CE - Auto interlocutorio 52001233300020230019001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020230019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: INGEOBRAS SAS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE
PUTUMAYO
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2024 por la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Ingeobras SAS , actuando por conducto de apoderad a judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA y para ello formuló las siguientes pretensiones2:
1 Ingresó a despacho el 19 de abril de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica
restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA y para ello formuló las siguientes pretensiones2:
1 Ingresó a despacho el 19 de abril de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 01. Archivo PDF “01 SUBSANACIÓN (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
“[…] PRIMERO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Auto No. 0466 del 11 de octubre del 2022 ‘FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 758’ (folios 146 al 226, expediente 3)
b) Auto No. 0543 del 17 de noviembre de 2022 ‘POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 758.’ Folios 227 al 318, expediente 3)
c) Resolución No. 361 del 19 de diciembre del 2022 ‘POR EL CUAL SE
RESUELVEN RECURSOS DE APELACIÓN Y SE SURTE GRADO DE
Folios 227 al 318, expediente 3)
c) Resolución No. 361 del 19 de diciembre del 2022 ‘POR EL CUAL SE RESUELVEN RECURSOS DE APELACIÓN Y SE SURTE GRADO DE CONSULTA DENTRO DEL PRF-758’. (folios 328 al 421, expediente 3)
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene a título de restablecimiento del derecho:
- Levantar del Boletín de la Contraloría General de la Nación, la anotación de la sanción impuesta.
- La devolución de cualquier suma de dinero que haya sido cancelada por parte de mi representada con ocasión de esta sanción, debidamente indexada.
- El archivo del proceso de responsabilidad fiscal 758 -2017. La terminación cualquier proceso de cobro coactivo que se haya tramitado o se esté tramitando.
- El levantamiento de cualquier medida cautelar que se haya practicado […]” (negrillas propias de la cita).
1.2. La solicitud de medida cautelar
Por escrito separado radicado con la demanda, la apoderada de la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, afirmando que los mismo s se dictaron “(…) con abierta violación del artículo 29 Constitucional (…)”3; adicionalmente, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de suspensión provisional, “(…) se levante del Boletín de la Contraloría General de la Nación, la anotación de la sanción impuesta (…)”, se “(…) suspenda cualquier proceso de cobro
como consecuencia de la declaratoria de suspensión provisional, “(…) se levante del Boletín de la Contraloría General de la Nación, la anotación de la sanción impuesta (…)”, se “(…) suspenda cualquier proceso de cobro
3 Ibidem. Archivo PDF “02 SUSPENSIÓN PROVISIONAL ajustada (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 coactivo que se esté tramitando (…)” y se “(…) levanten las medidas cautelares que se hayan practicado (…)”.
Para el efecto, citó el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, que establece que en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deben notificarse personalmente el auto de apertura, el auto de imputación y el fallo de primera o única instancia, con aplicación del sistema de notificación personal y por aviso reglado en el CPACA , así como los artículos 68 y 69 ejusdem, manifestando que “(…) [e]stas normas son obligatorias para preservar el derecho de defensa (…)”.
Indicó que la notificación personal d el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en su contra “fue omitido”; así mismo, que “(…) LA ENTIDAD NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO 69 DEL CPACA (…)” por cuanto, ante el hecho de haberse devuelto por la empresa de correo respectiva, con la nota de “NO RESIDE”, la citación enviada a
ENTIDAD NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO 69 DEL CPACA (…)” por cuanto, ante el hecho de haberse devuelto por la empresa de correo respectiva, con la nota de “NO RESIDE”, la citación enviada a la dirección física para intentar la notificación personal del aludido auto, la autoridad fiscal “(…) estaba OBLIGADA [a] seguir el procedimiento del mismo artículo 69 (…) de enviar la citación al correo electrónico o fax (…)”.
Sostuvo que la demandada , “(…) a pesar de contar con la dirección de correo electrónico, en su lugar, decidió notificar por ‘aviso’ publicando el acto administrativo en la página web de la entidad (…)”, lo cual “(…) NO SE DEBÍA EFECTUAR por cuanto el requisito para ello es que LA ENTIDAD DESCONOZCA LA INFORMACIÓN SOBRE EL DESTINATARIO, lo que aquí no sucedía , ya que (…) S[í] ESTABA LA DIRECCI [Ó]N DE CORREO
ELECTRÓNICO EN EL EXPEDIENTE (…)”.
