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CE - Auto interlocutorio 25000234200020200053501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200053501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00535-01 (6143-2024)

Demandante: Hernán Arias Mejía

Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

Temas: Apelación contra auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

El señor Hernán Arias Mejía interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cu al se ordenó el reconocimiento y pago, entre otros, de los recargos dominicales y festivos .

PRETENSIONES

Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así:

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cu al se ordenó el reconocimiento y pago, entre otros, de los recargos dominicales y festivos .

PRETENSIONES

Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor HERNÁN ARIAS MEJÍA, por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 122.346.291.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al momento de consignar mediante la orden de pago No. 6740 del 15 de enero de 2014 la suma de $32.363.966 en la cuenta de ahorros del suscrito

apoderado, dando alcance a la Resolución 678 de 2013, cuando la liquidaciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00535-01 (6143-2024)

conforme con los parámetros de la sentencia de primera instancia, entre el 20 de mayo de 2007 (prescripción trienal) al 30 de agosto de 2014 (fecha de retiro) es de $122.346.291.00 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de

de 2007 (prescripción trienal) al 30 de agosto de 2014 (fecha de retiro) es de $122.346.291.00 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 28 de septiembre de 2012 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, dentro del proceso 25000232500020110011301.

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 2 de enero de 2013, fecha de ejecutor ia de la sentencia hasta el 15 de enero de 2014, fecha de expedición de la orden de pago No. 6740, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $32.363.966.oo, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $122.346.291.oo, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 22 de enero de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago No 6740 o sea la suma de $89.999.35.00.

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró parcialmente el mandamiento ejecutivo contra el Distrito Capital – Secretaría de

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró parcialmente el mandamiento ejecutivo contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones Anexo de Mujeres, por: i) la suma de $20.678.702 por las diferencias de capital adeudas desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 22 de enero de 2013, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio por exceso de horas extras y por trabajo habitual en dominicales y festivos, recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos , ii) por los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (23 de enero de 2013) hasta el pago parcial de la obligación (15 de enero de 2014), salvo la interrupción generada desde el 23 de julio de 2013 hasta el 8 de agosto de 2013) y iii) por los intereses moratorios que se han venido causando a partir del 16 de enero de 2014 sobre las diferencias de capital hasta el pago total de la obligación.

Determinó el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el período a liquidar . Igualmente, señaló el fundamento normativo y la fórmula correspondiente para establecer cada uno de los conceptos ordenados en el título (horas extras , c ompensación de horas extras adicionales , r ecargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos, compensatorio por trabajo dominical y festivo).

Puntualmente, con respecto a los r ecargos dominicales y festivos dijo que l a

recargos festivos diurnos y nocturnos, compensatorio por trabajo dominical y festivo).

Puntualmente, con respecto a los r ecargos dominicales y festivos dijo que l a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretaciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que la «remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%. Que la liquidación de dicho recargo debía efectuarse con base en la siguiente fórmula:

RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas

En donde:

RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes.

En resumen, liquidó los siguientes valores por cada uno de los conceptos:

Horas extras diurnas y nocturnas $ 26.260.615 Horas extras adicionales $26.177.915 Recargos nocturnos $16.338.647

En resumen, liquidó los siguientes valores por cada uno de los conceptos:

Horas extras diurnas y nocturnas $ 26.260.615 Horas extras adicionales $26.177.915 Recargos nocturnos $16.338.647 Dominicales y festivos $21.612.125 Compensatorio dominical y festivo $17.114.754 Total $107.504.055

Que las diferencias entre lo reconocido por la entidad (pagos efectuados bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%) y lo que debe pagar al ejecutante debidamente indexado arroja la suma de $57.655.074.

Que la diferencia debidamente indexada ($57.655.074), menos los descuentos de seguridad social ($4.612.406) arrojaba un capital a favor del ejecutante en la suma de $53.042.668.

Que a dicho capital debe descontársele el pago efectuado según la orden 3740 del 15 de enero de 2014 de $32.363.966. Por ende, queda un capital de $20.678.702 más los intereses moratorios que se determinen en la etapa de la liquidación del crédito.

Que toda vez que el valor por el cual el ejecutante pide que se libre mandamiento de pago en el asunto no incluye suma alguna por las primas de servicios, vacaciones, navidad ni cesantías , en el caso no hay lugar a efectuar liquidación alguna sobre dichos aspectos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que con fundamento en lo establecido en el artículo 32

dichos aspectos.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que con fundamento en lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 413 del 30 de septiembre de 2016 , la única entidad del DistritoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Capital que puede responder por los temas laborales de los empleados públicos de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por ende no puede demandarse ejecutiva mente a la Secretaría de Gobierno después del 30 de septiembre de 2016 para reclamar el cumplimiento de las sentencias de orden laboral administrativo de los empleados y exempleados públicos de la Cárcel Distrital conforme lo dispone el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2016.

Que «existe un grave error de interpretación en la aplicación del sistema de liquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, cuando conforme con el artículo 39 del Decret o 1042 de 1978 debe liquidarse con el 200% y 235% sobre 190 horas mensuales, cuando la entidad liquidó de manera incompleta dichos emolumentos tomando como jornada mensual 240 horas y 330 horas, contrario al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 » Que el error conceptual frente a los recargos festivos diurnos y nocturnos desconoce

entidad liquidó de manera incompleta dichos emolumentos tomando como jornada mensual 240 horas y 330 horas, contrario al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 » Que el error conceptual frente a los recargos festivos diurnos y nocturnos desconoce sentencias de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se ordena la reliquidación de los recargos laborados teniendo como parámetro 200% para dominicales y festivos y 235% para recargos en dominicales y festivos y no como lo ordena la decisión impugnada.

Que en al auto solamente se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales en contra del ejecutante, pero se omit ió de p lano mencionar la existencia de una sentencia de tutela proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2023-0429900 donde se ordenó el reconocimiento de los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%.

Que se des conoció la orden clara y concreta contenida en la sentencia base de recaudo respecto a la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías , prescindiendo lo resuelto en casos análogos.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Cuestión previa

Mediante escrito del 19 de febrero de 2025, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.

Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en

Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 3°, del artículo 130 del CPACA.

Indicó que su hermana María Ximena Morales Trujillo ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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toda vez que es la subdirectora de la Subsecretaría para la Gobern abilidad y la Garantía de Derechos del Distrito.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a la cau sal invocada, en atención a que la hermana del consejero, tiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del Distrito.

El problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto , el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si la entidad legitimada para dar cumplimiento a la obligación

servidora pública en el nivel directivo del Distrito.

El problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto , el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si la entidad legitimada para dar cumplimiento a la obligación contenida en el título ejecutivo es el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, ii) si los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y a los días dominicales y festivos nocturnos, deben reconocerse sobre el 200% y el 235%, con base en lo establecido en las sentencias que se ejecutan y en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y iii) si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo frente a la reliquidación de las cesantías, no obstante no ser una pretensión propuesta en la demanda.

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina tít ulo ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

denomina tít ulo ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte , el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Seguridad , Convivencia y Justicia para el cumplimiento de la sentencia base de recaudo

fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Seguridad , Convivencia y Justicia para el cumplimiento de la sentencia base de recaudo

Mediante el Acuerdo 637 de 2016, el Concejo de Bogotá D.C., creó la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia «como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera ».1

Por su parte, en el artículo 6º del Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 589 de 2022, se indicó que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia estaría conformada, entre otras, por la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, y dentro de ella, habría una Dirección denominada Dirección Cárcel Distrital .

El artículo 32 del Decreto 413 de 2016 estableció:

Artículo 32°.- Los negocios, funciones y asuntos que venían siendo atendidos por las Direcciones de Seguridad y de la Cárcel Distrital y las relacionadas con acceso a la justicia de la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, serán asumidos por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en el estado en que se encuentren. (Subraya fuera de texto)

Finalmente, resulta oportuno precisar que esta Sección en un asunto con contornos fácticos similares consideró: 2

1 Artículo 4.º del acuerdo 637 de 2016.

fuera de texto)

Finalmente, resulta oportuno precisar que esta Sección en un asunto con contornos fácticos similares consideró: 2

1 Artículo 4.º del acuerdo 637 de 2016. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 17 de noviembre de 2022 radicado 25000-2342-000-2018-02090-01 (3390-2022).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Conforme a lo expuesto, para la Sala, la orden del mandamiento de pago dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá dirigirse contra el Distrito CapitalSecretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, y no, como lo resolvió en el auto recurrido, con tra el Distrito Capital - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, toda vez que, dicha Secretaría es la autoridad administrativa competente para responder por las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución.

Resolución al caso concreto

Uno de los motivos de inconformidad que propuso el recurrente tiene que ver con la determinación del a quo de librar el mandamiento de pago en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones Anexo de Mujeres, cuando la dependencia que a la fecha debe atender el asunto de la referencia es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Si bien en la sentencia base de recaudo se dio la orden de restablecimiento a la

Mujeres, cuando la dependencia que a la fecha debe atender el asunto de la referencia es la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Si bien en la sentencia base de recaudo se dio la orden de restablecimiento a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, para esta fecha en que se exige el cumplimiento judicial de la obligación, según la estructura organizacional y funciones de las dependencias del Distrito Capital, como se expuso, corresponde a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia atender el mandamiento ejecutivo.

Bajo el anterior entendido y sin más consideraciones frente al punto , deberá el Tribunal notificar la orden de pago al Distrito Capital - Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia.

Ahora bien, e n el escrito de apelación, la parte impugnante refirió que el Tribunal desconoció la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, porque utilizó de manera errónea las fórmulas propuestas para los emolumentos reconocidos en el fallo base de recaudo, específicamente, los recargos festivos diurnos debieron ser del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%.

