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CE - Auto interlocutorio 25000234200020210090701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020210090701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Julia Maritza Aguilar Peralta

Temas: Rechazo de la demanda de reconvención

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la parte accionada, contra el auto del 17 de mayo de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por medio del cual se rechazó una demanda de reconvención por extemporánea.

1. Antecedentes

1.1. Las pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,1 la Administradora Colombiana de Pensiones, 2 por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por dicha entidad:

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

  1. Resolución GNR 211568 del 21 de agosto de 2013 , por la cual se le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta y se dejó en suspenso el pago de un retroactivo.
  1. Resoluciones GNR 204345 del 6 de junio de 2014 y GNR 98795 del 7 de abril de 2015, por medio de las cuales se dejó en suspenso el pago del retroactivo causado entre el 15 de enero de 2011 y el 30 de agosto de 2013.
  1. Resolución GNR 248395 del 14 de agosto de 2015, a través de la cual se ordenó el pago de un retroactivo a favor de la demandada, por $ 110.504.973 COP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta que reintegre los valores que le han sido cancelados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud; ii) indexar los montos que se reconozcan y conceder los intereses a que haya lugar; iii) disponer la compensación d e cualquier suma de dinero que, en el presente o el futuro, Colpensiones deba pagarle a la demandada por cualquier prestación económica; y iv) condenar en costas a la parte accionada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,

condenar en costas a la parte accionada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 17 de mayo de 2023, 3 rechazó por extemporánea la demanda de reconvención que presentó la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, por los motivos que se resumen a continuación:

  1. El 2 de mayo y el «11 de agosto de 2022»,4 se admitió el libelo y se presentó la demanda de reconvención, respectivamente.
  1. Como el auto admisorio se notificó el 24 de mayo de 2022, al correo electrónico

mary6315@hotmail.com, el cual , con posterioridad, aportó la señora Aguilar Peralta para efectos de notificaciones, esta última tenía hasta el 13 de julio de 2022 para reconvenir, conforme al artículo 177 del CPACA; sin embargo, dicha

3 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 Una vez revisado el expediente digital, se observa que la contestación del libelo y la demanda reconvención se radicaron por correo electrónico, el 10 de agosto de 2022, a las «17:35».3

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

actuación se realizó el «10 de agosto de 2022 » [sic],5 es decir, por fuera del término legal.

1.3. Los recursos de reposición y apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,6 los cuales sustentó así:

1.3. Los recursos de reposición y apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,6 los cuales sustentó así:

  1. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el cual se encuentra ejecutoriado, se ordenó notificar el auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2022; por consiguiente, la contestación del libelo y la demanda de reconvención se presentaron oportunamente, el 11 de enero de 2023.
  1. La decisión recurrida es incongruente y contradictoria, ya que se rechazó la reconvención, pero no hubo pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, por lo cual debe entenderse que esta última se radicó en término.
  1. A través de la providencia del 16 de noviembre de 2022 , se ordenó notificar el auto admisorio conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ya que no había certeza sobre la dirección de correo electrónico de la señora Aguilar Peralta. En efecto, no existe prueba de que la demandada haya sido notificada por medios electrónicos, razón por la cual fue acertado notificarla de manera física, el 16 de diciembre de 2022.
  1. El auto del 16 de noviembre de 2022 quedó en firme, ya que la entidad accionante no lo objetó; por lo tanto, deben dársele el valor y los efectos de ley, ya que, de lo contrario, se desconocería el derecho de defensa de la señora Aguilar Peralta y la seguridad jurídica.

1.4. Decisión del recurso de reposición

ya que, de lo contrario, se desconocería el derecho de defensa de la señora Aguilar Peralta y la seguridad jurídica.

1.4. Decisión del recurso de reposición

5 Ibidem. 6 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.4

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

El 24 de abril de 2024,7 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió no reponer el auto del 17 de mayo de 2023 y, en consecuencia, conceder la alzada, en el efecto suspensivo, por las siguientes razones:

  1. El 2 de mayo y el «10 de agosto de 2 022» [sic], se admitió la demanda y se presentó el memorial de contestación del libelo y de reconvención, respectivamente.
  1. El 24 de mayo de 2022, se notificó el auto admisorio a la parte accionada, a través del correo mary6315@hotmail.com, el cual fue informado por Colpensiones en la subsanación del libelo y aceptado por la señora Aguilar Peralta como su dirección electrónica, pues así lo indicó en los memoriales de contestación de la demanda y reconvención. Así las cosas, el auto admisorio fue notificado en debida forma, en la fecha referida (24 de mayo de 2022).
  1. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó notificar, nuevamente, el auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, en la forma que establece el artículo 291 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la
  1. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó notificar, nuevamente, el auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, en la forma que establece el artículo 291 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la Secretaría, por error, no incorporó al expediente digital el me morial de contestación de la demanda y de reconvención , lo cual generó incertidumbre acerca de si el correo electrónico aportado por Colpensiones estaba activo o no, o si la demandada tenía uno diferente.
  1. Después del auto del 16 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho con constancias de a) la notificación personal realizada el 24 de mayo de 2022 y la contestación allegada el «10 de agosto de 2022» [sic], junto con la demanda de reconvención; b) la citación efectuada el 15 de diciembre de 2022, para notificar el auto admisorio nuevamente ; y c) la contestación del libelo y la reconvención presentadas el 11 de enero de 2023.
  1. De acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, no es de recibo que la señora Aguilar Peralta, a sabiendas de que la notificación personal efectuada por correo electrónico, el 24 de mayo de 2022,

7 Ibidem.5

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

se realizó correctamente, pretenda extender el plazo para contestar la demanda y/o presentar la de reconvención, debido al auto del 16 de noviembre de 2022

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

se realizó correctamente, pretenda extender el plazo para contestar la demanda y/o presentar la de reconvención, debido al auto del 16 de noviembre de 2022 y la citación del 15 de diciembre de 2022.

  1. La providencia del 16 de noviembre de 2022 se profirió con ocasión al error en que incurrió la Secretaría del tribunal, ya explicado; sin embargo, al revisar los escritos de contestación de la demanda y de reconvención, se corroboró que el correo electrónico de la señora Ag uilar Peralta estaba bien y no se habían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa.
  1. Según el artículo 177 del CPACA, la reconvención debe proponerse dentro del término de traslado de la demanda. Así pues, como el auto admisorio se notificó el 24 de mayo de 2022, por correo electrónico, dicho plazo (32 días en total), finalizó el 13 de julio de 2022, pero la señora Aguilar Pérez radicó los memoriales de contestación del libelo y de reconvención el «10 de agosto de 2022» [sic] y, nuevamente, el 11 de enero de 2023, esto es, por fuera del plazo legal.
  1. Como la primera notificación se realizó en debida forma, queda sin fundamento jurídico y/o efectos el auto del 16 de noviembre de 2022.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la señora Julia Maritza Aguilar Peralta presentó la demanda de reconvención de manera oportuna o no, a fin de establecer si se debe

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la señora Julia Maritza Aguilar Peralta presentó la demanda de reconvención de manera oportuna o no, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 17 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima necesario poner de presente los siguientes hechos:6

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

  1. El 2 de noviembre de 2021, la demanda radicada por Colpensiones fue objeto de reparto.8
  1. El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, inadmitió el libelo porque no se acreditó su envío a la parte accionada, de manera simultánea.9
  1. El 24 de febrero de 2022, Colpensiones corrigió la demanda, para lo cual envió copia de ella , de sus anexos y de la subsanación al correo electrónico «mary6315@hotmail.com».10
  1. El 2 de mayo de 2022, el Tribunal a) admitió el libelo ; b) ordenó notificar a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta de manera personal, conforme a los artículos 199 y 200 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley

señora Julia Maritza Aguilar Peralta de manera personal, conforme a los artículos 199 y 200 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021; y c) corrió traslado de la demanda por el término de treinta (30) días que prevé el artículo 172 del CPACA, el cual empezaría a correr en la forma que indican los artículos 199 y 48 ya mencionados.11

  1. El 24 de mayo de 2022, la Secretaría del tribunal le notificó el auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, a través del correo electrónico «mary6315@hotmail.com». Sobre el particular , en el expedi ente digital se encuentra la siguiente constancia de entrega del mensaje:12

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.7

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

  1. El 10 de agosto de 2022, a las «17:35» horas, el apoderado judicial de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta allegó sendos memoriales «CONTESTANDO DEMANDA Y PRESENTADO EXCEPCIONES DE MÉRITO » y « PRESENTADO DEMANDA DE RECONVENCIÓN». Por medio de este último, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del auto número 1153 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual se resuelve dar apertura a la investigación administrativa especial número 282-19 emitida por Colpensiones;

de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual se resuelve dar apertura a la investigación administrativa especial número 282-19 emitida por Colpensiones;

SEGUNDA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del Auto número 2247 de fecha 14 de enero de 2020, por medio del cual se decreta la práctica de pruebas dentro de la investigación administrativa especial, expediente núm ero 282-19 emitida [sic] por Colpensiones;

TERCERA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad del Auto número GPF1156-20 del 27 de noviembre del 2020, el cual resuelve el cierre de la investigación administrativa especial número 282-2019, emitido por Colpensiones[.]

