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CE - Auto interlocutorio 68001233300020230077402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020230077402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-021

Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander) para el período 2024—2027

Tema: Autos susceptibles del recurso de apelación

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Se p rocede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra la decisión tomada en auto del 31 de octubre de 2024, a través de la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la apelación presentad a contra el auto que negó la terminación del proceso por abandono.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 23 de noviembre de 2023, la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez, a nombre

terminación del proceso por abandono.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 23 de noviembre de 2023, la señora Lorein Elizabeth Osses Méndez, a nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Eduard Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander) para el período 2024—2027, que consta en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023.

1.2. Trámite que dio lugar a la decisión recurrida

2. El magistrado ponente de primera instancia, en providencia del 18 de septiembre de 2024, tomó , entre otras, la determinación de negar la terminación del proceso por abandono solicitada por el apoderado del demandado.

3. Lo anterior, por considerar que, contrario a lo expuesto por la parte demandada quien insistió que debió declararse la terminación del proceso porque no se surtió la notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda dentro de los 20 días siguientes y las publicaciones de prensa como lo prescribe e l literal g) y l) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que se dispuso como medida de saneamiento del trámite que el 24 de abril de 2024 por Secretaría se efectuara la notificación de la mencionada providencia al señor Abril Borrero al correo electrónico informado en el formulario E6, eduarabrilborrero@gmail.com.

saneamiento del trámite que el 24 de abril de 2024 por Secretaría se efectuara la notificación de la mencionada providencia al señor Abril Borrero al correo electrónico informado en el formulario E6, eduarabrilborrero@gmail.com.

1 Acumulado con los procesos No. 6800123330002023-00789-00 y No. 6800123330002023-00864-00.Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

4. De igual manera, el tribunal precisó que si el demandado tenía algún reproche frente al trámite realizado debió en su oportunidad procesal presentar el recurso de reposición.

5. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación2, en el que aseveró que conoció de la existencia del proceso el 24 de abril de 2024 , por la notificación realizada a su mandante de manera electrónica, y encontró que ya estaba en curso el recurso de queja3 interpuesto por el coadyuvante de la parte accionada , razón por la cual solo contest ó la demanda, presentó excepciones y allegó pruebas en aras de acatar los trámites procesales propios de este medio de control.

6. Así mismo , encontró que le asistía razón al coadyuvante del demandado de solicitar la terminación del proceso por abandono y que al ver que no se resolvió de

este medio de control.

6. Así mismo , encontró que le asistía razón al coadyuvante del demandado de solicitar la terminación del proceso por abandono y que al ver que no se resolvió de fondo lo pedido por este, presentó una nueva solicitud de terminación.

7. El 31 de octubre de 2024, el magistrado instructor resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada , para tal efecto expuso que de la revisión del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que el auto del 18 de septiembre de este año a través del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, no es susceptible del recurso de apelación.

8. El 6 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio queja en contra de la anterior determinación, bajo el argumento que de conformidad con el literal g ) en concordancia con el literal b ) del numeral 1 del artículo 277 de la ley 1437 del 2011, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente.

9. El 29 de noviembre de 2024, a l resolver la reposición, el magistrado ponente expuso que el rechazo del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la mencionada providencia

expuso que el rechazo del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la mencionada providencia no es susceptible de ese medio de impugnación , motivo por el cual la decisión se mantiene en la medida que no hay elementos normativos que permitan modificarla.

10. Finalmente, concedió el recurso de queja en el efecto diferido.

1.3. Trámite de la queja en segunda instancia

11. Recibido el proceso por la Secretaría de la Sección Quinta, se corrió el traslado4 previsto en el inciso 3 del artículo 353 de l Código General del Proceso. Las partes guardaron silencio.

2 Indice 3 de SAMAI. El Señor(a):CARLOS LEONARDO HERNANDEZ a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 975857 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 20/09/2024 16:27:20 3 Sin que se detalle el trámite dado a este. 4 Índice 5 de SAMAI.Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del

www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demanda da, contra el auto de 31 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la terminación del proceso por abandono.

2.2. Procedencia del recurso de queja y trámite

13. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 , se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; y (iii) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia.

14. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá int erponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una

ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo.

15. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó el 1 de noviembre de 2024 y la impugnación fue presentada el 6 de noviembre de la presente anualidad.

2.3. Caso concreto

16. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 31 de octubre de 2024, a través de la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la terminación del proceso por abandono solicitado por el apoderado judicial del demandado.

17. Corresponde determinar si frente a la decisión de terminación del proceso por abandono, resulta procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Al efecto, la norma dispone:Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros

243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Al efecto, la norma dispone:Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este c ódigo o en norma especial.

(…) PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme

especial.

(…) PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

(…) PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.».

18. En la primera instancia , concluyó el magistrado sustanciador que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse contenida en el artículo 243 del CPACA.

19. No obstante, el demandado, como sustento del recurso de reposición y en subsidio queja, afirmó que la impugnación es procedente, porque como lo establece el literal g en concordancia con el literal b del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se debe declarar terminado el proceso por abandono y por ende ordenar el archivo del expediente

20. Al respecto, del tenor literal de la norma, es claro que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso , es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem5.

legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem5.

21. Ahora bien, bajo la interpretación normativa que hace el apoderado del demandado, éste sugiere que resulta apelable la decisión de terminar el proceso, por la presunta vulneración del literal g en concordancia con el literal b del numeral

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de marzo de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00529-02, M.P. Rocio Araujo

Oñate.Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

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1 del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011 en cuanto a las publicaciones de prensa requeridas para efectuar las notificaciones por aviso y la del Ministerio Público sin dar un argumento que ataque directamente la decisión de rechazo del recurso de alzada.

22. A este punto, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda algu na en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso , ello por cuanto es la que termina las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la a dministración de justicia, a que le sea resuelta de

apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso , ello por cuanto es la que termina las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la a dministración de justicia, a que le sea resuelta de fondo la cuestión litigiosa.

23. No ocurre lo mismo con la decisión que niega la terminación, en tanto aquella le permite continuar con el medio de control y obtener una resolución definitiva sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses.

24. Así las cosas, se advierte que el querer del legislador fue el de otorgar el recurso de apelación a la decisión que pone fin al proceso y no la que ordena su continuación, la cual, en todo caso, es susceptible de reposición, acorde con la regla establecida en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

25. Nótese que en los casos en que la norma adjetiva se reservó la posibilidad de admitir la apelación de una decisión teniendo en cuenta su naturaleza y no su contenido, así lo determina de forma expresa, tal y como ocurre con lo consagrado en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en donde se determinó que la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio y contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

26. En ese caso, la apelación recae contra la providencia sin consideración a su contenido, diferente a lo que ocurre con la regla contenida en el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dejó claro que es la decisión de terminar el proceso y no el proveído el que tiene la connotación de apelable.

contenido, diferente a lo que ocurre con la regla contenida en el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dejó claro que es la decisión de terminar el proceso y no el proveído el que tiene la connotación de apelable.

27. Por manera que, al no existir duda de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que determinó continuar con el proceso por no encontrar probado su abandono, este despacho declarará bien denegado el recurso de apelación, presentado por el apoderado del demandado, conforme lo dispuesto en el auto de 31 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Eduard Abril Borrero contra el auto de 31 de octubre de 2024, en la que el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de terminación del proceso por abandono, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Demandantes: Lorein Elizabeth Osses Méndez y Otros Demandado: Eduard Abril Borrero, alcalde de Concepción (Santander) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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