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CE - Auto interlocutorio 47001233300020200072601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 47001233300020200072601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: César Julio Flórez Rodríguez

Temas: Resuelve apelación de auto negó medida cautelar conservativa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el auto del 18 de julio 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena - Despacho 005 que negó la medida cautelar de mantener los efectos de un acto administrativo diferente de los actos demandados, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Colpensiones por conducto de apoderado,

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Colpensiones por conducto de apoderado, interpuso demanda2 contra el señor César Julio Flórez Rodríguez en la que se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución nro. SUB 257025 del 15 de noviembre de 2017 que reconoció y ordenó el pago de una pensió n de invalidez en favor del demandado considerando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral «adulterado»3. • Resolución nro. SUB 215701 del 8 de octubre de 2020 que dio cumplimiento a la orden dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de pagar aportes en salud en favor de Nueva EPS por valor de $3.321.900 COP.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado se condene al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de la pensión

1 SAMAI. Radicación nro. 47001-23-33-000-2020-00726-00. Índice 000 53. Actuación “ Agregar memorial ” – “079_AGREGARMEMORIAL_REFORMAALADEMANDAPD.pdf” 2 Radicada el 6 de noviembre de 2020. Índice 00001. Actuación “Radicación y reparto”. 3 Aduce la entidad demandante.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de invalidez, y la compensación de estas, con ocasión a una pensión de vejez que debe pagar Colpensiones. Y la restitución de la suma de $3.321.900 COP pagados a la EPS en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que:

Mediante la Resolución n úm. SUB 257025 del 15 de noviembre de 2017 Colpensiones reconoció al señor César Julio Flórez Rodríguez una pensión de invalidez contenida en la Ley 860 de 2003, equivalente a $3,689,086 COP efectiva a partir del 8 de julio de 2017.

Para el estudio de la prestación, C olpensiones tuvo en cuenta el dictamen núm. 2017230980UU del 17 de agosto de 2017, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 65.62% estructurada el 8 de julio de 2017.

La entidad demandante dio apertura al proceso administrativo especial núm. 250-18, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la prestación anterior. En el trámite, se evidenció la existencia de una investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar , identificada con el radicado núm. 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones

a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar , identificada con el radicado núm. 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.

También, se solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que origin ó el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, en ella se expuso que:

«En la calificación del título: Rol laboral: Rol laboral recortado: limitaciones leves para la actividad laboral para un 5% de deficiencia. Autosuficiencia económica se considera autosuficiente para un 0% de deficiencia. Rol ocupacional: presenta dificultad leve no dependencia con afectación de actividades en la movilidad (cambiar las posturas corporales básicas y cambiar de lugar, mantener la posición del cuerpo, levantar y llevar objetos, uso fino de la mano, usa de la mano y el brazo, andar y desplazarse por el entorno, desplazarse por distintos lugares) y la vida doméstica (comprar, preparar comidas, realizar los quehaceres de la casa, limpieza de la vivienda, cuidado de los objetos del hogar, ayudar a los demás, cuidado de los animales)(...)".

Indicando que la PCL real es del 37.06%, fecha de estructuración 18/07/2017.»

En el curso de la investigación, Colpensiones concluyó que la prestación fue

animales)(...)".

Indicando que la PCL real es del 37.06%, fecha de estructuración 18/07/2017.»

En el curso de la investigación, Colpensiones concluyó que la prestación fue reconocida con fundamento en información incluida de forma irregular y no verídica. Por lo cual, decidió a través de la Resolución núm. SUB 314031 del 18 de noviembreRadicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

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de 2019 revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. SUB 257025 del 15 de noviembre de 2017.

Seguidamente, en la Resolución núm. SUB 322421 del 21 de noviembre de 2019 la entidad determina que el valor girado en favor del señor César Julio Flórez Rodríguez a título de retroactivo, mesadas pensionales, aportes en salud y/o fondo de solidaridad pensional, entre el 8 de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, es equivalente a $122.427.397 COP.

El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución núm. SUB 314031 del 18 de noviembre de 2019 , los cuales fueron resueltos de manera negativa en las Resoluciones núm. SUB 80150 del 26 de marzo de 2020 y DPE 7409 de 5 de mayo de 2020 con fundamento en el auto de cierre núm. 1699 del

manera negativa en las Resoluciones núm. SUB 80150 del 26 de marzo de 2020 y DPE 7409 de 5 de mayo de 2020 con fundamento en el auto de cierre núm. 1699 del 22 de octubre de 2019 proferido dentro de la investigación administrativa especial núm. 250-18.