Adujo igualmente que “(…) [e] l auto de imputación fue notificado por ‘estado’ (…) omitiendo la NOTIFICACIÓN PERSONAL OBLIGATORIA (…)”, “(…) AUNQUE EN EL EXPEDIENTE ESTABA SU CORREO ELECTRÓNICO (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, manifestó que “(…) se le dictó una sanción sin que pudiera defenderse, ni demostrar su no responsabilidad en los hechos
www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, manifestó que “(…) se le dictó una sanción sin que pudiera defenderse, ni demostrar su no responsabilidad en los hechos investigados (…)”, y que, aunque “(…) [l] a entidad le design [ó] una apoderada de oficio (…)”, “(…) [d]icha abogada (…) NO EJERCIÓ LA
DEFENSA (…) [ni] TAMPOCO INTENT [Ó] CONTACTARLO, AUNQUE
CONTABA CON SU CORREO ELECTRÓNICO (…)”.
Por otra parte, señaló que “(…) la CONTRALORÍA lo está sanciona [n]do doblemente Y SIN DERECHO A LA DEFENSA, violando el artículo 29 constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que le ha dado el alcance a este principio fundamental de ‘NON BIS IN IDEM’ (…)”, ya que “(…) llev[ó] adelante dos procesos de responsabilidad fiscal, uno originado en el contrato de consultoría y otro originado en el contrato de interventoría (…)”, siendo “(…) sancionado doblemente (…) POR LOS
MISMOS HECHOS (…)”.
Finalmente, indicó que la sociedad demandante “(…) se ha dedicado durante casi 27 años (…) a prestar sus servicios a entidades del Estado, en condición de contratista de obra y/o interventoría, siendo la única fuente de obtención de recursos (…)”, que “(…) [l]a sanción impuesta, (…) es un grave perjuicio por cuanto no tiene como pagarla , lo que se demuestra con el hecho de QUE LA EMPRESA EST [Á] EN
REORGANIZACI[Ó]N ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)”
es un grave perjuicio por cuanto no tiene como pagarla , lo que se demuestra con el hecho de QUE LA EMPRESA EST [Á] EN REORGANIZACI[Ó]N ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…)” y “(…) puede dar lugar a que (…) decida su liquidación (…)”; aunado a que “(…) la inscripción de esa sanción en el Boletín de la Contraloría General de la Nación IMPIDE TOTALMENTE QUE (…) PUEDA PRESENTARSE A PROCESOS DE CONTRATACIÓN , donde ha sido invitado (…)”, todo lo cual corresponde a “(…) perjuicios que está recibiendo (…) [que] pueden agravarse durante el tiempo que dure el proceso judicial (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
Por auto del 11 de diciembre de 20234 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, oportunidad en la que se pronunciaron los sujetos procesales, así:
1.3.1. La apoderada de la Contraloría General del Departamento del Putumayo5 se opuso a la solicitud, afirmando que, a partir de ”(…) un recuento de todas las actuaciones surtidas (…) se evidencia que se le garantizaron los derechos que le asistían a la demandante (…)”.
Indicó que “(…) la notificación del Auto de apertura No. 433 del 4 de diciembre del 2017, se surtió de acuerdo a lo establecido en los artículos
garantizaron los derechos que le asistían a la demandante (…)”.
Indicó que “(…) la notificación del Auto de apertura No. 433 del 4 de diciembre del 2017, se surtió de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 610 de 2000 (…)”; así mismo, que “(…) la Contraloría General del Departamento del Putumayo, ha establecido que el medio más expedito para surtir esta actuación es la dirección física que figure en el expediente, actuación que se surte en todos los procesos de responsabilidad fiscal (…)”.
Manifestó que “(…) mediante oficio Nro. CD -URFJC-105 del 04 de diciembre de 2017 se remitió citación a INGEOBRAS con guía de envió de la empresa 472 Nro. RN884137342CO la cual fue enviada a la dirección física que reposa en el expediente, específicamente en el certificado de existencia y representación de la empresa (…)”, y que “(…) [e] l 16 de enero de 2018 se recibió (…) la constancia de devolución de la citación (…) con la anotación de que el destinatario ‘no reside’ (…)”, por lo que se “(…) adelantó el p rocedimiento establecido en el artículo 68 y 69 del CPACA (…), pues al haber sido devuelta la citación debió procederse a realizar la notificación por aviso de acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
4 Ibidem. Archivo PDF “001. Auto (…)”.
CPACA (…), pues al haber sido devuelta la citación debió procederse a realizar la notificación por aviso de acuerdo al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
4 Ibidem. Archivo PDF “001. Auto (…)”. 5 Ibidem. Archivo PDF “002. Oposición medida (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, señaló que , “(…) al no haber sido localizado en su dirección el implicado INGEOBRAS (…) se realizó la fijación del aviso, con copia íntegra del acto administrativo, en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días (…)” y “(…) se publicó en la página web de la entidad el aviso (…)”.