CUARTA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad de la Resolución número SUB 274542 de fecha 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se revocan las resoluciones GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, GNR 204345 de 6 de junio de 2014, GNR 98795 del 7 de abril de 2015 y GNR 248395 del 14 de agosto de 2015[.]

QUINTA: Sírvase Honorable Magistrado, declarar la nulidad de la Resolución número SUB 134059 de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN V COLPENSIONES.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se orden e a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, continuar con el reconocimien to y pago de la pensión por

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se orden e a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, continuar con el reconocimien to y pago de la pensión por sustitución pensional en favor de la señora JULIA MARITZA AGUILAR PERALTA […], en calidad de compañera permanente del titular del derecho señor LUIS ÁNGEL MONROY (q.e.p.d.), conforme fue reconocida mediante Resolución número GNR211568 del 21 de agosto de 2013 emitida por la demandada en reconvención, junto con las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas desde la revocatoria del pago de la mesada pensional contenida en la Resolución número SUB274542 del 17 de diciembre de 2020 igualmente emitida por la demandada en reconvención, por reunir los presupuestos y requisitos contenidos en el literal a del8

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C – 1035 de 2008, emitida por la Corte Constitucional.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar y reconocer a la parte demandante en reconvención, el valor total correspond iente a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad e incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la Ley (No inferior al IPC anual), valores todos debidamente indexados, desde el día de

mesadas pensionales, prima semestral y de navidad e incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la Ley (No inferior al IPC anual), valores todos debidamente indexados, desde el día de cesación de pagos, esto es el día primero de mayo de 2021, hasta el día en que efectivamente se realice el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

OCTAVA: - Se ordene que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de l C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor o indexación desde el día de cesación de pagos, esto es el día primero de mayo de 2021, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar.

NOVENA: Que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que pague a la demandante en reconvención la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales [v]igentes a título de compensación por la angustia, pesar, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión y demás enfermedades que le causó la revocatoria de su derecho a la sustitución pensional, como reparación del daño moral, material, ético, y social representado por la profunda depresión moral que le viene afectando y de la mala fe con que se revocó el derecho.

DÉCIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 esto es, que en caso de mora en el pago de las sumas a que resulte obligada la entidad accionada en reconvención, se

DÉCIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 esto es, que en caso de mora en el pago de las sumas a que resulte obligada la entidad accionada en reconvención, se reconozcan intereses corrientes y de mora establecidos en los artículos citados.

DÉCIMA PRIMERA : Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en reconvención conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.13

[Negritas y mayúsculas propias del original]

Adicionalmente, en los citados memoriales, la señora Julia Maritza Aguilar Peralta indicó que recibiría las notificaciones en su dirección física y en el correo electrónico «mary6315@hotmail.com».

  1. El 25 de agos to de 2022, la Secretaría del tribunal pasó el expediente al

despacho « PARA AUDIENCIA INICIAL [...] CON CONTESTACIÓN DE DEMANDA

PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. TRASLADO DE

EXCEPCIONES».14

13 Ibidem. 14 Ibidem.9

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

  1. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal le ordenó a la Secretaría notificar el auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, ya que aquella no había constituido apoderado ni contestado la demanda, circunstancia que generaba incertidumbre acerca de si la dirección electrónica informada por la entidad

291 del Código General del Proceso, ya que aquella no había constituido apoderado ni contestado la demanda, circunstancia que generaba incertidumbre acerca de si la dirección electrónica informada por la entidad accionante estaba activa o no, o si la señora Aguilar Peralta tenía otra diferente. Lo anterior, a fin de evitar nulidades y garantizar el derecho al debido proceso.15

  1. El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría del tribunal citó a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta para que compareciera a la sede física de dicha dependencia, a fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.16
  1. El 11 de enero de 2023, el apoderado judicial de la señora Julia Maritza Aguilar Peralta radicó, nuevamente, sendos memoriales « CONTESTANDO DEMANDA Y PRESENTADO EXCEPCIONES DE MÉRIT O» y «PRESENTANDO DEMANDA DE RECONVENCIÓN». En tal oportunidad, formuló las mismas pretensiones de reconvención y reiteró que la demandada recibiría las notificaciones en su dirección física y en el correo electrónico «mary6315@hotmail.com».17

Luego de estudiar los supu estos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones:

  1. De conformidad con el artículo 177 del CPACA,18 la reconvención debe proponerse dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma.

