con la «corrección de la subsanación de laDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda», calendado 31 de julio de 20244, es decir, los aportados el 27 de agosto, 6 y 16 de septiembre de 2024, tal como se evidencia en la siguiente manifestación:

19. Es del caso reiterar que los enlaces aportados como prueba con la subsanación de la demanda son los relacionados en el escrito del 14 de julio de 2024, los cuales fueron tenidos como tal en auto del 28 de octubre de 2024. No obstante, los demás medios de convicción allegados con posterioridad no podían ser decretados como prueba dada su manifiesta extemporaneidad, como bien fue expuesto en el auto recurrido. Además, estos no pueden ser tenidos en cuenta como reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que la parte actora insistió

prueba dada su manifiesta extemporaneidad, como bien fue expuesto en el auto recurrido. Además, estos no pueden ser tenidos en cuenta como reforma de la demanda, toda vez que no tenían esa finalidad, aunado a que la parte actora insistió en que se trataba de «correcciones de la subsanación».

20. En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone las

siguientes oportunidades probatorias:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

4 Índice 10 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otra Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez – concejal de Tena (Cundinamarca) Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se

3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis del despacho)

8. En virtud de lo anterior, es claro que el juez de conocimiento solamente está facultado para decretar, en primera instancia, aquellas pruebas presentadas y solicitadas en las etapas procesales señaladas en la norma, que, para el asunto que se analiza, eran la demanda y el escrito de subsanación, d e manera que los memoriales allegados con posterioridad con solicitudes de pruebas no podían ser tenidos en cuenta por el juez, por haber sido radicados por fuera de las fases contempladas en la norma.

21. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida del 28 de octubre de 2024, en cuanto negó la práctica de unas pruebas.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE: PRIMERO: Confírmase el auto del 28 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de

para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

Consultar sobre este documento ...