Mediante la Resolución núm. SUB 215701 del 8 de octubre de 2020 Colpensiones dio cumplimiento a la orden dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta , dentro del proceso identificado con radicado n úm. 47001310900520200003200, de pagar aportes en salud en favor de Nueva EPS por valor de $3.321.900 COP.

La parte actora reconoció al demandado una pensión de vejez por incapacidad en la Resolución núm. SUB 119709 del 8 de mayo de 2023 , con una cuantía de $ 4,600,318 COP efectiva a partir del 1 de junio de 2023, y dejó en suspenso el retroactivo generado por dicho concepto.

1.2. Solicitud de medida cautelar

El apoderado de Colpensiones solicitó que:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO, solicito a su Despacho el decreto de la medida cautelar de carácter CONSERVATIVA, respecto a mantener los efectos de lo decidido en el artículo SEXTO de la Resolución SUB 119709 de 08 de mayo de 2023, hasta tanto mediante sentencia ejecutoriada se decrete la compensación de lo adecuado por el Demandado con lo que deba pagarse, destacando que dicho artículo señala lo siguiente:

hasta tanto mediante sentencia ejecutoriada se decrete la compensación de lo adecuado por el Demandado con lo que deba pagarse, destacando que dicho artículo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO: Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada, asimismo remitir a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de que puedan aplicar el concepto No BZ _ 2020_12065070 del 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el ciudadano adeuda valores respecto del reconocimiento de una pensión de invalidez la cual se determinó que fue reconocida con presuntos hecho de fraude, de conformidad con las razones expuest as en la parte motiva de la presenteRadicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

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resolución”»4

Fundamentó su petición en lo siguiente:

  • El reconocimiento pensional fue realizado de forma ind ebida, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral contiene información falsa atinente al porcentaje de calificación. • La medida cautelar conservativa va dirigida a que se mantenga lo decidido en el artículo sexto de la Resolución núm. SUB 119709 de 08 de mayo de 2023 hasta tanto se decrete la compensación de lo adeudado por el demandado producto de la pensión de invalidez que le fue pagada sin asistirle derecho. • De no otorgarse la medida se generará un perjuicio para la estabilidad financiera

tanto se decrete la compensación de lo adeudado por el demandado producto de la pensión de invalidez que le fue pagada sin asistirle derecho. • De no otorgarse la medida se generará un perjuicio para la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. • De no compensarse la suma pagada a título de pensión de invalidez con el retroactivo reconocido por concepto de pensión de vejez el beneficiario recibiría un doble pago.

Adicionalmente expone:

«no resulta coherente que ese retroactivo no se compense con lo debido, puesto, que ello no solo afectaría las finanzas del sistema de pensiones, sino que recibirá dobles pagos, sin tener derecho a ello.

Claramente la idea es que la medida cautelar sea oportuna y cumpla los efectos de conservar lo decidido en el artículo SEXTO de la Resolución SUB 119709 de 08 de mayo de 2023, con la cual Colpensiones ordenó Dejar en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada , asimismo remitir a la Dirección de Procesos Judiciales con el fin de que puedan aplicar el concepto No BZ _ 2020_12065070 del 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que el ciudadano adeuda valores respecto del reconocimiento de una pensión de invalidez la cual se determinó que fue reconocida con presuntos hecho de fraude y posiblemente la sentencia definitiva puede anular los efectos del acto acusado, la recuperación de lo pagado sería prácticamente imposible, y se perderían esos dineros que pertenecen al sistema general de pensiones, sino se decreta la medida conservativa solicitada.»

1.3. Providencia recurrida5

perderían esos dineros que pertenecen al sistema general de pensiones, sino se decreta la medida conservativa solicitada.»