Para determinar si le asiste razón a la parte recurrente, se hace necesario revisar qué abordó el título con respecto al trabajo en dominicales y festivos y cuál fue orden dada frente al punto , toda vez que , estando en el escenario del proceso ejecutivo , la sentencia base de recaudo marca los parámetros y demás elementos de la obligación reclamada.

En efecto, en la sentencia del 28 de septie mbre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de citarse el artículo 39 del Decreto 1042

obligación reclamada.

En efecto, en la sentencia del 28 de septie mbre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de citarse el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos lo siguiente:

«De las normas anteriores se infiere que el trabajo realizado en los días de descansoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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obligatorio es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, el cual tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, el trabajo realizado en días dominicales y festivos debe ser remunerado con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que recibe comúnmente por ese trabajo.» (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la parte reso lutiva impartió la orden respecto de los recargos dominicales y festivos así:

«A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.»

No puede pasarse por alto que la principal discusión en el asunto de nulidad y

territoriales fijada en 44 horas semanales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.»

No puede pasarse por alto que la principal discusión en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho fue determinar la jornada de trabajo, no obstante, es importante destacar que el tema del porcentaje sí fue estudiado en el título , de ahí que el mand amiento de pago tuviera como orden la reliquidación del trabajo en dominical y festivo.

Entonces, no resulta acertada la fórmula que planteó el Tribunal en el auto recurrido cuando así expresamente no lo señal ó el título, en otras palabras, en este caso puntual, de los parámetros establecidos en la sentencia base de rec audo se puede considerar que los recargos en días dominicales y festivos debe ser el doble del factor hora sin perjuicio de la remuneración ordinaria .

Así, la fórmula por el concepto de recargos en domingos diurnos y nocturnos para establecer el monto de la obligación a ejecutar es el siguiente:3

Dominicales y festivos diurnos:

Asignación básica mensual x 200% x número horas laboradas con recargo 190 Dominicales y festivos nocturnos

Asignación básica mensual x 235% x número horas laboradas con recargo 190

En efecto, cuando el artículo 39 citado y explicado en el título prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo

3 En este punto es importante destacar que la postura aquí adoptada corrige anteriores decisiones en las que

ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo

3 En este punto es importante destacar que la postura aquí adoptada corrige anteriores decisiones en las que con similitud fáctica y jurídica se resolvió de manera diferente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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laborado, más el disfrute de un día de descanso c ompensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo», implica que las labores en estos días deben ser pagadas con un recargo del 200%, en tanto ese es el entendimiento que emana de la frase «el doble de un día de trabajo».4

Por lo expuesto, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, deberá revocar parcialmente el auto del 13 de agosto de 2024 , pero no dictará una decisión de reemplazo en el punto debatido , sino que ordenará al Tribunal expedir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en precedencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos para establecer el monto de la obligación.

Finalmente, con respecto al reproche que se propuso puntualmente sobre la reliquidación de las cesantías, lo primero que debe advertirse es que se trata de una orden contenida en el título ejecutivo, por cuanto en la parte resolutiva se ordenó:

«A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y

reliquidación de las cesantías, lo primero que debe advertirse es que se trata de una orden contenida en el título ejecutivo, por cuanto en la parte resolutiva se ordenó:

«A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya en unciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2007 a la ejecutoria de la providencia, atendiendo la prescripción trienal .» (Subraya de la Subsección)

De manera adicional , al realizar la lectura de la pretensión traída en el proceso ejecutivo, la parte solicita se libre el mandamiento de manera general «por concepto de capital pendiente de cancelar », sin enlistar los emolumentos ordenados en la sentencia base de ejecución, pero buscando el cumplimiento integral de la obligación.

El escenario descrito permite concluir, contrario a lo resuelto por el Tribunal, y únicamente sobre el concepto de cesantías, que la reliquidación de dicha prestación sí se pretende por parte del ejecutante, razón por la cual el Tribunal deberá estudiar si hay lugar o no a librar mandamiento por este concepto.

4 Frente al porcentaje se resalta que ese ha sido entendimiento de la Sección Segunda en asuntos ordinarios

si hay lugar o no a librar mandamiento por este concepto.

4 Frente al porcentaje se resalta que ese ha sido entendimiento de la Sección Segunda en asuntos ordinarios como los siguientes: sentencias del 14 de noviembre de 2024 radicados: 25000-23-42-000-2018-01523-01 (3426-2022) y 25000-23-42-000-2018-01500-01 (3403-2022), sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado: 25000-23-42-000-2018-01526-01(3428-2022), sentencia del 22 de 2023, radicado : 25000-23-42-000-201801477-01 (4303-2022) y sentencia del 18 de marzo de 2021 radicado: 25000-23-42-000-2013-05420-01 (47042016).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00535-01 (6143-2024)

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Hernán Arias Mejía , en el entendido de que el a quo deberá expedir una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia con respecto a la liquidación de los recargos dominicales y festivos y por el concepto de cesantías.

Tercero. Conforme con los argumentos expuestos en esta instancia, se deberá notificar el mandamiento ejecutivo al Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres.

Cuarto. CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

Quinto. En firme esta decisión, realizar las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Impedido

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