Sobre esa base, en el presente asunto, el auto admisorio del libelo, proferido el 2 de mayo de 2022, fue notificado personalmente a la señora Julia Maritza

15 Ibidem.

Sobre esa base, en el presente asunto, el auto admisorio del libelo, proferido el 2 de mayo de 2022, fue notificado personalmente a la señora Julia Maritza

15 Ibidem. 16 Ibidem. En el expediente se encuentra el oficio de citación, mas no la constancia de su entrega a la destinataria ni el acta de notificación personal ni el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso . Ahora bien, vale la pena destacar que la citación fue dirigida a la demandada, a su dirección física, la cual coincide con la que informó Colpensiones en la demanda e indicó la propia accionada en sus memoriales de contestación del libelo y reconvención. 17 Ibidem. 18 «ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se po drá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia».10

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Aguilar Peralta, el 24 de mayo de 2022, mediante mensaje enviado al correo electrónico «mary6315@hotmail.com», del cual se tiene constancia de entrega

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Aguilar Peralta, el 24 de mayo de 2022, mediante mensaje enviado al correo electrónico «mary6315@hotmail.com», del cual se tiene constancia de entrega en el expediente.

Así las cosas, como el término de traslado de la demanda empezó a correr una vez transcurrieron dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, conforme al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, 19 el plazo de treinta (30) días para presentar la demanda de reconvención (artículos 172 y 177 del CPACA) estuvo comprendido entre el 27 de mayo y el 13 de julio de 2022.

Por consiguiente, la señora Julia Maritza Aguilar Peralta formuló la demanda de reconvención de manera extemporánea, los días 11 de agosto de 2022 y 11 de enero de 2023. Al respecto, vale la pena precisar que el primer memorial de reconvención fue radicado por correo electrónico, el 10 de agosto de 2022, a las «17:35» horas, esto es, por fuera del horario laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20 motivo por el cual debe entenderse presentado el 11 de agosto de 2022 , conforme al artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, «[p]or el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos y dependencias administrativas en todo el territorio

19 «ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS ,

para los despachos y dependencias administrativas en todo el territorio

19 «ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS , AL MINI STERIO PÚBLICO , A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES . El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificacio nes judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital inform ado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]».

El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]». 20 Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «ARTÍCULO PRIMERO. A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5 :00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. PARÁGRAFO. Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo».11

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

nacional, a partir del 1° de octubre de 2020», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.21

En conclusión, como la demanda de reconvención se propuso por fuera del término que establece el artículo 17 7 del CPACA, resulta necesario confirmar el

de la Judicatura.21

En conclusión, como la demanda de reconvención se propuso por fuera del término que establece el artículo 17 7 del CPACA, resulta necesario confirmar el auto del 17 de mayo de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se rechazó dicha actuación por extemporánea.

  1. De acuerdo con el inciso 3.° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, norma que regula la notificación personal del auto admisorio de la demanda, « [s]e presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente».

En ese escenario, a diferencia de lo que se adujo en el recurso de apelación, en el sentido de que no estaba demostrada la realización de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda ni la fecha en que ella habría ocurrido, en este caso existe constancia de que la señora Julia Maritza Aguilar Peralta recibió el mensaje que le envió la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2022, al correo electrónico «mary6315@hotmail.com», la cu al se relacionó en el numeral v) del acápite 2.2., de esta providencia.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que la demandada presentó memoriales de contestación y demanda de reconvención el 11 de agosto de 2022, de lo cual se infiere que sí estaba enterada del mensaje que le fue enviado a su correo

Adicionalmente, vale la pena resaltar que la demandada presentó memoriales de contestación y demanda de reconvención el 11 de agosto de 2022, de lo cual se infiere que sí estaba enterada del mensaje que le fue enviado a su correo electrónico, el 24 de mayo de 2022, cuyo propósito fue notificarle personalmente el auto admisorio.

  1. El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó realizar una nueva notificación del

21 «Artículo 26. Horario para la recepción de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas al día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente».12

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00907 01 (2858-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

auto admisorio a la señora Julia Maritza Aguilar Peralta, en la forma que lo señala el artículo 291 del Código General del Proceso, a fin de evitar nulidades procesales, pues no observó que la demandada hubiera designado apoderado ni contestado el libelo, y no había certeza acerca de que la dirección de correo electrónico aportada por Colpensiones perteneciera a aquella.

Sin embargo, el término para reconvenir no puede contabilizarse desde l a segunda notif

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