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CE - Auto interlocutorio 68001233300020210079101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020210079101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024)

Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otra Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas formulada por la parte accionante, en segunda instancia.

1. Antecedentes i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 los señores Ramón Enrique Vásquez Ramírez y Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo, «quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, MARIANA VÁSQUEZ PONCE Y JERÓNIMO VÁSQUEZ PONCE», por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 2251 del 29 de noviembre de 2019 y la Resolución 0083 del 17 de febrero de 2020, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales se declaró la vacancia definitiva de un empleo por abandono del cargo y se ordenó el retiro del servicio del señor Vásquez

Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

través de los cuales se declaró la vacancia definitiva de un empleo por abandono del cargo y se ordenó el retiro del servicio del señor Vásquez Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron a) ordenar el reintegro del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez al cargo de asesor, grado 24, el cual venía desempeñando en la Procuraduría Regional de Santander; b) pagar $ 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024) Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros 40.937.839 COP por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales que no fueron cancelados durante 65 días; c) pagar $ 63.595.542 COP a título de indemnización, suma equivalente a 180 días de salario; d) realizar los ajustes de valor correspondientes, conforme al artículo 187 del CPACA; e) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem o cancelar intereses moratorios si lo primero no ocurre; f) condenar en costas a la parte demandada; y g) reconocer los perjuicios morales y a «la vida de relación» causados, equivalentes a no menos de 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.2

perjuicios morales y a «la vida de relación» causados, equivalentes a no menos de 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.2 ii) El 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.3 iii) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos, para que se tengan como pruebas en segunda instancia:

1. Formato de postulación ingreso al programa de teletrabajo de fecha 14 de septiembre de 2023.

2. Solicitud de horario flexible del actor, de fecha 2 de octubre de 2023.

3. Respuesta a solicitud de concesión de horario flexible , de fecha 14 de noviembre de 2023, del jefe División de Gestión Humana, de la procuraduría General de la nación, donde esa división considera que el actor cumple con los requisitos para acogerse a la concesión del horario flexible, por la causal “servidor en condición de discapacidad, con condición médica especial o con recomendación médica de modificación del horario laboral”.

4. Resolución No. [sic] 260 de 12 de julio de 2023 , por la cual se actualiza la reglamentación del programa de teletrabajo de la Procuraduría General de la Nación, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

5. Resolución No. 396 de fecha 29 de septiembre de 2023 , por medio del cual se establece el horario de trabajo unificado y los horarios flexibles de trabajo para los servidores de la Procuraduría General de la Nación.4

[Subrayas propias del original] 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Índice 50 de la plataforma Samai del tribunal. 4 Índice 53 ibidem. 2Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024) Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros iv) El 9 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.5 v) El 22 de mayo de 2024, la parte demandante aportó una copia de la Sentencia T-099 del 5 de abril de 2024, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-9.181.054, en el cual intervinieron, como accionante y accionada, el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.6 vi) El 31 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el auto del 9 de mayo de 2024, mediante anotación en

estado.7

2. Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 5 Índice 4 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 Índices 5, 7 y 8 ibidem.

7 Índices 10 y 11 ibidem. 3Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024) Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito. Bajo este razonamiento, el despacho incorporará, como pruebas en segunda instancia, los siguientes documentos, aportados por la parte accionante, con base

tal propósito. Bajo este razonamiento, el despacho incorporará, como pruebas en segunda instancia, los siguientes documentos, aportados por la parte accionante, con base en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, por estar relacionados con hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias en primera instancia. Además, porque conciernen al objeto de la controversia, de donde se desprende su utilidad, pertinencia y conducencia: i) El «formato: postulación ingreso al programa de teletrabajo» del 14 de septiembre de 2023, con sus anexos.

Sin embargo, los siguientes documentos adjuntos al formato citado no serán incorporados como prueba: a) el informe de consulta del 17 de marzo de 2022, suscrito por la médica Johanna Rodríguez Mantilla; b) la certificación del 28 de febrero de 2017, expedida por el médico Juan Martín Gutiérrez; c) la remisión con fecha de atención 25 de febrero de 2020, firmada por la médica Carmen Emilia Gutiérrez Zarraga; d) el «resumen de historia clínica 4Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024) Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros Servicio de Hematología Clínica Foscal – Bucaramanga», del 16 de marzo de 2020, suscrito por la médica Sara Inés Jiménez Sanguino; e) el «resumen de historia clínica (control) del 10 de septiembre de 2018, firmado por el médico Diego Luis Saaibi Solano; f) la certificación del 22 de

