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CE - Auto interlocutorio 52001233300020170064501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020170064501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 520012333000 2017 00645 01

Demandante: Caja de Compensación Familiar de Nariño Demandada: Superintendencia Nacional de Salud , Consorci o SAYP 2011 1 y la Administradora de Recursos del Sistema General del Seguridad Social en SaludADRES2.

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación contra un auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el ordinal cuarto del auto de 5 de julio de 2018, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Caja de Compensación Familiar de Nariño presentó demanda3 contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Consorcio SAYP 2011, en ejercicio del medio

1 Conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex

1. La Caja de Compensación Familiar de Nariño presentó demanda3 contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Consorcio SAYP 2011, en ejercicio del medio

1 Conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Cfr. folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente.2

Núm. único de radicación: 520012333000 2017 00645 01

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de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4, para que se declare la nulidad de:

1.1. Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud y el Consorcio SAYP 2011 en la auditoría núm. ARS001 adelantada a la Caja de Compensación Familiar de Nariño.

1.2. El informe de cierre de auditoría núm. SLD 31985 -15 de 29 de enero de 2016 expedido por el Gerente del Consorcio SAYP 2011.

1.3. Las resoluciones núm. 000273 de 13 de febrero de 2017; y núm. 000774 de 5 de mayo de 2017 expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a que: i) el Consorcio SAYP 2011 se abstenga de liquidar intereses de mora sobre la deuda cierta que resulte del proceso de auditoría; y ii) la Superintendencia Nacional de Salud se

Consorcio SAYP 2011 se abstenga de liquidar intereses de mora sobre la deuda cierta que resulte del proceso de auditoría; y ii) la Superintendencia Nacional de Salud se abstenga de ordenar el reintegro de los recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía por concepto de intereses moratorios o su restitución en el evento de que ya hubieren sido cancelados5.

Actuación procesal en primera instancia

3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto de 6 de febrero de 20186, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante.

4. El Consorcio SAYP 2011 y l a Superintendencia Nacional de Salud contest aron la demanda y, esta última, formuló la excepción denominada “Inexistencia de causal o inepta demanda por ausencia de formulación de cargos de nulidad” 7.

4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Índice 17 Samai. 7 Cfr. Índice 17 Samai.3

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Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

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Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 5 de julio de 20188, proferido en la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de “Inexistencia de causal o inepta demanda por ausencia de formulación de cargos de nulidad” formulada por la Superintendencia Nacional de Salud y, en su ordinal cuarto, la condenó en costas.

Recurso de apelación y sus fundamentos

6. La Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra el ordinal cuarto del auto indicado supra, argumentando que “[…] una vez analizado el actuar de la S uperintendencia Nacional de Salud no se evidencia esa conducta negligente por parte de la parte razón por la cual solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva revocar la decisión proferida por este Tribunal en el entendido de no condenar en costas a mi representada. Adicionalmente, tanto la normatividad como la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa también ha manifestado que para que proceda este tipo de condena el valor de las costas debe acreditarse en el proceso situación que no se vislumbra en el presente caso […]9”.

Traslado del recurso de apelación

7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación10.

II. CONSIDERACIONES

7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación10.

II. CONSIDERACIONES

8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que

8 Cfr. Folio 325. 9 Cfr. folios 86 a 91. 10 Cfr. Índice 17 Samai.4

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condena en costas por declarar no probada una excepción ; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 11 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones previas; iv) 243 ibidem, sobre apelación; iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

10. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine , es procedente o no el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal cuarto del auto de 5 de julio de 2018 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se condenó en costas a la Superintendencia Nacional de Salud por declarar no probada una excepción.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre l os recursos de apelación contra los autos que resuelven excepciones, condena en costas y liquidación de costas

11. Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre la audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; ii) 188 ibidem, sobre condena en costas; iii) 243 ibidem, sobre apelación, en especial, el numeral 5.°; iv) 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre condena en costas, en especial, los numerales 1.° y 8.°; y iv) 366 ibidem, sobre liquidación, en especial, el numeral 5.°.

11 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.5

Núm. único de radicación: 520012333000 2017 00645 01

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12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación de 31 de mayo de 202213, consideró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 para la jurisdicción contencioso administrativa: i) el auto que decide sobre la condena en costas n o es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 ; ii) el trámite de la liquidación de las costas no es incidental razón por la cual no se encuentra previsto dentro de los supuestos facticos del parágrafo del artículo 243 ibidem; y iii) contra el auto que aprueba la liquidación de costas son procedentes los recursos de reposición y apelación, en los términos del numeral 5.° del artículo 366 de la Ley 1564.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

13. Visto el artículo 31814 de la Ley 1564 , en especial, el parágrafo, “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto 5 de julio de 2018 15, declaró no probada la excepción de “Inexistencia de causal o inepta demanda por ausencia de formulación de cargos de nulidad” formulada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) en el ordinal cuarto de dicho auto , condenó en costas a la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) la Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra el ordinal cuarto en el cual se le condena en costas; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación es improcedente, precisando que lo resuelto en el ordinal cuarto es una decisi ón sobre condena en costa s y no sobre su liquidación.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 110010315000202111312 00 14 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 15 Cfr. Folio 325.6

Núm. único de radicación: 520012333000 2017 00645 01

14 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 15 Cfr. Folio 325.6

Núm. único de radicación: 520012333000 2017 00645 01

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16. Asimismo, este Despacho considera que, cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

17. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el ordinal cuarto del auto de 5 de julio de 2018 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el ordinal cuarto del auto de 5 de julio de 2018 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección

2018 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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