Citó el artículo 116 de la Ley 1474 de 2011 e indicó que “(…) [e]n el caso en estudio se evidencia que, de parte de INGEOBRAS nunca existió autorización para realizar notificaciones electrónicas (…)”; así mismo, adujo que, “(…) [d]ada la imposibilidad de la notificación personal del auto de apertura (…) el despacho le nombr[ó] una apoderada de oficio, (…) y fue a ella a quien se le notific[ó] de manera personal el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo con responsabilidad fiscal (…)”, atendiendo el artículo 43 de la Ley 610 de 2000.
Por último, señaló que “(…) la Contraloría adelant[ó] (…) dos procesos de
de responsabilidad fiscal y el fallo con responsabilidad fiscal (…)”, atendiendo el artículo 43 de la Ley 610 de 2000.
Por último, señaló que “(…) la Contraloría adelant[ó] (…) dos procesos de responsabilidad fiscal bajo los radicados Nros. 758 y 759 (…)”, y que “(…) los hechos imputados a INGEOBRAS y sobre los cuales se fall [ó] con responsabilidad fiscal (…) son diferentes, puesto que los contratos atienden a diferentes objetos contractuales, de ahí que no es de recibo el argumento planteado (…), [que] bajo ninguna circunstancia justificaría la suspensión provisional de los actos demandados (…)”.
1.3.2. La apoderada del Departamento de Putumayo y el señor agente del Ministerio Público presentaron escritos en los que se pronunciaron manifestando su oposición a la solicitud de medida cautelar6.
1.4. La decisión recurrida
6 Ibidem. Archivos PDF “003 pronunciamiento (…)” y “005 CONCEPTO (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por auto del 1 de marzo de 20247, notificado por estado el 4 de marzo de 20248, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, al considerar que “(…) no se cumplen los requisitos de procedencia específicos para acceder a su decreto (…)”.
Sostuvo que, “(…) en atención a que el proceso de Responsabilidad Fiscal
la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, al considerar que “(…) no se cumplen los requisitos de procedencia específicos para acceder a su decreto (…)”.
Sostuvo que, “(…) en atención a que el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 de 2000 y su procedimiento por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial, la Sala encuentra que en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 (…)”; adicionalmente, citó los artículos 67 a 69 del CPACA, así como el artículo 116 de la misma Ley 1474 de 2011, que dispone que “(…) [l]as decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera (…)”.
Indicó que , aunque “(…) reposa el correo electrónico de la sociedad demandante para notificaciones, el cual, pudo extraerse del registro de proponentes (…) parte del proceso de responsabilidad fiscal (…), no por ello, se estimaal menos, preliminarmenteque pueda considerarse que la entidad demandada estaba obligada a remitir la notificación por aviso por este medio, máxime cuando (…) advierte que ‘nunca existió autorización para realizar notificaciones electrónicas al buzón de correo electrónico’ (…), [y] el correo así dispuesto en el registro de proponentes, se consign[ó] para notificación judicial, por lo que, podría entenderse que no comprende actuaciones distintas (…)”.
electrónico’ (…), [y] el correo así dispuesto en el registro de proponentes, se consign[ó] para notificación judicial, por lo que, podría entenderse que no comprende actuaciones distintas (…)”.
Aseveró que “(…) para la Contraloría (…) el medio más expedito para surtir la notificación personal - en general - corresponde a la dirección
7 Ibidem, Archivos PDF “008 auto resuelve (…)”. 8 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 00.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 física del investigado (…), no obstante, en el presente asunto la dirección física (…) que se tomó (…) al parecer estaba desactualizada y por ello, la citación (…) fue devuelta (…)”, por lo que “(…) podría inferirse que (…) [se] desconocía la dirección física y (…) si (…) existía autorización expresa de la sociedad demandante para ser notificada (…)” por medios electrónicos.
