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CE - Auto interlocutorio 25000234200020220026001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020220026001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2022-00260-01 (762-2023)1

Demandante : Hayde Sabogal Portela Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Proceso : Ejecutivo Decisión : Rechaza solicitudes por improcedentes

Sería del caso continuar con el trámite de la recusación formulada por la señora Hayde Sabogal Portela, quien actúa en nombre propio, contra el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, si no fuera porque se advierte que dicha solicitud resulta improcedente, así como el recurso de súplica para cuya decisión fue promovida.

1. Antecedentes

La señora Hayde Sabogal Portela, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de obtener el cu mplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de mayo de 2021 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-42-000-2014-04034-01, con la que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación2.

A través de auto de 17 de noviembre de 2022 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en la forma en que consideró legal, en cuantía inferior a la requerida en la demanda4 y con fundamento en la liquidación efectuada por

A través de auto de 17 de noviembre de 2022 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en la forma en que consideró legal, en cuantía inferior a la requerida en la demanda4 y con fundamento en la liquidación efectuada por uno de los contadores de esa Colegiatura.

La señora Sabogal Portela revocó el poder otorgado para adelantar el trámite y asumió

1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 4. 3 Índice 35 ibidem. 4 En concreto, libró mandamiento ejecutivo por «[…] ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS $11.992.304.24 por concepto de reliquidación de la pensión desde el 6 de agosto de 2014 (fecha de efectividad de la pensión de jubilación) hasta el 31 de octubre de 2022 e intereses moratorios causa dos desde el 29 de julio de 2021 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2022» (sic).Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

2 su representación judicial, habida cuenta de su condición de abogada titulada 5. Así, inconforme con la cuantía liquidada en el manda miento ejecutivo, y después de un extenso trámite y copiosas intervenciones, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, al estimar que el Tribunal (i) no debió librar mandamiento por suma diferente a la pedida, porque, la oportunidad pro cesal para realizar esos cambios es

extenso trámite y copiosas intervenciones, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, al estimar que el Tribunal (i) no debió librar mandamiento por suma diferente a la pedida, porque, la oportunidad pro cesal para realizar esos cambios es durante la liquidación del crédito; e (ii) incurrió en error al descontar el valor sufragado por Colpensiones hasta ese momento y lo relativo a los aportes en salud.

Mediante auto de 25 de mayo de 20236, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (integrada en su momento por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar), confirmó la providencia impugnada, al considerar que:

«[…] la liquidación adoptada por el a quo en la providencia impugnada, […] corresponde a una aproximación sobre el valor de las acreencias que se reclaman insatisfechas y comporta el ejercicio legal de sus atribuciones, sin que conlleve una decisión definitiva sobre el quantum de estas, pues […] [l]a decisión definitiva sobre lo debido por la ejecutada y la cuantía de lo impagado es propia del auto o sentencia que, en su momento y de ser el caso, ordene seguir adelante con la ejecución»

La ejecutante interpuso recurso de súplica 7 contra la anterior providencia, en el que insistió en la necesidad de fijar el «quantum» de la acreencia, por lo que, la secretaría de la Sección pasó el expediente al Despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, con el fin de continuar con el trámite de dicho medio de impugnación.

No obstante, el 28 de agosto de 2023 8, la demandante puso en conocimiento una

con el fin de continuar con el trámite de dicho medio de impugnación.

No obstante, el 28 de agosto de 2023 8, la demandante puso en conocimiento una aparente configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) que afectaba a los entonces integrantes de la Subsección B para decidir el recurso de súplica, toda vez que , conocieron «[…] del proceso según auto de fecha 25 de mayo de 2023».

Por tal motivo, el Dr. Juan Enrique Bedoya refirió que no aceptaba la recusación que dicha manifestación supone y remitió el expediente a la Subsección A de esta Sección9, donde el Despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez consideró que el competente para

5 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 53. 6 Samai, índice 23. 7 Samai, índice 36. 8 Samai, índice 57. 9 Samai, índice 65.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

3 tramitar la recusación era el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, a quién ordenó el envío de este10.

