CE - Auto interlocutorio 41001233300020150002302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 41001233300020150002302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE Demandados: Integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca Tema: Se inadmite por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal. La Ley 2080 de 2021 no contempla como apelable dicha providencia. No hay lugar a aplicar la remisión al CGP porque: (i) la voluntad del legislador fue expresa al excluir de los autos apelables el que se refiere a una nulidad procesal; y (ii) el trámite general de los incidentes, incluyendo el de nulidad, se encuentra regulado en el CPACA. AUTO El despacho1 se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca contra el auto del 19 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal. I. ANTECEDENTES 1.- El 25 de enero de 2015 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva – ESE, en adelante <<el Hospital>> formuló demanda de controversias contractuales contra los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca, en adelante <<el Consorcio>> para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra Pública 242 del 20112 celebrado entre las partes. 2.- El 8 de marzo de
formuló demanda de controversias contractuales contra los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca, en adelante <<el Consorcio>> para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra Pública 242 del 20112 celebrado entre las partes. 2.- El 8 de marzo de 20223 el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró el incumplimiento del contrato de obra por parte del Consorcio y lo condenó en abstracto al pago de los perjuicios. Esta providencia quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2022. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, numeral 3, esta decisión debe ser proferida por el magistrado ponente. 2 Su objeto era realizar la construcción de la Fase I de la Torre Materno Infantil y de Alta Complejidad de la ESE demandante, según las actividades, cantidades y precios unitarios detallados en el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el contratista. 3 Índice 100 Samai del tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE
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3.- El 8 de julio de 20224 la apoderada del Hospital radicó incidente de liquidación de perjuicios. 4.- El 10 de agosto de 20225 el Tribunal Administrativo del Huila admitió el incidente y corrió traslado al Consorcio. 5.- El 6 de octubre de 20226 el apoderado del Consorcio contestó el incidente. 6.- El 16 de diciembre de 20227, el Consorcio formuló incidente de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en la causal octava del artículo 133 del CGP, y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 18 de septiembre de 2015. 7.- El 19 de marzo de 20248 el Tribunal Administrativo del Huila negó el incidente de nulidad. Esta providencia se notificó por estado del 20 de marzo siguiente9. 8.- El 1° de abril de 2024 el apoderado del Consorcio interpuso recurso de apelación10 contra la anterior decisión. En relación con la procedencia de la alzada sostuvo que el numeral 8 del artículo 243 del CPACA habilitaba la apelabilidad de autos con base en normas especiales como el CGP. 9.- Mediante auto proferido el 5 de junio de 202411 el tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 10.- El despacho inadmitirá12 el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal porque dicha providencia no es susceptible del recurso de apelación, y no hay lugar a acudir al CGP respecto del trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente. 10.1.- El artículo 243 del CPACA13, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021,
y no hay lugar a acudir al CGP respecto del trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente. 10.1.- El artículo 243 del CPACA13, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece taxativamente las providencias susceptibles de apelación, y entre ellas no se encuentra el auto que niega una solicitud de nulidad. 4 Índice 113 Samai del tribunal. 5 Índice 114 de Samai del tribunal. 6 Índices 129 y 136 de Samai del tribunal. 7 Índice 141 Samai del tribunal. 8 Índice 196 Samai del tribunal. 9 Índice 199 Samai del tribunal. 10 Índice 204 Samai del tribunal. 11 Índice 210 de Samai del tribunal. 12 Inciso cuarto del artículo 325 del CGP: <<Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)>>. 13 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación sólo podrá ser apelado por el Ministerio Público.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE
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10.2.- La no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios14. 10.3.- De acuerdo con lo anterior, tampoco es posible interpretar que las providencias que se refieren a nulidades procesales son apelables en virtud de lo prescrito por el parágrafo segundo del artículo 243 y su supuesta remisión al CGP o del numeral 8 de dicho artículo, pues ello implicaría desconocer la expresa voluntad del legislador. Es claro que este decidió limitar la posibilidad de recurrir verticalmente este tipo de providencias para acelerar el trámite procesal. 10.4Así mismo, el despacho precisa que el trámite de los incidentes de nulidad procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se regulan por el CGP. Si bien el artículo 208 de la Ley 1437 de 201115 establece que las causales de nulidad procesal son las del estatuto procesal civil, en cuanto a su trámite solo dice que será por medio de incidente, sin hacer alusión al procedimiento incidental del CGP. 10.5.- De hecho, el propio CPACA en el artículo 209 numeral 1º reafirma la anterior conclusión, pues prescribe que solo se tramitarán como incidentes, entre otros asuntos, la nulidad del proceso y, a continuación, en el artículo 210, determina el procedimiento de los mismos. 10.6.- Así las cosas, debido a que el CPACA regula el trámite incidental, no hay lugar a aplicar la remisión contenida en el artículo 306 ibidem, razón adicional para determinar la no apelabilidad del auto en cuestión. 11.- Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP16, como no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se
contenida en el artículo 306 ibidem, razón adicional para determinar la no apelabilidad del auto en cuestión. 11.- Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP16, como no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (...). 14 En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir <<(…) el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (…)>>. Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que <<decide y resuelve una nulidad procesal>>. Sin embargo, luego de un
prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión. 15 <<Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente>>. 16 <<Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)>>.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00023-02 (71461) Demandante: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - ESE
4 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación formulado por los integrantes del Consorcio Lopesan Fronpeca contra el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 202117. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 17 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.