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CE - Auto interlocutorio 70001233300020230019502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 70001233300020230019502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00195-02

Demandante: EVELIN CECILIA RICARDO NAVARRO

Demandado: LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, CONCEJAL DE CAIMITO

(SUCRE), PERIODO 2024-2027

Temas: Apelación del auto que resolvió solicitud de suspensión provisional. Doble militancia política, miembro de corporación pública.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Ángel Pérez Pérez , como concejal municipal de Caimito (Sucre), periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

los efectos del acto de elección del señor Luis Ángel Pérez Pérez , como concejal municipal de Caimito (Sucre), periodo 2024-2027.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Evelin Cecilia Ricardo Navarro formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto de elección del señor LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° . 1.103.095.124, como concejal del municipio de Caimito – Sucre, para el período constitucional 20242027, acto contenido en el formulario E -26 CONde fecha 1º de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutad ora municipal (sic) de Caimito-Sucre, teniendo en cuenta que Luis Ángel Pérez Pérez, al momento de realizar la declaratoria de alcalde fue el segundo candidato con mayor votación y manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declar ación, CANCÉLESE la credencial que la Comisión Escrutadora municipal de Caimito -Sucre le otorgó al señor LUIS ANGEL PEREZ PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.103.095.124, como Concejal del municipio de Caimito -Sucre para el período constitucional 2024-2027, conforme a lo establecido en el artículo 288 numeral 3º del

CPACA.

TERCERO: Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección y

constitucional 2024-2027, conforme a lo establecido en el artículo 288 numeral 3º del CPACA.

TERCERO: Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección y cancelación de la respectiva credencial deberá quedar s in valor ni efecto y enDemandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efectos de que se llame a ocupar dicha curul la persona que sigue en el escrutinio según formulario E -26 AL, asignándosele entonces l a curul al candidato que sigue de conformidad al art. 25 de la ley 1909 de 20181.

1.2. Hechos

Sostuvo que el señor Luis Ángel Pérez Pérez inscribió su candidatura a la Alcaldía de Caimito (Sucre), avalado por el Movimiento Colombia Humana, el día 29 de julio de 2023, como se evidencia en el formulario E8 -AL, para las elecciones de octubre 29 de 2023.

Precisó que, una vez surtidos los comicios, el demandado aceptó la curul de concejal del referido municipio, ante la Comisión Escrutadora Municipal, en eje rcicio de su derecho personal por haber obtenido la segunda votación más alta a la alcaldía en comento, según consta en el Formulario E -26 CON del 1º de noviembre

concejal del referido municipio, ante la Comisión Escrutadora Municipal, en eje rcicio de su derecho personal por haber obtenido la segunda votación más alta a la alcaldía en comento, según consta en el Formulario E -26 CON del 1º de noviembre de 2023. Ello, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Resaltó que el señor Luis Ángel Pérez participó como candidato al Concejo de Caimito (Sucre), por el partido Colombia Humana -Unión Patriótica, en el certamen de 2019, y efectivamente, fue elegido cabildante por la Unión Patriótica, según da cuenta el Formulario E-26 CON.

Destacó que el demandado renunció a la referida corporación pública el 11 de agosto de 2023 y aquella fue aceptada el 15 de agosto siguiente, mediante la Resolución 006 de 2023. Sin embargo, afirmó que el señor Pérez Pérez debió renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, esto es, hasta el día 28 de junio del 2022 , toda vez que , según el calendario electoral, las inscripciones de candidatos a elecciones de gobernación, alcaldes, diputados, concejales y JAL se surtió entre el 29 de junio y el 29 de julio del 2023.

1.3. Concepto de la violación

Invocó como normas desconocidas los artículos 107 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2 de la Ley 1475 de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2009 artículo 1º inciso 2º.

139 y 275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2 de la Ley 1475 de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2009 artículo 1º inciso 2º.

Argumentó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de miembro de una corporación pública, toda vez que, el señor Luis Ángel Pérez Pérez, fue concejal del municipio de Caimito (Sucre), para el periodo constitucional 2019 -2023, por el partido político Unión Patriótica; sin embargo, se inscribió como candidato a la alcaldía del referido ente territorial , para el perio do 2024-2027, por el movimiento político Colombia Humana. Finalmente, al obtener la segunda mayor votación en esos comicios, aceptó la curul , nuevamente en el concejo municipal, por una colectividad política distinta.

1 Se transcribe textualmente incluso con errores.Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Destacó que el demandado debió renunc iar a la curul que había obtenido por el partido Unión Patriótica, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a los siguientes comicios, es decir, antes del 29 de junio de 2022. No obstante, dimitió como concejal el 11 de agosto de 202 3, actuación que fue aceptada por el concejo

siguientes comicios, es decir, antes del 29 de junio de 2022. No obstante, dimitió como concejal el 11 de agosto de 202 3, actuación que fue aceptada por el concejo municipal el 15 de agosto siguiente. Por lo tanto, señaló que es claro que incurrió en la referida prohibición , en tanto que aceptó la curul como cabildante de Caimito (Sucre), para el periodo 2024-2027, por la colectividad Colombia Humana.

Refirió el marco jurídico de la doble militancia para explicar en qué consiste cada una de sus modalidades, en especial, aquella referente a los miembros de corporaciones públicas y su obligación de renunciar con la debida antelación en el evento de postularse para los siguientes comicios por una organización diferente.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

En acápite expreso de la demanda , la señora Evelin Cecilia Ricardo Navarro solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto elección demandado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Inicialmente el tribunal no corrió traslado de la sol icitud al demandado , razón por la cual, el magistrado sustanciador de la present e ponencia, mediante auto del 31 de julio de 2024, declaró la nulidad de lo actuado para que se surtiera dicha etapa; por lo tanto, en la providenc ia del 21 de agosto de 2024, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

No obstant e, e n el término concedido para pronunciarse, el demandado guardó silencio.

1.6. La providencia recurrida

cumplir lo resuelto por el superior.

No obstant e, e n el término concedido para pronunciarse, el demandado guardó silencio.

1.6. La providencia recurrida

La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Ángel Pérez Pérez, como concejal de Caimito (Sucre). Como fundamento expuso lo siguiente:

Precisó que, de lo probado en el expediente, se tiene certeza que el señor Luis Ángel Pérez Pérez, fue elegido concejal de Caimito (Sucre), por el partido «Colombia Humana -Unión Patriótica », para el período 2020 -2023, conforme se acreditó con el Formulario E-26 CON, de fecha 31 de octubre de 2019.

Anotó que, igualmente, al deman dado se le asignó la curul de concejal en Caimito, (Sucre), por el «Movimiento Político Colombia Humana», para el período 2024-2027, en razón a que ocupó la segunda mayor votación para la alcaldía de ese municipio y, por ende, aceptó el escaño en esa corporación pública.Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

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Resaltó que, según el Formato E -8 AL - Consecutivo 001 sin fecha, el señor Luis Ángel Pérez Pérez se inscribió como candidato a la alcaldía del referido ente territorial, para las elecciones 29 de octubre de 2023, por el partido o movimien to político «Colombia Humana».

Mencionó que también se evidenció que el demandado radicó el 11 de agosto de 2023, la renuncia irrevocable a la curul de concejal, a la cual se había inscrito en representación del partido «Colombia Humana – Unión Patriótica», para el periodo constitucional 2020-2023, la cual fue aceptada mediante Resolución 006 del 15 de agosto de 2023.

Afirmó que los documentos allegados con la demanda no son suficientes en esta oportunidad para sustentar la medida cautelar , ya que, si bien c ontienen la información sobre los partidos o movimientos políticos para el cual el demandado Luis Ángel Pérez Pérez, fue elegido en dos periodos distintos como concejal del municipio de Caimito (Sucre), la primera, como concejal electo y la otra c omo consecuencia de haber obtenido la segunda mayor votación a la alcaldía y la aceptación a dicha curul, no existe claridad sobre la alianza interna que pudo haber entre dichas colectividades para la inscripción del demandado para los comicios de

2019. Por lo tanto, sostuvo que:

a. Se desconoce, si el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, para las elecciones de

entre dichas colectividades para la inscripción del demandado para los comicios de

2019. Por lo tanto, sostuvo que:

a. Se desconoce, si el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, para las elecciones de octubre 29 de 2023, aún era afiliado al Partido Unión Patriótica o por el contrario, al Movimiento Político COLOMBIA HUMANA o a los dos, si los estatutos lo permitían, lo que resulta importante en punto de saber si hubo desafiliación (oficial o de hecho) de uno u otro para participar en las mentadas elecciones de 2023 y si con ello, puede predicarse la doble militancia. b. Se desconoce si el Movimiento Político COL OMBIA HUMANA cu enta con personería jurídica y estatutos propios o si al señor LUIS ÁNGEL PÉREZ PÉREZ lo cobijaba el partido político UP, con ello, su personería jurídica y sus estatutos y si estaba obligado a responder al pensamiento político de dicho part ido o si solo s e trataba, para el año 2019, de una alianza estratégica que no hacía perder a los avalados por la UP, su filiación al Movimiento COLOMBIA HUMANA, lo que resulta importante para saber si existe o no doble militancia política. Explicó que , en el escrito de renuncia a la curul por parte del demandado, se menciona una representación del partido con personería jurídica Colombia HumanaUP, que mediante alianza estratégica referida en la Resolución N 3287 del 2019 de l CNE, para el periodo 2020-2023, se ratificó con dicho partido.

Concluyó que no existe plena claridad sobre la militancia del demandado en las dos

CNE, para el periodo 2020-2023, se ratificó con dicho partido.

Concluyó que no existe plena claridad sobre la militancia del demandado en las dos oportunidades en que resultó elegido , por lo que mal se haría en esta oportunidad suspender provisionalmente el acto acu sado, dado que el material probatorio allegado hasta este momento no es suficiente para abordar los cuestionamientos relacionados con la medida cautelar y demostrar por lo menos en esta etapa procesal, la irregularidad planteada por la accionante.Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

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1.7. Recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la decisión, la apeló mediante memorial radicado el 10 de octubre de 20242, con base en los siguientes argumentos:

Explicó que para la f echa de la renuncia del señor Luis Ángel Pérez Pérez, como concejal del Caimi to (Sucre), esto es, el 11 de agosto del 2023, la alianza que predicó el a quo no tenía validez, ya que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 7414 de 2021, en cumplimiento de la sentencia SU -316 de 2021 de la Corte Constitucional, por la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, convirtiéndolo en un partido independiente.

Resolución 7414 de 2021, en cumplimiento de la sentencia SU -316 de 2021 de la Corte Constitucional, por la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, convirtiéndolo en un partido independiente.

Anotó que, desde entonces , se les dio un plazo a los militantes de la Colombia Humana para que se ratificaran como miembro s, del cual el señ or Pérez Pérez hizo uso, por lo que fue incorporado a dicha organización tal cual aparece en el formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Agregó que, mediante la Resolución 3287 del 23 de julio de 2019, se registró la reforma de estatutos del partido, antes Unión Patriótica, después Colombia Humana - Unión Patriótica , en el que además se incorporó el logo -símbolo. El CNE, en la misma R esolución 7414 del 15 de octubre de 2021, ordenó a la agrupación Colombia Humana – Unión Patriótica y al Movimiento Colombia Humana, para que , a más tardar el 10 de noviembre de 2021, present ara ante esa autoridad un acuerdo sobre el uso del nombre y logo-símbolo de cada uno. Ello con el fin de garantizar los derechos que les corresponden y p ara no generar confusión en el electorado, particularmente, para las elecciones del año 2022.

Explicó que, a partir de ese acto administrativo, existen dos partidos claramente diferenciables: Colombia Humana y Unión Patriótica. Ahora, al expediente se all egó la renuncia del señor Luis Ángel Pérez Pérez a su curul de concejal por el partido Colombia Humana – Unión Patriótica, la cual tuvo lugar hasta el 11 de agosto de

la renuncia del señor Luis Ángel Pérez Pérez a su curul de concejal por el partido Colombia Humana – Unión Patriótica, la cual tuvo lugar hasta el 11 de agosto de 2023; sin embargo, sostuvo que, si se trataba de una alianza como lo señaló el tribunal, entonces ¿por qué renunció a dicha dignidad?

Destacó que el demandado era consciente que militaba para Unión Patriótica y por esa razón declinó como cabildante, para poder postularse a las siguientes elecciones por un partido diferente; no obstante, lo hi zo por fuera e l extremo temporal. Incluso, sostuvo que cuando la corporación pública efectuó el llamamiento para la curul a la cual renunció el señor Pérez Pérez, mediante la Resolución 006 de 2023, la mesa directiva del concejo municipal de Caimito le comunicó a cada una de las personas que se encontraban en la lista del Partido Unión Patriótica, para reemplazar al concejal demandado; cargo que fue aceptado por el señor Yonis Alberto Lambraño Canchila, de la lista del partido UP, para finalizar el periodo constitucional 2020-2023.

2 El cual resulta oportuno si se tiene en cuenta que la providencia recurrida fue notificada el 11 de octubre de 2024.Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

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Mencionó que, en consecuencia, el a quo tenía que valorar dichos actos del CNE así como la Resolución 2143 del 26 de abril de 2022 por medio de la cual se registr ó el cambio de nombre del «Partido Colombia Humana Unión Patriótica – UP» a Partido Unión Patriótica «UP» dentro del expediente con número de radicado CNE -E-2021023565.

Argumentó que el tribunal debió haber hecho uso de «las facultades que le da la ley para llegar al convencimiento toda vez que es un hecho notorio que h oy por hoy no existen dos partidos con el mismo nombre es por ello que hoy solo existen el Movimiento Colombia Humana con personería jurídica y el partido político Unión Patriótica, cual fue fundado el 28 de mayo de 1985».

Enfatizó que en la providencia r ecurrida no hu bo un análisis jurídico profundo y detallado e insistió en que se debieron utilizar los poderes que la ley le otorga a los jueces cuando no existe claridad o hay duda al respecto, como bien lo ha hecho el tribunal en otros pronunciamientos re specto a la do ble militancia. Además, tampoco tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU-316 de 2021) que aclara la coexistencia de los dos partidos, pero también define la separación de los mismos.

Comentó que, no obstante, en este momento procesal existe plena claridad sobre la militancia del demandado, por lo que el a quo debió acceder a la medida cautelar ,

separación de los mismos.

Comentó que, no obstante, en este momento procesal existe plena claridad sobre la militancia del demandado, por lo que el a quo debió acceder a la medida cautelar , comoquiera que el material probatorio allegado resulta suficiente, claro, preciso, pertinente y conducente para abo rdar los cuest ionamientos relacionados y demostrar la irregularidad planteada.

1.8. Traslado del recurso de apelación

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado 3 del recurso interpuesto por la parte actora. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por l a demandante, contra el auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)4, 277, inciso final5 y 152, numeral 7º literal a)6 del

3 Del 8 al 13 de noviembre de 2024. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, de niega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, de niega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto a dmisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 6 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». [énfasis fuera de texto] ;Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

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Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Co ntencioso Administrativo . Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar d e suspensión provisional de los efectos del

Reglamento del Consejo de Estado.

2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar d e suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final de l artículo 277 se esta blece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o

podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deber á interponerse y suste ntarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se da rá traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se r emitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se

de plano.

Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 )Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

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días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó el 11 de octubre de 2024 ; frente a dicha providencia, la demandante presentó recurso de apelación , el 10 de octubre de 2024. El plazo para interponer el recurso vencía el 16 de octubre de 2024, de manera que fue radicado oportunamente.

2.3. Problema jurídico

Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si

vencía el 16 de octubre de 2024, de manera que fue radicado oportunamente.

2.3. Problema jurídico

Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe re vocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante l a cual negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Ángel Pérez Pérez, como concejal de Caimito (Sucre).

Para el efecto, deberá establecerse si, como lo señala la parte actora , en este estado del proceso es posible advertir que el demandado incurrió en doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública. Ell o por cuanto , no renunció a la curul que obtuvo por el partido Colombia Humana – Unión Patriótica dentro de los doce (12) meses anteriores al primer día de inscripciones para el periodo 2024 -2027, pese a que se postuló a esas elecciones territoriales c omo candidato por una colectividad diferente.

Debe aclararse que el estudio de la Sala se limitará únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación . Ello de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso7, que prevé:

El recu rso de apelación tiene por objet o que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artíc ulo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de

superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artíc ulo 328 Ibidem, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo tanto, la com petencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8.

7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expedi ente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Evelin Cecilia Ricardo Navarro Demandado: Luis Ángel Pérez, concejal de Caimito (Sucre) Radicado: 70001-23-33-000-2023-00195-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con esa clar idad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto.

2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección

ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto.

2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección

El artículo 230 de la Ley 14 37 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para ga rantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, n umeral 3º9, la suspensión provisi

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