CE - Auto interlocutorio 47001233300020180023201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 47001233300020180023201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00232-01 (5252-2022) Demandante: Sandra Patricia Charris Nieto Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00232-01 (5252-2022) Demandante: Sandra Patricia Charris Nieto Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sitionuevo, Magdalena. AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Sitionuevo, Magdalena, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada el 29 de junio del mismo año. El 11 de julio de 2022, el municipio de Sitionuevo, a través del abogado Darío Enrique Rolón Núñez, radicó recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 8 de agosto de 2022. Previo a decidir sobre la admisión del recurso, este despacho mediante providencia de 26 de enero de 2023, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera el poder conferido al apoderado del municipio de Sitionuevo, habida cuenta que no obraba en el plenario1. Finalmente, el 30 de agosto de 2024 el abogado Darío Enrique Rolón Núñez radicó poder
requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera el poder conferido al apoderado del municipio de Sitionuevo, habida cuenta que no obraba en el plenario1. Finalmente, el 30 de agosto de 2024 el abogado Darío Enrique Rolón Núñez radicó poder especial conferido por el alcalde municipal de Sitionuevo. II. CONSIDERACIONES El artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 establece que toda persona que deba comparecer a un proceso lo hará mediante abogado debidamente autorizado. En punto de las facultades, el artículo 77 ibidem, señaló que salvo estipulación en contrario el poder conferido a un apoderado comprende, entre otras, la de interponer recursos ordinarios. 1 Este requerimiento fue reiterado a través de autos de 25 de abril de 2024 y 26 de agosto de 2024.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00232-01 (5252-2022) Demandante: Sandra Patricia Charris Nieto Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
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De lo expuesto, se concluye que toda persona, ya sea natural o jurídica, debe actuar en un proceso judicial mediante un apoderado legalmente habilitado. Para ello, es necesario demostrar que se ha otorgado un poder, ya sea general o especial, a un profesional del derecho. Mientras no se haya conferido dicho poder, el abogado no podrá realizar ningún acto en nombre de su poderdante. 2.1. Caso concreto Revisado el expediente, el despacho evidencia que el recurso de apelación del municipio de Sitionuevo, Magdalena, fue interpuesto por el abogado Darío Enrique Rolón Núñez, quien, al momento de radicar el recurso, manifestó haber aportado un poder especial que le fue conferido. No obstante, cabe precisar que, según consulta al Sistema de Gestión Judicial, Samai, en el índice 37 de las gestiones adelantadas ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, se constata que no se aportó el poder junto con los anexos del recurso. En ese entendido, es claro que el abogado Darío Enrique Rolón Núñez para el momento de la interposición del recurso no contaba con derecho de postulación, para representar los intereses del municipio de Sitionuevo, habida cuenta que no anexó el poder supuestamente conferido. En este punto, se observa que el 30 de agosto de 2024 el referido abogado allegó poder especial, conferido por el alcalde municipal de Sitionuevo. Sin embargo, al revisar su contenido, se observa que fue otorgado con posterioridad a la radicación del recurso, pues dicho poder se confirió el 30 de agosto de 2024, mientras que el recurso había sido interpuesto el 11 de julio de 2022. Frente a la falta de acreditación del derecho de postulación, para la interposición del recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, en providencia de 17 de septiembre de 2018. Rad.
el 11 de julio de 2022. Frente a la falta de acreditación del derecho de postulación, para la interposición del recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, en providencia de 17 de septiembre de 2018. Rad. 27001-23-33-003-2016-00006-01 (59172), explicó que: Así las cosas, en vista de que la parte demandante no atendió la carga de aportar memorial que acreditara el derecho de postulación de la abogada Luz Estela Buritica, no es posible aceptar la sustitución de poder que esta hace al señor Henry López López. Y en ese orden de ideas, quien presentó el recurso de apelación no contaba con facultad legal para hacerlo, por lo tanto el recurso de apelación no fue presentado en debida forma, de modo que no hay componente sobre la cual se deba hacer algún pronunciamiento. Por lo anterior, se tendrá por no presentado el recurso de apelación y se declarará ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda. Destacado fuera del texto En consecuencia, dado que en este caso no se acreditó en debida forma el derecho de postulación del abogado Darío Enrique Rolón Núñez para apelar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de mayo de 2022, el referido recurso se tendrá por no presentado y se declarará ejecutoriada la aludida sentencia.Radicación: 47001-23-33-000-2018-00232-01 (5252-2022) Demandante: Sandra Patricia Charris Nieto Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: TENER por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Enrique Rolón Núñez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de mayo de 2022, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de mayo de 2022, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En firme esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal de Origen, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM