CE - Auto interlocutorio 68001233300020240022001 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020240022001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00220-01
Solicitante: Diego Waldrón Guerrero
Concejal: Iván Jesús Serrano Miranda
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de adición de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________
La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal Iván Jesús Serrano Miranda.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Diego Waldrón Guerrero -en adelante el Solicitante-, pidió, en ejercicio de l respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Iván Jesús Serrano Miranda , Concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, para el período 2024 – 2027.
2. Indicó que, el Concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, porque violó el
2. Indicó que, el Concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, porque violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 2.° del artículo 432 ibidem.
1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.2
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Señaló que se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, toda vez que fue empleado público docente y miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, cargo en el cual ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el mismo distrito por el cual fue elegido.
4. Manifestó que el Concejal ejerció autoridad administrativa, toda vez que como miembro del Consejo Directivo fue ordenador del gasto, en la medida que aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la mencionada institución educativa,
4. Manifestó que el Concejal ejerció autoridad administrativa, toda vez que como miembro del Consejo Directivo fue ordenador del gasto, en la medida que aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la mencionada institución educativa, correspondiente a la vigencia del año 2023.
5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 20243, resolvió “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del municipio de Barrancabermeja, Iván Jesús Serrano Miranda, elegido para el período constitucional 2024-2027 […]”.
6. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 3 de octubre de 202 4, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”4.
7. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre de 20245.
8. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1.° de noviembre de 20246, solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024.
9. El Concejal, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de noviembre de 20247, solicitó la adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024.
3 Cfr. Índice 00033 de Samai en expediente digital, radicación 680012333000202400220-00, en primera instancia
de 3 de octubre de 2024.
3 Cfr. Índice 00033 de Samai en expediente digital, radicación 680012333000202400220-00, en primera instancia 26SENTENCIADEPR_202400220SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 33. 4 Cfr. Índice 00025 de SAMAI, expediente principal. 5 Cfr. Índice 00027 de SAMAI, expediente principal. 6 Cfr. Índice 00030 de SAMAI, expediente principal. 7 Cfr. Índice 00036 de SAMAI, expediente principal: 29_MemorialWeb_PeticiOn-004_GmailSOLICITU(.pdf) NroActua 36 y 28_MemorialWeb_PeticiOn-003_SOLICITUDADICIO(.pdf) NroActua363
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de octubre de
20258
11. El Concejal, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 139 y 2310 de enero de 2025, por un lado, reiteró la solicitud de adición de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 y, por el otro, solicitó que no se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 hasta que se resuelva la solicitud de adición presentada.
La solicitud de adición presentada por el concejal
no se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 hasta que se resuelva la solicitud de adición presentada.
La solicitud de adición presentada por el concejal
12. El Concejal pidió que se adicione la sentencia de 3 de octubre de 2024, en los
siguientes términos:
“[…] III. SOLICITUDES
PRIMERA: Se solicita al juzgador ADICIONAR un pronunciamiento respecto de la omisión en decretar pruebas de oficio que permitan verificar el elemento subjetivo del caso, es decir, la culpabilidad del demandado en la presunta falta de diligencia para comprender la naturaleza de sus funciones dentro del Consejo Directivo. Se argumenta que esta omisión afecta la integralidad del análisis sobre su responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura y v ulnera el derecho al debido proceso.
SEGUNDA: Sírvase, honorable magistrado de ADICIONAR un pronunciamiento claro en el que se justifique de manera detallada su deducción sobre la supuesta capacidad cognitiva del demandado para comprender las funciones administrativas y de dirección en el Consejo Directivo, basándose únicamente en su formación como docente de matemáticas. Esta solicitud busca asegurar que no existan presunciones sin fundamento o juicios de valor en relación con la capacidad del demandado, sin un análisis real de las pruebas que permitan una valoración justa de su grado de conocimiento.
TERCERA: ADICIONAR un pronunciamiento específico sobre las razones por las cuales la corporación no empleo su la (sic) facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, aun cuando dicha posibilidad fue mencionada previamente en las
TERCERA: ADICIONAR un pronunciamiento específico sobre las razones por las cuales la corporación no empleo su la (sic) facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, aun cuando dicha posibilidad fue mencionada previamente en las intervenciones judiciales, y se había señalado su relevancia en la resolución justa de la litis. Dado que la prueba de oficio está contemplada como una herramienta para garantizar el debido proceso y la búsqueda de la verdad, se solicita que el juez aclare las razones que fundamentan su inaplicabilidad en el caso particular, pese a la trascendencia que esta prueba tendría para establecer la responsabilidad del demandado.
CUARTA: Sírvase de ADICIONAR un pronunciamiento que incluya una evaluación integral de la buena fe del demandado, considerando las pruebas que muestran sus esfuerzos para conocer y asesorarse con profesionales del derecho de eventuales inhabilidades e incompatibilidades que deriven de su cargo. Tal análisis debe integrar, en caso de que existan, los indicios de desconocimiento o la ausencia de
8 Notificado el 19 de diciembre de 2024 al Solicitante; al Concejal y a su apoderado; y al Ministerio Público. 9 Cfr. Índice 00049 de SAMAI, expediente principal: RV_Solicitudreiteran(.zip) NroActua 49 10 Cfr. Índice 00055 de SAMAI, expediente principal: Solicitud Consejo pdf(.pdf) NroActua 554
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dolo en sus actuaciones, de forma que se garantice un juicio justo y proporcional respecto de su conducta. […]” 11.
13. Para efectos de fundamentar lo anterior, en síntesis, el Concejal argumentó que:
13.1. El Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado omitieron el uso de la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio […] para ratificar a la luz del juicio de responsabilidad el elemento subjetivo del proceso de pérdida de investidura[…].
13.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas q ue considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia. En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción […]12” (negrilla del texto original).
13.3. El numeral 4.° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por su carácter axiológico a las controversias de la jurisdicción de lo c ontenciosa
jurisdicción […]12” (negrilla del texto original).
13.3. El numeral 4.° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por su carácter axiológico a las controversias de la jurisdicción de lo c ontenciosa administrativa, prevé “[…] que el juez ha de emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias […]”, y es aplicable por el juez de lo contencioso administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos.
13.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado considera que “[…] Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho […]”13.
11 Cfr. Índice 00036 de SAMAI, expediente principal: 29_MemorialWeb_PeticiOn-004_GmailSOLICITU(.pdf) NroActua 36 y 28_MemorialWeb_PeticiOn-003_SOLICITUDADICIO(.pdf) NroActua36 12 Cfr. “[…] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 14 de agosto de 2009. Radicación N° 2009-00686-00. Actor: Omaira Rivera Acevedo y Andrés Felipe Ramírez Rivera. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá […]”.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá […]”. 13 Cfr. “[…] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de dos mil cinco 2005, expediente radicado número: 76001-23-31-000-2001-00598-02 (1710-03), Actor: Universidad del Valle […]”.5
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional considera: “[…] e l juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción […]”14 (negrilla de texto original).
13.6. Es notorio que, por los perfiles especiales de este caso, se debieron consultar los precedentes jurisprudenciales, con el propósito de esclarecer la verdad; cuestión que resulta esencial en la actividad judicial, para garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material.
los precedentes jurisprudenciales, con el propósito de esclarecer la verdad; cuestión que resulta esencial en la actividad judicial, para garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material.
13.7. Concluyó que, en este asunto, era necesario que se hiciera uso de la facultad oficiosa de decretar y practicar pruebas, a efectos de verificar que el concejal actuó de buena fe calificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia ii) el problema jurídico; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias; y, iii) al análisis del caso concreto.
Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, deber ser adicionada o por el contrario si corresponde rechazarla.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias
16. Visto el artículo 287 de la Ley 156415 de 12 de julio de 201216 sobre adición,
que establece:
14 Cfr. “[…] Sentencia C-159 de 2007 […]. 15 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.6
establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.6
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apel ado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
17. Esta Corporación, en relación con la adición de sentencias, mediante auto proferido el 11 de noviembre de 202117, consideró que, se encuentra regulada en el artículo 287 de la Ley 1564 , y s u finalidad es permitir “[…] que el juez, si omitió
proferido el 11 de noviembre de 202117, consideró que, se encuentra regulada en el artículo 287 de la Ley 1564 , y s u finalidad es permitir “[…] que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión que corresponda[…]”.
18. La Sección Primera18 ha considerado que “[…] la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciam iento. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén con tenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]”.
19. En ese orden, la Sala considera que la adición de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para resolver sobre las omisiones de alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento; y iv) la providencia que resuelva sobre la adición no admite
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 11.11.2021, expediente 05001-23pronunciamiento; y iv) la providencia que resuelva sobre la adición no admite
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 11.11.2021, expediente 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016): SUJ-025-CE-S2-2021. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera . Auto de 6.07.2018. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 76001-23-33-000-2017-0122301(AP).7
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, pero dentro de su ejecutoria podrá recurrirse también la providencia principal, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 143719.
20. Visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
21. Visto el artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 20 , sobre notificación de las senten cias, dispone que estas se notificarán dentro de los tres días siguientes a su fecha mediante envío de su texto a través de mansaje al buzón
electrónico de notificaciones judiciales:
“[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se not ificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrilla fuera de texto).
22. Visto el artículo 205 21 de la Ley 1437, 22 sobre notificación por medios electrónicos, prevé que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje:
“[…] Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje:
“[…] Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
19 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 20 Cfr. “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 21 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 22 Cfr. “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.8
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas fuera de texto).
23. La Sala Plena de esta Corporación23, conforme a los términos de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437, adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial sobre la notificación de las sentencias por vía electrónica:
“[…] RESUELVE
PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». […]”. (Negrillas fuera de texto).
Análisis del caso concreto
24. De conformidad con los marcos no rmativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sección procederá a determinar si la solicitud de adición presentada por el Concejal se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en caso afirmativo, la procederá a determinar si se accede o niega la solicitud.
Oportunidad de la solicitud de adición en el caso concreto y el trámite de la solicitud
25. Atendiendo a que: i) la Secretaría de la Sección Primera, mediante mensaje
niega la solicitud.
Oportunidad de la solicitud de adición en el caso concreto y el trámite de la solicitud
25. Atendiendo a que: i) la Secretaría de la Sección Primera, mediante mensaje electrónico de 29 de octubre de 2024, remitió la sentencia de 3 de octubre de 2024 al buzón electrónico para notificaciones judiciales de l as partes e intervinientes en el proceso, dejando constancia generada por el sistema de información del envío24; ii) la notificación por estado de la sentencia se surtió el 31 de octubre de 202425; iii) el término para presentar la solicitud de adición corrió los días 1, 5 y 6 de noviembre
23 Cfr. “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 68001233300020130073502 […]”. 24 Cfr. Índice 00027 de SAMAI: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 27. 25 Cfr. Índice 00028 de SAMAI.9
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024; y, iv) el escrito de solicitud de a dición se recibió en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 26 de noviembre de 2024 26 ; esta Sala considera que la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente por el Concejal y, en consecuencia, la rechazará.
Sección Primera de la Corporación el 26 de noviembre de 2024 26 ; esta Sala considera que la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente por el Concejal y, en consecuencia, la rechazará.
26. Por último, sobre la solicitud presentada por el Concejal el 23 de enero de 2025, mediante la cual solicitó tener por no ejecutoriada la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 hasta que se res uelva la solicitud de adición objeto de este pronunciamiento, la Sala considera que la sentencia qued ará ejecutoriada en los términos previstos en el artículo 302 de la Ley 1564.
Conclusión
27. La Sala rechazará la solicitud de adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el concejal el 26 de noviembre de 2024, por cuanto no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 de la Ley
1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Concejal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
26 Cfr. Índice 00036 de SAMAI, expediente principal: 29_MemorialWeb_PeticiOn-004_GmailSOLICITU(.pdf) NroActua 36 y 28_MemorialWeb_PeticiOn-003_SOLICITUDADICIO(.pdf) NroActua36 .10
Número único de radicación: 680012333000202400220-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidenta Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.