1.3. Providencia recurrida5

El Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, negó la medida cautelar al considerar que en ella se solicita algo que ya se encuentra siendo aplicado en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución núm. SUB 119709 del 8 de mayo de 2023, el cual goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria . Pues se torna

4 Trascrito con los errores que ahí aparecen. Se precisa que, vista la Resolución núm. SUB 119709 del 8 de mayo de 2023, el numeral sexto ordenó la suspensión del retroactivo generado con ocasión a la pensión de vejez y no el cuarto, como citó el demandante en la cautela 5 SAMAI. Radicación nro. 47001 -23-33-000-2020-00726-00. Índice 000 77. Actuación “A uto niega medidas cautelares”Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

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innecesario disponer que se mantengan los efectos de un acto que ya por imperio de la ley los tiene plenamente.

Expuso que las medidas cautelares de carácter conservativo se proveen cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora.

de la ley los tiene plenamente.

Expuso que las medidas cautelares de carácter conservativo se proveen cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora.

En este caso, no se advierte la necesidad de ordenar que se mantenga la suspensión en el pago del retroactivo pensional, pues ya existe un acto administrativo que así lo dispuso.

La parte demandante no explicó en qué circunstancias los efectos del numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución SUB 119709 de 8 de mayo de 2023 no estarían llamados a mantenerse durante el trámite del presente proceso, pues no ha operado alguna de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto administrativo. «Tampoco, huelga señalar, es de aquellos casos en donde aplique el segundo supuesto de esta definición, esto es, restablecer al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora una determinada situación.»

1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante6

Inconforme con lo decidido por el tribunal, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión.

Para ello, luego de hacer alusión al marco normativo aplicable a las medidas cautelares y la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 , adujo que en su estudio el juez no se encuentra limitado a que la vulneración de las normas superiores sea evidente o manifiesta, puesto que se le concede la facultad de efectuar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se presenten como violadas.

juez no se encuentra limitado a que la vulneración de las normas superiores sea evidente o manifiesta, puesto que se le concede la facultad de efectuar un análisis más completo e interpretativo de las normas que se presenten como violadas.

Con la expedición de los actos administrativos impugnados se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, al comprometerse recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Además, existe una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas.

6 SAMAI. Radicación nro. 47001-23-33-000-2020-00726-00. Índice 00082. Actuación “Recibe memoriales online al despacho”Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

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1.5. Trámite del recurso de reposición7

El Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 005, no repuso la providencia de 18 de julio 2024. En esta oportunidad, reiteró que lo peticionado por la parte demandante es que la orden dada en el numeral sexto de la Resolución núm. SUB 119709 de 08 de mayo de 2023 se mantenga , sin embargo, este acto goza de

demandante es que la orden dada en el numeral sexto de la Resolución núm. SUB 119709 de 08 de mayo de 2023 se mantenga , sin embargo, este acto goza de presunción de legalidad y fuerza de ejecutoria por lo que no requiere de una orden judicial para conservar sus efectos.

En consecuencia, no se encontró acreditada la necesidad de la medida cautelar y, por tanto, no se cumplen con los requisitos para su decreto conforme indica el artículo 231 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el literal h) numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar, ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la medida cautelar de «mantener los efectos de lo decidido en el artículo sexto de la Resolución SUB 119709 de 08 de mayo de 2023» en el que se dejó «en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada»?

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2. 3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 , y 2. 4. Caso concreto.

2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 8, el juez o

concreto.

2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 8, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y

7 SAMAI. Radicación nro. 47001 -23-33-000-2020-00726-00. Índice 00082. Actuación “Auto niega reposición y concede apelación” 8 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

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la efectividad de la sentencia.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 de la citada norma, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que, estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión9, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

En el caso de las medidas cautelares conservativas , se definen como aquellas que buscan asegurar el mantenimiento de una situación o «statu quo ex ante »10, al preservar el estado de las cosas previo al conflicto hasta tanto sea proferida la sentencia. Y se encuentran previstas en el artículo 230 del CPACA como parte del catálogo de cautelas que podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente a lo largo del proceso:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»

Así mismo, el artículo 231 del CPACA consagra los requisitos para que las medidas cautelares conservativas sean procedentes11:

9 «(…) las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex ante); las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justific an por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 10 de noviembre de 2016. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación nro. 11001-03-25-000-2016-01029-00(4657-16)

Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 10 de noviembre de 2016. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación nro. 11001-03-25-000-2016-01029-00(4657-16) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 10 de noviembre de 2016. Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación nro. 11001-03-25-000-2016-01029-00(4657-16) 11 El artículo refiere también a cualquier otro tipo de medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, como son, las de tipo preventivas y anticipativas.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

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«En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los

que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»

Precisa la Sala que no basta con que la cautela peticionada de cumplimiento a los presupuestos citados, pues para que haya lugar a su decreto esta también debe: i. estar dirigida a proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y ii. Tener relación directa con lo pretendido.