Así las cosas, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez profirió auto de 12 de diciembre de 2023, en el que advirtió que el periodo constitucional del recusado Dr. Perdomo había culminado y el suscrito consejero de Estado ya había tomado posesión del cargo del cual ahora es titular en la Subsección B, razón por la cual , ordenó la devolución del proceso

culminado y el suscrito consejero de Estado ya había tomado posesión del cargo del cual ahora es titular en la Subsección B, razón por la cual , ordenó la devolución del proceso a este Despacho , con el fin de resolver la recusación que p esaba contra los demás integrantes de la Sala.

Contra dicha decisión la accionante formuló recurso de «súplica», en el que indicó que nunca había recusado a los integrantes de la Subsección B y solo había puesto en conocimiento una causal de impedimento contra ellos11.

El expediente pasó al Despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez para resolver el recurso de súplica; sin embargo, con auto de 13 de marzo de 2024 12, este razonó que dicho medio de impugnación realmente correspondía a una reposición que debía ser desatada por el Dr. Duque Gutiérrez, quien con proveído de 5 de julio de 2024 13, dispuso no reponer su determinación, por lo que, el expediente fue enviado a este Despacho.

Entre tanto, la demandante radicó múltiples solicitudes y manifestaciones con el fin de obtener decisión favorable al recurso de súplica que interpuso contra el auto de 25 de mayo de 2023 y solución a la recusación planteada. También formuló sendas acciones de tutela por la presunta ocurrencia de mora judicial, distinguidas con rad icados 1100103-15-000-2023-05043-0014 y 11001-03-15-000-2025-00208-0015.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con los artículos 125 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con los artículos 125 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , y 42 (numeral 1) y 43 (numeral 2) del Código

10 Samai, índice 88. 11 Samai, índice 118. 12 Samai, índice 155. 13 Samai, índice 177. 14 En la cual, con sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la acción. 15 Admitida por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón a través de auto de 20 de enero de 2025.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

4 General del Proceso (CGP), corresponde a este Despacho ejercer el respectivo control de legalidad sobre la presente actuación.

2.2. Problema jurídico

En esta oportunidad debe establecerse si el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 25 de mayo de 2023 resulta procedente.

Asimismo, y de ser necesario , conviene determinar si la formulación de un recurso improcedente y el trámite de las diversas solicitudes que con la solución de este se relacionan, da lugar al necesario agotamiento y decisión de cada una de ellas o, por el contrario, la actuación debe ser inmediatamente enmendada y continuar con la siguiente etapa procesal.

2.3. Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión.

contrario, la actuación debe ser inmediatamente enmendada y continuar con la siguiente etapa procesal.

2.3. Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión.

2.3.1. Recurso ordinario de súplica. – Procedencia.

El recurso de súplica , en el ámbito de lo contencioso administrativo, fue previsto por el artículo 146 del CPACA, de la siguiente manera:

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única insta ncia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. […] (Negrillas del Despacho)

Además, con el fin de «[a]justar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, quejaNúmero Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

5 y súplica», resulta oportuno señalar que el Congreso de la República estimó necesario

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

5 y súplica», resulta oportuno señalar que el Congreso de la República estimó necesario reunir en un solo artículo todas aquellas providencias contra las cuales estos no resultan procedentes16 y adicionó, a través de la Ley 2080 de 2021, el actual artículo 243A del CPACA, que establece:

Artículo 243A Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […]

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

[…]

Por consiguiente, conforme al alcance de las normas citadas, es viable colegir que en esta Jurisdicción resulta posible impugnar, por vía de súplica, los autos proferidos por el magistrado ponente enlistados taxativamente en el artículo 246 del CPACA, sin que resulte procedente ejercer ese mecanismo contra l os pronunciados por las salas de decisión o los que resuelven los recursos de apelación o queja.

Dichas reglas, que integra n el marco objetivo del mencionado instrumento de contradicción, corresponde n al diseño y estructura que el legislador, en uso de la competencia prevista en el artículo 150 (numeral 2) de la Constitución Política17 y de su reconocida autonomía para «[…] regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como […] el establecimiento de los recursos y medios de defensa […], así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos […]»18, instituyó en el proceso contencioso administrativo.

2.3.1.1. Análisis de procedencia específico.

las condiciones de procedencia de los mismos […]»18, instituyó en el proceso contencioso administrativo.

2.3.1.1. Análisis de procedencia específico.

En la presente oportunidad la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de mayo de 202319, a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió el recurso de apelación promovido por la accionante contra el auto de 17 de noviembre de 2022 20, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en la forma en que consideró legal, en cuantía inferior a la requerida en la demanda.

