CE - Auto interlocutorio 68001233300020230084901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020230084901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01 (PRINCIPAL) 68001-23-33-000-2024-00062-00 (ACUMULADO)
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y John Jader Cardeño Batidas Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como al calde de Cimitarra
(Santander) para el período 2024-2027
Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto y práctica de l testimonio del señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Santander negó el decreto y práctica de l testimonio del señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Los señores Giovanny Humberto Durán Romero y John Jader Cardeño Bastidas , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el propósito de que se declarara la nulidad de la elección del señor Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander).
2. Lo anterior , al considerar que el dem andado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo , toda vez que respaldó la campaña de candidatos al Concejo de Cimitarra (Santander) distintos a los de la coalición «CIMITARRA AVANZA» que fue por la que resultó electo.
3. Entre otras pruebas, se aportó la declaración extraprocesal 00291 que rindió el señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga ante la Notaria Única de Cimitarra y en la que aseguró, en síntesis, que recibió apoyo del demandado a su candid atura para el Concejo de Cimitarra (Santander) a pesar de que pertenecía a una coalición distinta.
1.2. Contestación de la demanda
4. El señor Luis Hernando Santamaria Ariza , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y en relació n con la referida declaración extra procesal,
manifestó:
1 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sis tema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal
pretensiones de la demanda y en relació n con la referida declaración extra procesal, manifestó:
1 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sis tema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 68001-23-33-000-2024-00062-00.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
«A todo esto, es procedente pronunciarme respecto de la mendaz declaración extrajuicio ofrecida por el ciudadano JORGE ELIECER FERRARO QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.133.152 , la cual, se desconoce en su contenid o material, y se solicita ratificación en los términos del artículo 222 de la ley 1564 de 2012.
Acorde con los artículos 188 y 222 del C.G.P., cuando se rinde un testimonio o declaración extrajuicio, la contraparte contra la cual se aduce una declaración extrajuicio tiene la facultad de solicitar la confrontación de la declaración extrajuicio, para lo cual, el testigo debe ser citado a efectos de ser contrainterrogado en diligencia de ratificación. La ratificación pro cede cuando la contraparte así lo solicite.»
1.3. Auto que fijó el litigio y decidió sobre las pruebas
5. Mediante auto del 13 de septi embre de 2024, se fijó el litigio en los siguientes
cuando la contraparte así lo solicite.»
1.3. Auto que fijó el litigio y decidió sobre las pruebas
5. Mediante auto del 13 de septi embre de 2024, se fijó el litigio en los siguientes
términos:
«¿El demandado incurrió en la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, porque fue elegido alcalde de Cimitarra por la coalición CIMITARRA AVANZA, y presuntamente apoyó durante la campaña electoral, unos candidatos al concejo municipal de Cimitarra distintos a los avalados por la coalición programática y política CIMITARRA AVANZA para el período constitucional 2024-2027?»
6. Respecto del decreto y práctica d el testimonio solicitado por el señor Luis Hernando
Santamaria Ariza, decidió:
«Decisión del despacho: el Despacho NEGARÁ la práctica del testimonio del señor JORGE ELIECER FERRARO QUIROGA , comoquiera que la parte solicitante no identific ó plenamente la ratificación alegada , pues, simplemente se limitó a señalar que solicitaba la ratificación de un ciudadano, sin señalar expresamente sobre qué versa la ratificación enunciada, cuál es el fin y lo que se pretende corroborar con tal testimonio , ya que no ofrece con precisión la información que debe ser ratificada por el declarante.»
1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
7. Inconforme con l o anterior, el demandado interpuso recurso de reposici ón y, en
subsidio, de apelación2, en el que aseguró:
1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
7. Inconforme con l o anterior, el demandado interpuso recurso de reposici ón y, en
subsidio, de apelación2, en el que aseguró:
«3.2.2. ¿Me veo compelido a presentar recurso de apelación contra el auto de marras por denegar incorrectamente la prueba testimonial qu e peticionó la ratificación del declarante extraprocesal, cuando primero debo discutir los temas concernientes a la etapa de saneamiento del proceso por el trámite? (prescindir de la audiencia inicial) si la respuesta es afirmativa tramítese le recurso ord inario de apelación, en subsidio de la reposición por la causal 7° del art. 243 de la ley 1437 de 2011...»
1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición
8. A través de proveído d el 2 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de reposición y en cuanto a la decisión de negar el decreto y práctica del testimonio del señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga reiteró que el demandado no expuso en qué consistía, cuál era el fin y lo que pretendía con la rectificación que solicitó , por lo que no se con ocía cual era «su pertinencia, conducencia y utilidad para este proceso».
2 La alzada se interpuso oportunamente, comoquiera que el auto del 13 de septiembre de 2024 se notificó por estado electrónico el
pertinencia, conducencia y utilidad para este proceso».
2 La alzada se interpuso oportunamente, comoquiera que el auto del 13 de septiembre de 2024 se notificó por estado electrónico el 17 de septiembre de 2024 y el documento que contiene el recurso se radicó el 18 de septiembre de 2024 a las 4:41 p. m.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander)
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9. En ese orden de ideas, concedió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Luis Hernando Santamaria Ariza contra la decisión de negar el decreto y práctica del testimonio que solicitó con la contestación de la demanda.
2.2. Caso concreto
11. Con el fin de resolve r la controversia planteada, el despacho abordará lo s siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios
2.2. Caso concreto
11. Con el fin de resolve r la controversia planteada, el despacho abordará lo s siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los medios de convicción, y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el demandado. Ello, para determi nar si se debe confirmar, modificar o revocar la dec isión de primera instancia.
2.2.1. Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas
12. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficios a por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimi ento sobre los hecho s discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados.
13. Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección T ercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen.
quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen.
14. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 2020 3 se precisó lo
siguiente:
«37. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, correspon de al juez en cada caso, determinar c onforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto d e controversia -conducencia-, guardan relación con l os hechos relevantespertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-».
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc ioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 1100103-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
15. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en l os siguientes
términos:
15. Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en l os siguientes
términos:
«Artículo 168. Rechazo de plano . El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
16. Como conclusión se tiene ento nces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción , así como de quien se defiende de ellas, las prue bas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad.
2.2.2. Respuesta a las inconformidades del demandante
17. El señor Luis Hernando Santam aria Ariza al contestar la demanda soli citó que se decretara y practicara el testimonio del señor Jorge Eliecer Ferraro Qu iroga para que ratificara lo que expuso en la declaración extraprocesal 0029 que rindió ante la Notaria
Única de Cimitarra.
18. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander, med iante auto del 13 de septiembre de 2024, no accedió a esa solicitud probatoria al considerar que no se indicó cual era el fin y lo que pretendía demostrar con ese testimonio.
19. Inconforme con lo anter ior, el demandado interpuso recurso de reposición y, e n subsidio, de apelación en los siguientes términos:
que no se indicó cual era el fin y lo que pretendía demostrar con ese testimonio.
19. Inconforme con lo anter ior, el demandado interpuso recurso de reposición y, e n subsidio, de apelación en los siguientes términos:
«3.2.2. ¿Me veo compelido a presentar recurso de apelación contra el auto de marras por denegar incorrectamente la prueba testimonial que peticionó la ratificación del declarante extraprocesal, cuando primero de bo discutir los temas concernientes a la etapa de saneamiento del proceso por el trámite? (prescindir de la audiencia inicial) si la respuesta es afirmativa tramítese le recurso ordinario de apelación, en subsidio de la reposición por la causal 7° del art. 243 de la ley 1437 de 2011,»
20. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, a través de proveído del 2 de diciembre de 2024, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y reiteró que que el demandado no expuso en qué consistía, cuál era el fin y lo que pretendía con la rectificación que solicitó, por lo que no se conocía cual era «su pertinencia, conducencia y utilidad para este proceso».
21. El despacho advierte que confirmará el auto del 13 de septiembre de 2024, por las
razones que se exponen a continuación:
22. El recurso de a pelación no cumple con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, com oquiera que el demandante se limitó a interponer la alzada, pero no explicó las razones por las cuales estimó que la decisi ón de primera instan cia fue equivocada.
estudiado, com oquiera que el demandante se limitó a interponer la alzada, pero no explicó las razones por las cuales estimó que la decisi ón de primera instan cia fue equivocada.
23. Conviene precisar que el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente:Radicación: 68001-23-33-000-2023-00849-01
Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero y otro Demandado: Luis Hernando Santamaria Ariza como alcalde de Cimitarra (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación c on los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el r ecurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia : respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» Negrilla propia
24. Además, el artículo 322 de ese mismo estatuto procesal , entre otras cosas,
dispone:
«Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» Negrilla propia
25. En el trámite de la referencia , el demandado no expuso sus reparos concretos
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.» Negrilla propia
25. En el trámite de la referencia , el demandado no expuso sus reparos concretos frente a la decisión de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander de negar el decreto y práctica del testimonio del señ or Jorge Eliecer Ferraro
Quiroga.
26. Por lo tanto, se confirmará la providencia de primera instancia que no accedió a la referida solicitud probatoria.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de septiembre de 2024 , mediante el cual la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto y práctica del testimonio del señor Jorge Eliecer Ferraro Quiroga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»