Estos requisitos se extienden a todas y cada una de las medidas cautelares al estar encaminados a garantizar la finalidad misma de la figura procesal , que no es otra que, proteger la realización de las decisiones judiciales al mantener inalterado en el tiempo el objeto del litigio hasta tanto termine el trámite.12

Sobre el particular esta Sección ha considerado:

«Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia13; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda14.»15

2.4. Caso concreto

sentencia13; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda14.»15

2.4. Caso concreto

La Sala encuentra que con la medida cautelar se pretende «mantener los efectos de lo decidido en el artículo sexto de la Resolución SUB 119709 de 08 de mayo de 2023» que dejó «en suspenso el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada» en favor del señor César Julio Flórez Rodríguez.16

12 Consejo de Estado, Sección cuarta . Auto del 17 de febrero de 2017. Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto . Radicación nro. 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011 14 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, auto del 10 de julio de 2024, Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación nro. 20001-23-39-000-2020-00606-01 (1247-2024) 16 SAMAI. Radicación nro. 47001 -23-33-000-2020-00726-00. Índice 00053. Actuación “Agregar memorial” – “079_AGREGARMEMORIAL_REFORMAALADEMANDAPD.pdf” P.55.Radicado: 47001-23-33-000-2020-00726-01 (6849-2024)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Colpensiones

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Y con la demanda, se pretende la nulidad de la Resolución núm. SUB 257025 del 15 de noviembre de 2017 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez haciendo uso de una calificación de pérdida de capacidad laboral obtenida, según la demandante, de manera fraudulenta. 17 Y de la Resolución n úm. SUB 215701 del 8 de octubre de 2020 dictada en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta dentro del radicado 47001310900520200003200 que ordenó el pago de aportes en salud en fav or del demandado.18

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los actos administrativos sometido a control de legalidad no se corresponden con el contenido de la medida cautelar , pues la demanda versa sobre la nulidad de las decisiones que reconocieron una pensión de invalidez y ordenaron el pago de aportes en salud, además de la compensación o devolución de las sumas pagadas al señor César Julio Flórez Rodríguez por dichos motivos. Y con la cautela se pretende que se mantenga en el tiempo la decisión tomada en otro acto administrativo, concretamente aquel que reconoció una pensión de vejez en favor del demandado y la suspensión en el pago del retroactivo causado con ocasión a la prestación.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte, cómo el decreto de la medida conservativa solicitada, consistente en mantener la suspensión en el pago del retroactivo

con ocasión a la prestación.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte, cómo el decreto de la medida conservativa solicitada, consistente en mantener la suspensión en el pago del retroactivo dispuesto en un acto administrativo diferente a aquel sometido a debate, tenga como finalidad proteger provisionalmente el resultado del presente proceso.

Maxime que, si lo perseguido con la medida es obtener la compensación entre lo pagado con ocasión a la pensión de invalidez y aportes en salud, y el retroactivo adeudado por concepto de pensión de vejez al impedir el desembolso de este último monto, ya existe la Resolución núm. SUB 119709 de 8 de mayo de 2023 que dispuso sobre ello. Acto administrativo que tal y como lo consideró el Tribunal goza de presunción de legalidad , y es de obligatorio cumplimiento , en los términos consagrados en los artículos 8819 y 9120 del CPACA.

Cabe agregar que los argumentos del recurso no se centraron en demostrar la necesidad de la medida cautelar consistente en mantener vigente un acto administrativo ya existente. En esencia, sus fundamentos apuntan a reiterar la ilegalidad de las Resolucione s núm. SUB 257025 del 15 de noviembre de 2017 y

17SAMAI. Radicación nro. 47001-23-33-000-2020-00726-00. Índice 00021. Actuación “Agregar memoria.” 18 SAMAI. Radicación nro. 47001 -23-33-000-2020-00726-00. Índice 00053. Actuación “Agregar memorial” – “079_AGREGARMEMORIAL_REFORMAALADEMANDAPD.pdf” P.41. 19 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo

“079_AGREGARMEMORIAL_REFORMAALADEMANDAPD.pdf” P.41. 19 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no pod

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