16 Gaceta del Congreso 726 de 9 de agosto de 2019, proyecto de ley 7 de 2019, exposición de motivos. 17 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. […]» 18 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019; M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Samai, índice 23. 20 Índice 35 ibidem.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

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Examinada la providencia materia del recurso de súplica, y de acuerdo con el análisis normativo efectuado antes, es viable concluir que dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente, como quiera que (i) resolvió un recurso de apelación; y (ii) corresponde a

normativo efectuado antes, es viable concluir que dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente, como quiera que (i) resolvió un recurso de apelación; y (ii) corresponde a una providencia adoptada por la sala de decisión en pleno, razones suficientes para concluir, sin lugar a efectuar mayores razonamientos, que debe ser rechazado.

2.3.2. De la actuación derivada de la interposición de un recurso improcedente. – Control de legalidad y dirección del proceso.

El derecho de acceso a la administración de justicia implica «[…] la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito […] que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto»21.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[l]a justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta de pendiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado»22.

Sin embargo, aunque el mencionado derecho constituye un pilar fundamental del Estado, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que «[…] es de configuración legal »23 y, por ende, no es absoluto y admite las limitaciones que en materia de acceso y requisitos

Sin embargo, aunque el mencionado derecho constituye un pilar fundamental del Estado, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que «[…] es de configuración legal »23 y, por ende, no es absoluto y admite las limitaciones que en materia de acceso y requisitos para su ejercicio señale el legislador, restricciones qu e, en todo caso, deben observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En la práctica, dichos postulados se encuentran íntimamente relacionados con las posibilidades de acudir ante la administración de justicia e intervenir en los procesos judiciales a través de las formas y mecanismos previstos en la ley y dentro de la oportunidad que esta prevé como adecuada.

21 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 18 de julio de 2024; expediente 11001-03-15-000-2024-0280000; C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 23 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008; M.P. Rodrigo Escobar Gil.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

7 Lo anterior no representa el imperio simple del principio de legalidad 24, sino también la garantía del derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y la vigencia de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal preceptuados en la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente

principios de celeridad, eficiencia y economía procesal preceptuados en la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente establecidas por el legislador en cada caso, que comportan condiciones que deben ser observadas por los contendientes en cada litigio.

De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentre obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezca n como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a l os empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia », mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal » o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso».

Dichas obligaciones se entrelazan con las atribuciones confiadas por el artículo 42 (numeral 1) del CGP a los jueces de la República, en cuanto les impone el deber de «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» .

«[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» .

Por tanto, una interpretación teleológica y sistemática de la citada normativa permite vislumbrar que las condiciones de acceso e intervención en los procesos judiciales fijadas por el legislador tienen por objetivo posibilitar el fin último del aparato jurisdiccional, consistente en «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y la ley], con el fin de realizar la convivencia social» 25.

La satisfacción de esa orientación finalista no solo pende de la actividad de los juzgadores, sino también de los administrados, máxime en aquellas controversias en las cuales es necesaria la comparecencia de las partes a través de abogado inscrito, de suerte que resulte deseable, conforme a los principios y valores que sustentan el Estado

24 CGP, art. 7. 25 Ley 270 de 1996, artículo 1°.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

8 Social de Derecho, que estos actúen de manera coherente y, en consonancia, con las formas y reglas propias de cada juicio, y que el juez, como director del proceso, deba velar por el cumplimiento de aquellas imposiciones.

Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesi dades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual , compete al

Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesi dades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual , compete al director del litigio, según las facultades que la ley le ha otorgado, prevenir o corregir las intervenciones que conlleven o puedan generar una dilación injustificada del trámite.

A partir de todo lo considerado, el Despacho configura la subregla de aplicación normativa que considera aplicable en casos en los que, con ocasión de un recurso o solicitud ampliamente improc edente, se genera n actuaciones posteriores directamente relacionadas con estos que tienden a dilatar el trámite procesal, en el sentido de advertir que corresponde al juez o magistrado ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los yerros evidenciados y adoptar las medidas más eficientes para continuar con las siguientes etapas del proceso.

2.3.2.1. Ejercicio y análisis específico de dirección procesal.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la accionante formuló un recurso de súplica abiertamente improcedente contra el auto de 25 de mayo de 202326, a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió el recurso de apelación promovido contra e l mandamiento de pago parcial librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca27. Dicha improcedencia, en términos de lo considerado en el numeral «2.3.1» de este proveído, ya está demostrada.

