🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 54001233300020180001702 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020180001702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00017-02 (69811) Demandante: Fondo de Adaptación Página 1 de 4

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00017-02 (69811) Demandante: Fondo de Adaptación Demandada: Proyectar Ingeniería LTDA. Tema: Se inadmite el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó de plano solicitud de nulidad porque dicha providencia no es apelable. No hay lugar a aplicar la remisión al CGP porque (i) la voluntad del legislador fue expresa al excluir de los autos apelables el que se refiere a una nulidad procesal, y (ii) el trámite general de los incidentes, incluyendo el de nulidad, se encuentra regulado en el CPACA. AUTO El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la sociedad Proyectar Ingeniería Ltda. I. ANTECEDENTES 1.- El 12 de octubre de 20211 la apoderada de Proyectar Ingeniería Ltda. presentó una solicitud de nulidad, control de legalidad o saneamiento del proceso, en la cual argumentó que: i) dicha sociedad no contó con defensa técnica durante el trámite de la audiencia inicial porque no estuvo asistida por un abogado; y ii) el tribunal no resolvió en la audiencia inicial las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda. 2.- Por auto del 18 de noviembre de 20212, notificado por estado el 24 de noviembre siguiente3, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó de plano la solicitud de

tribunal no resolvió en la audiencia inicial las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda. 2.- Por auto del 18 de noviembre de 20212, notificado por estado el 24 de noviembre siguiente3, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la sociedad demandada. Argumentó que:

1 Índice 2 de Samai. Archivo <<ED_069SOLICITUDDESA(.pdf) NroActua 2>>. 2 Índice 2 de Samai. Archivo <<ED_077AUTORECHAZANU(.pdf) NroActua 2>>. 3 Índice 2 de Samai. Archivo <<ED_078NOTIFICACIONEL(.pdf) NroActua 2>>.Radicado: 54001-23-33-000-2018-00017-02 (69811) Demandante: Fondo de Adaptación Página 2 de 4

2.1.- La falta de resolución de las excepciones previas no constituye causal de nulidad procesal, dado que esta no está prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). 2.2.- La ausencia de apoderado en la audiencia inicial obedeció a la negligencia de la sociedad demandada, pues no otorgó poder a otro profesional del derecho a pesar de conocer la renuncia de la abogada que fungía como su apoderada. 2.3.- La nulidad fue saneada conforme al numeral 1º del artículo 136 del CGP, pues desde el 29 de septiembre de 2021 la sociedad demandada confirió poder a la nueva apoderada, y dicha profesional participó en la audiencia de pruebas celebrada el 1º de octubre de 2021 sin proponer la nulidad en esa oportunidad. 3.- El 29 de noviembre de 20214, la apoderada de Proyectar Ingeniería Ltda. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad. 4.- El 10 de abril de 20235 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada. En relación con la procedencia de la apelación sostuvo que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 243 del CPACA era necesario dar aplicación al artículo 321 numeral 5 del CGP, norma que contempla como susceptible de apelación el auto que <<rechace de plano un incidente (…)>>. 5.- El 16 de enero de 20246 el señor Camilo José Orrego Morales, en calidad de representante legal de la sociedad Vomd Estudio de Abogados S.A.S., presentó renuncia al poder conferido por el Fondo de Adaptación. 6.- El 23 de febrero de 20247 la abogada Diana Carolina Pinzón Velásquez radicó el poder conferido por el Fondo de Adaptación, pero como no remitió los documentos que acreditan que la funcionaria

presentó renuncia al poder conferido por el Fondo de Adaptación. 6.- El 23 de febrero de 20247 la abogada Diana Carolina Pinzón Velásquez radicó el poder conferido por el Fondo de Adaptación, pero como no remitió los documentos que acreditan que la funcionaria que le otorgó el poder cuenta con la facultad de representación judicial de la entidad, no se le reconocerá personería adjetiva. II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho inadmitirá8 el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal porque dicha providencia no es susceptible del recurso de apelación, y no hay lugar a acudir al CGP respecto del 4 Índice 2 de Samai. Archivo <<ED_079RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 2>>. 5 Índice 2 de Samai. Archivo <<ED_085AUTOCONCEDERECUR(.pdf) NroActua 2>>. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 6 de Samai. 8 Inciso cuarto del artículo 325 del CGP: <<Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)>>.Radicado: 54001-23-33-000-2018-00017-02 (69811) Demandante: Fondo de Adaptación

Página 3 de 4

trámite del incidente de nulidad porque el artículo 210 del CPACA lo regula íntegramente. 7.1.- El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece taxativamente las providencias susceptibles de apelación, y entre ellas no se encuentra el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad. 7.2.- La no apelabilidad de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios9. 7.3.- De acuerdo con lo anterior, interpretar que las providencias que se refieren a nulidades procesales son apelables en virtud de lo prescrito por el parágrafo segundo del artículo 243 y su supuesta remisión al CGP, implicaría desconocer la expresa voluntad del legislador, pues es claro que este decidió limitar la posibilidad de recurrir verticalmente este tipo de providencias para acelerar el trámite procesal. 7.4Así mismo, el despacho precisa que el trámite de los incidentes de nulidad procesal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se regulan por el CGP. Si bien el artículo 208 de la Ley 1437 de 201110 establece que las causales de nulidad procesal son las del estatuto procesal civil, en cuanto a su trámite solo dice que será por medio de incidente, sin hacer alusión al procedimiento incidental del CGP. 7.5.- De hecho, el propio CPACA en el artículo 209 numeral 1º reafirma la anterior conclusión, pues prescribe que solo se tramitarán como incidentes, entre otros asuntos, la nulidad del proceso y, a continuación, en el artículo 210, determina el procedimiento de los mismos. 7.6.- Así las cosas, debido a que el CPACA regula el trámite incidental,

la anterior conclusión, pues prescribe que solo se tramitarán como incidentes, entre otros asuntos, la nulidad del proceso y, a continuación, en el artículo 210, determina el procedimiento de los mismos. 7.6.- Así las cosas, debido a que el CPACA regula el trámite incidental, no hay lugar a aplicar la remisión contenida en el artículo 306 ibidem, razón adicional para no determinar la apelabilidad del auto que niega el trámite de un incidente de nulidad a partir de las normas del estatuto procesal civil. 9 En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir <<(…) el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (…)>>. Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que <<decide y resuelve una nulidad procesal>>. Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de la misma y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021

eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión. 10 <<Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente>>.Radicado: 54001-23-33-000-2018-00017-02 (69811) Demandante: Fondo de Adaptación

Página 4 de 4 8.- Por lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 325 del CGP11, como no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente al tribunal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. TERCERO: ACÉPTASE la renuncia de la sociedad Vomd Estudio de Abogados S.A.S. al poder conferido por el Fondo de Adaptación. CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 201112. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

11 <<Artículo 325. Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)>>. 12 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.

Consultar sobre este documento ...