«resumen de historia clínica (control) del 10 de septiembre de 2018, firmado por el médico Diego Luis Saaibi Solano; f) la certificación del 22 de diciembre de 2021, del médico Alejandro Latorre Parra; g) los resultados del examen de «ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior derecho e izquierdo» del 13 de enero de 2022, suscritos por la médica Ana María Trujillo Gómez; h) el informe de consulta del 1.° de febrero de 2022, firmado por el médico Alejandro Latorre Parra; e i) el informe de consulta del 18 de mayo de 2022, suscrito por la médica Carmen Emilia Gutiérrez Zarraga.8 Lo anterior, porque los anexos expresamente citados no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo 212 del CPACA,9 si se tiene en cuenta, especialmente, que pudieron haber sido aportados con la demanda, el 27 de enero de 2021, 10 o dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada (del 8 al 10 de junio de 2022),11 pero así no ocurrió. ii) La «solicitud de horario flexible» del 2 de octubre de 2023, firmada por el señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez y la señora Magda Liliana Buendía Chacón, esta última en calidad de procuradora regional de instrucción de

Santander, con su anexo.12 iii) La «respuesta a solicitud de concesión de horario flexible» con consecutivo 1110030500000 – I-2023-005407, del 14 de noviembre de 2023, suscrita por el señor Carlos William Rodríguez Millán, en calidad de jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.13 8 Índice 53 de la plataforma Samai del tribunal. 9 i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas denegadas en primera instancia o que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica. 10 Fecha tomada del acta de reparto que se encuentra en el índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 13 de la plataforma Samai del tribunal. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 5Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024)

Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros

  1. La Resolución 260 del 12 de julio de 2023, «[p]or la cual se actualiza la reglamentación del Programa de Teletrabajo de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones», expedida por dicha entidad.14 v) La Resolución 396 del 29 de septiembre de 2023, «[p]or medio de la cual se establece el horario de trabajo unificado y los horarios flexibles de trabajo para los servidores de la Procuraduría General de la Nación», emitida por la entidad referida.15 vi) La Sentencia T-099 del 5 de abril de 2024, proferida por la Sala Cuarta de

Revisión de la Corte Constitucional. Al respecto, vale la pena destacar que las providencias judiciales pueden tener connotación probatoria cuando con ellas se pretende probar a) la existencia de la decisión o b) un hecho judicialmente declarado en ella, 16 condiciones que se cumplen en este caso, pues el accionante desea traer a colación el estudio que se hizo en la Sentencia T-099 de 2024 sobre su estado de salud. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la citada decisión involucró a las dos partes procesales enfrentadas en este asunto y allí se dilucidó si la Procuraduría General de la Nación había desconocido los derechos fundamentales del señor Ramón Enrique Vásquez Ramírez «a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la negativa para permitir que, dada su condición clínica, [hiciera] parte de la modalidad de “teletrabajo”»,17 de suerte que los hechos objeto de prueba resultan pertinentes.18 Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de

dada su condición clínica, [hiciera] parte de la modalidad de “teletrabajo”»,17 de suerte que los hechos objeto de prueba resultan pertinentes.18 Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del CPACA, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario para decidir el fondo del asunto.19 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 3 de agosto de 2023, expediente 68001 23 33 000 2019 00522 01 (4580-2022), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Aparte tomado de la Sentencia T-099 de 2024. 18 De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la pertinencia «[a]lude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, expediente 11001 03 25 000 2015 00018 00, M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de noviembre de 2020, expediente 41001 23 33 000 2015 00691 01 (5603-2019), M.P., William Hernández 6Radicación: 68001 23 33 000 2021 00791 01 (0402-2024) Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Incorporar, como pruebas en segunda instancia, los documentos

Demandante: Ramón Enrique Vásquez Ramírez y otros En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Incorporar, como pruebas en segunda instancia, los documentos aportados por la parte accionante al momento de interponer la apelación contra el fallo del 15 de noviembre de 2023 y antes de que venciera el término de ejecutoria del auto admisorio de dicho recurso, ya citados, los cuales se apreciarán y valorarán en el momento de dictar la sentencia correspondiente, salvo los anexos del «formato: postulación ingreso al programa de teletrabajo» del 14 de septiembre de 2023 que fueron discriminados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarse necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, correr traslado de las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia en el ordinal anterior, por el término de tres (3) días. Tercero. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,

JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Gómez. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Así, la prueba de oficio sólo tendrá su operatividad bajo la potestad del juez como director del proceso, pues en este entendido es el obligado a direccionar las actuaciones judiciales para dilucidar los hechos y omisiones alegados por las partes, facultad que se ejerce luego de analizar los elementos probatorios allegados por las partes y definido el objeto de la litis y al advertir, se insiste, puntos oscuros o difusos, presupuesto que trae el legislador en el artículo 213 del CPACA atrás referido. Por consiguiente, el juez no puede ejercer su facultad oficiosa en atención a las pruebas insinuadas por las partes, cuando se encuentren vencidas las oportunidades procesales para que estas las alleguen o pidan, o cuando no cumplan con ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda su decreto». 7

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