De otra parte, a partir de dicho mecanismo de impugnación y, en virtud del escrito de

en el numeral «2.3.1» de este proveído, ya está demostrada.

De otra parte, a partir de dicho mecanismo de impugnación y, en virtud del escrito de recusación presentado por la demandante28, se generaron un sinnúmero de actuaciones que ciertamente dilataron el trámite y excedieron el alcance de la instancia.

No resulta trivial que, el proceso haya sido remitido a la Subsec ción A con el fin de atender la aludida recusación y, con fundamento en copiosas intervenciones y recursos

26 Samai, índice 23. 27 Índice 35 ibidem. 28 Sobre el cual refiere es «impedimento, más no recusación». Ver Samai, índice 188.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

9 presentados por la demandante, el trámite aparezca ahora altamente dilatado, el proceso no haya podido retornar al tribunal de origen y el efecto suspensivo en que fue concedida la apelación se traduzca en una demora significativa en el procedimiento.

Dicho retraso ha sido claramente causado por la actora al haber interpuesto una infinidad de memoriales, quien también ha acudido ante los jueces de tu tela, en acciones de amparo promovidas por la presunta ocurrencia de mora judicial, distinguidas con radicados 11001-03-15-000-2023-05043-0029 y 11001-03-15-000-2025-00208-0030.

No obstante, es evidente que la situación descrita encuentra su génesis en la interposición de un recurso de súplica por parte de la demandante que, conforme a las

No obstante, es evidente que la situación descrita encuentra su génesis en la interposición de un recurso de súplica por parte de la demandante que, conforme a las normas vigentes, nunca debió abrirse paso en esta Corporación. Asimismo, está probado que la recusación presentada por la accionante también carece de los requisitos legales esenciales, porque: (i) fue promovida respecto de una sala que no debe resolver asunto alguno, dada la improcedencia del recurso de súplica; y (ii) se sustenta en la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2) del CGP 31, sin reparar que dich o artículo hace referencia al conocimiento previo del juzgador en instancia anterior, no en la misma sede de segunda instancia: la causal de impedimento enrostrada se encuentra desprovista de lógica y necesaria relación con la norma en que se funda.

Por tanto, el Despacho, reitera, la regla de decisión anunciada, consistente en establecer que, en casos como el presente, en los cuales, con ocasión de un recurso o solicitud ampliamente improcedente se generan actuaciones posteriores que tienden a dilatar el trámite p rocesal relacionadas directamente con estos, corresponde al juez o magistrado ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los errores evidenciados y adoptar las medidas más eficientes para continuar con las siguientes etapas del proceso.

En consecuencia, ante la evidente improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de mayo de 202332 y también de la recusación presentada el 28 de agosto de 2023 33, y , visto el efecto de esas intervenciones en la actuación posterior

contra el auto de 25 de mayo de 202332 y también de la recusación presentada el 28 de agosto de 2023 33, y , visto el efecto de esas intervenciones en la actuación posterior

29 En la cual, con sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió negar las pretensiones de la acción. 30 Admitida por la consejera de Estado Nubia Margot Peña Garzón a través de auto de 20 de enero de 2025. 31 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 32 Samai, índice 23. 33 Samai, índice 57.Número Interno: 762-2023

Demandante: Hayde Sabogal Portela

Demandada: Colpensiones

10 relacionada con la solución de est as, resulta adecuado, ineludible y perentorio dar aplicación al artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, en el sentido de rechazar cualquier solicit ud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

Finalmente, el Despacho exhorta a la parte actora para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer mecanism os de impugnación o impulsar peticiones que sean manifiestamente improcedentes o que afecten el desarrollo normal y expedito del proceso, conforme a lo antes motivado, so pena de imponer las respectivas sanciones.

3. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

proceso, conforme a lo antes motivado, so pena de imponer las respectivas sanciones.

3. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2023 y la recusación presentada por esta el 28 de agosto de 2023 34, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la parte demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer mecanismos de impugnación o impulsar peticiones que sean manifiestamente improcedentes o que afecten el desarrollo normal y expedito del proceso, so pena de imponer las respectivas sanciones.

TERCERO: En firme el presente auto, la Secretaría devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con el respectivo trámite, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

34 Samai, índice 57.

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