Agregó que , “(…) en consideración a que (…) las demás actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 758 de 2017, que conforme a la ley, debían surtirse de manera personal – el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia-, fueron notificadas a la profesional de derecho que se designó como apoderada de oficio de la sociedad demandante (…) no [se] observa,
imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia-, fueron notificadas a la profesional de derecho que se designó como apoderada de oficio de la sociedad demandante (…) no [se] observa, por ahora, en esta etapa inicial que, tal determinación, repercuta [en] violación alguna del debido proceso y derecho de defensa (…)”.
En este sentido, concluy ó que “(…) no se advierte en esta etapa inicial que exista violación del artículo 29 constitucional, por indebida notificación de las actuaciones proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal No. 758 de 2017 (…)”.
Por último, señaló que “(…) [e] n lo que concierne a la presunta transgresión del principio non bis in ídem, a primera vista, (…) no [se] observa tal violación, como quiera que según lo puso de presente la entidad demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar, los dos procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaron en contra de la sociedad demandante tienen causas diferentes (el Proceso 758, por su condición de interventor del contrato No. 618, mientras que el Proceso 759, en su rol de contr atista), aspecto que habrá de verificarse al emitir la sentencia, una vez se haya agotado la etapa probatoria y se surta la contradicción de las pruebas recopiladas (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5. El recurso de apelación
Por escrito radicado en oportunidad 9, la apoderada de la parte
www.consejodeestado.gov.co 9 1.5. El recurso de apelación
Por escrito radicado en oportunidad 9, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, solicitando que se acceda a la medida cautelar.
Señaló que “(…) no es aplicable los análisis y argumentos expuestos en el auto que se apela sobre el alcance del artículo 116 de la Ley 1474 de 2011, ni el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, normas que imponen la autorización para NOTIFICAR POR CORREO ELECTRONICO (…)”, porque “(…) [a]quí se discute NO LA NOTIFICACI[Ó]N SINO LA CITACI[Ó]N PARA
ACUDIR A LA NOTIFICACION (…)”.
Indicó que “(…) [e]l artículo 68 del CPACA <NORMA VIOLADA> establece la OBLIGACI [Ó]N DE LAS AUTORIADES DE ACUDIR AL MEDIO M [Á]S EFICAZ para hacer conocer al particular la existencia de un proceso del cual DEBE NOTIFICARSE y para ello, debe DESPLEGAR TOD [O] SU ACTUAR PARA CUMPLIR CON EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO, con mayor razón, cuando, en el presente caso, no era difícil encontrar el correo electrónico e inclusive el teléfono del representante legal de la sociedad, pues ya lo evidenci [ó] el mismo Tribunal, que en la misma citación obraba esta información (…)”.
Citó el concepto del 4 de abril de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10, y manifestó que “(…) no es de recibo la afirmación de la Contraloría (…)” relacionada con que utilizaron la
Citó el concepto del 4 de abril de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10, y manifestó que “(…) no es de recibo la afirmación de la Contraloría (…)” relacionada con que utilizaron la dirección física que figuraba en el expediente como medio más eficaz para surtir la notificación, porque “(…) [e] sa gestión es CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 68 DEL CPACA y al análisis y concepto expuesto por el Consejo de Estado (…), en el cual se indica expresamente que ‘citación escrita enviada por correo deja de ser la regla general para
9 Radicado el 7 de marzo de 202 4 a través de la ventanilla virtual del Tribunal Administrativo de Nariño. Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 00. 10 C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicación nro. 11001-03-06-000-2016-00210-00.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 convertirse en el medio de comunicación que se debe utilizar ante la inexistencia de otro más eficaz’ ”.
En ese sentido, concluyó que “(…) [s]iendo EVIDENTE que el art[í]culo 68 del CPACA fue vulnerado y que no se cumplió con el procedimiento allí establecido para CITAR (…) [y] acudir a conocer la existencia del proceso
En ese sentido, concluyó que “(…) [s]iendo EVIDENTE que el art[í]culo 68 del CPACA fue vulnerado y que no se cumplió con el procedimiento allí establecido para CITAR (…) [y] acudir a conocer la existencia del proceso en su contra, los actos administrativos demandados deben ser
SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE (…)”.
Reiteró que la sociedad actora está en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, y que “(…) no tiene ninguna forma de cancelar la sanción impuesta, (…) lo que se constituye en un grave perjuicio por cuanto [a]l haberl[a] incluido en [el] Boletín de la Contraloría General de la Nación [le] IMPIDE TOTALMENTE que PUEDA PRESENTARSE
A PROCESOS DE CONTRATACIÓN (…)”.
1.6. Traslado del recurso
La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso 11 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 12, acreditó13 que remitió vía correo electrónico , el 7 de marzo de 2024, copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones de la demandada, misma fecha en que radicó el escrito en la ventanilla virtual del Tribunal.
11 “(…) ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico (…), un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS
una dirección de correo electrónico (…), un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones (…) a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de t odos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 01. Archivo “011 recurso (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, el traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A14 y 24415 del CPACA, oportunidad en la que la apoderada de la Contraloría General del Departamento de Putumayo se pronunció16, en los siguientes términos:
“(…) En relación a lo contenido en el art[í]culo 68 del CPACA la accionante en su petición de medida cautelar, apenas cita la norma, pero en ningún momento argumenta que se le vulner[ó] sus derechos por que la citación
“(…) En relación a lo contenido en el art[í]culo 68 del CPACA la accionante en su petición de medida cautelar, apenas cita la norma, pero en ningún momento argumenta que se le vulner[ó] sus derechos por que la citación no se envió al correo electrónico de INGEOBRAS (…).
(…)
El art[í]culo 69 de la Ley 1437 de 2011 regula la notificación por aviso, y no las citaciones para notificación personal, ya que la demandante lo que dijo en su memorial de petición de medida cautelar, fue que como la Contraloría conocía el correo electrónico de IN GEOBRAS (…) mi representada debió enviar el aviso al email de INGEOBRAS (…).
(…)
Hasta aquí tenemos que la demandante en ningún momento argument[ó] que la irregularidad (…) estaba en la citación para acudir a la notificación, (…) la demandante pretende tergiversar los hechos y el sentido de las normas a su acomodo para beneficiarse en este proceso (…) // afincando el recurso que hoy nos ocupa en argumentos totalmente diferentes (…)”.
1.7. Por auto del 1 de abril de 202417 el despacho de conocimiento en primera instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, para ante esta Corporación judicial.
14 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje
remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 15 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) //
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término (…)”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 01. Archivo “014 Pronunciamiento (…)”. 17 Ibidem, Archivo “011 recurso (…)”.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación con fundamento en lo dispuesto por el literal h) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA18, y el artículo 150 ejusdem.
2.2. Procedencia y oportunidad
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA19, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, dado que denegó una solicitud de medida cautelar.
2.2. Procedencia y oportunidad
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 243 del CPACA19, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado, dado que denegó una solicitud de medida cautelar.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 4 de marzo de 202420, y el recurso se presentó el 7 de marzo de 202421, de donde se desprende que se radicó en término22.
2.3. Examen del recurso
El a quo negó la medida cautelar solicitada por considerar que “(…) no se cumplen los requisitos de procedencia específicos para acceder a su decreto (…)” ya que, por una parte, aunque “(…) reposa el correo electrónico de la sociedad demandante (…), no por ello, se estima - al
18 El artículo 125 de l CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán (…) las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”. 19 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…)”. 20 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 00. 21 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 00. 21 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2023 00190 00. 22 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Radicado: 52001 23 33 000 2023 00190 01
Demandante: Ingeobras SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 menos, preliminarmente - que pueda considerarse que la entidad demandada estaba obligada a remitir la notificación por aviso por este medio, máxime cuando (…) ‘nunca existió autorización para realizar notificaciones electrónicas al buzón de correo electrónico’ (…)”, por lo que “(…) no se advierte en esta etapa inicial que exista violación del artículo 29 constitucional, por indebida notificación (…)”; además, estimó que “(…) [e]n lo que concierne a la presunta trasgresión del principio non bis in ídem, a primera vista, (…) no [se] observa tal violación, como quiera que (…) los dos procesos de responsabilidad (…) tienen causas diferentes (…)”.
Por su parte, en el recurso se planteó que “(…) [e]l artículo 68 del CPACA <NORMA VIOLADA> establece la OBLIGACI[Ó]N DE LAS AUTORI DADES DE ACUDIR AL MEDIO M [Á]S EFICAZ para hacer conocer al particular la
<NORMA VIOLADA> establece la OBLIGACI[Ó]N DE LAS AUTORI DADES DE ACUDIR AL MEDIO M [Á]S EFICAZ para hacer conocer al particular la existencia de un proceso del cual DEBE NOTIFICARSE
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