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CE - Auto interlocutorio 73001233300020180058001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 73001233300020180058001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

No. Interno: 71.943

Demandante: Grupo A Estudios S.A.S.

Demandado: Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y otros

Referencia: Controversias contractuales

El despacho 1 procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual rechazó, por extemporánea, la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia dictada por dicha corporación judicial.

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

1. El 6 de noviembre de 20182, la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. interpuso demanda de controversias contractuales contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias -hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación-, el municipio de Ibagué y la Corporación para el desarrollo del Meta -en adelante Corpometa -, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato n.° 110 de 20153 suscrito con la última de las entidades mencionadas, así como la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás demandadas en el marco de la convocatoria

por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato n.° 110 de 20153 suscrito con la última de las entidades mencionadas, así como la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás demandadas en el marco de la convocatoria 704 de 2015 y el convenio especial de cooperación FP44842-432-20154.

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Cuyo objeto consistió en la realización “de actividades referentes al desarrollo de acciones encaminadas a fortalecer la competitividad comercial y productiva de las o rganizaciones y/o MIPYMES del sector agropecuario del municipio”. 4 En criterio del actor, la inobservancia de las obligaciones adquiridas por la Nación -Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias y el municipio de Ibagué , en el marco del convenio especial de cooperación FP44842 -432-2015 y la convocatoria 704 de 2015, generó que no se pudieran culminar las actividades convenidas en el contrato 110 de 2015 ni pagar la totalidad de lo ejecutado.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

No. Interno: 71.943

Actor: Grupo A Estudios S.A.S.

Demandado: Nación –Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y otros

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2. Surtido el trámite legal correspondiente 5, el Tribunal Administrativo del Tolima,

Demandado: Nación –Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y otros

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2. Surtido el trámite legal correspondiente 5, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada el 10 de julio siguiente6.

3. El 25 de julio de 20247, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima elaboró constancia en la cual señaló que el 24 de julio de 2024 se cumplió el término de 10 días previsto en el núm. 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021 , sin que las partes formularan recursos de apelación.

4. En mensaje de datos enviado el 30 de julio de 2024 8, la parte actora afirmó que el 24 de julio de ese mismo año interpuso recurso de apelación y que su remisión se efectuó a través del correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual estaba activo para la recepción de memoriales, pues días antes -10 de julio de 2024envió un memorial a es a misma dirección electrónica, recibiendo como

respuesta automática el siguiente texto:

“Aviso importante:

A partir del 1° de agosto de 2023 se implementará de manera exclusiva para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima, la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas, requerimientos y memoriales

de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas, requerimientos y memoriales dirigidos a los expedientes que cu rsan en esta Corporación, a través de la referida ventanilla.

En consecuencia, los correos de recepción de documentos: doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co que operan actualmente funcionarán hasta el lunes 31 de julio de 2023 y se cerrarán a partir del 1° de agosto de 2023” (se destaca).

5. En criterio de la sociedad demandante, la respuesta automática que se generó tras enviar el correo del 10 de julio de 2024 daba cuenta de que para el 24 de julio de ese año la dirección electrónica rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co seguía activa “para la recepción de memoriales”.

5 Se deja constancia de que en primera instancia se dispuso la vinculación al proceso del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Francisco José de Caldas”, cuya vocera y administradora para la época en que se dictó la sentencia del 4 de julio de 2024 era la Fiduciaria de Comercio Exterior S.A. -en adelante Fiducoldex-. Índices 138 y 143 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico el 8 de julio de 2024, de ahí que en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011,

6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico el 8 de julio de 2024, de ahí que en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, se entienda realizada el 10 de julio de ese año. 7 Folio 104 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Se deja constancia de que con el memorial no se allegó copia del recurso de apelación, como tampoco de ningún documento adjunto. Índice 157 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera, lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima. Folio 108 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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6. Sostuvo que, para confirmar que el memorial contentivo del recurso de apelación efectivamente se envió, lo remitió a otros destinatarios 9, quienes los recibieron “en sus bandejas de entrada respectivas”.

Auto objeto de reposición y apelación

7. En proveído del 6 de agosto de 202410, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por extemporáneo el recurso de apelación de la parte demandante.

8. Luego de narrar los antecedentes del caso, indicó que los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que las partes y las autoridades judiciales están

por extemporáneo el recurso de apelación de la parte demandante.

8. Luego de narrar los antecedentes del caso, indicó que los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que las partes y las autoridades judiciales están obligadas a cumplir de manera diligente los plazos que la ley consagra para ello11.

9. Explicó que, de conformidad con el núm. 112 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación debe inter ponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación y que en el evento que dicho plazo transcurra en silencio, la sentencia adquiere firmeza tres días después al vencimiento de aquel, según lo dispuesto en el artículo 30213 del CGP.

10. Señaló que, en el presente asunto, el término de diez días para recurrir la sentencia del 4 de julio de 2024 se cumplió el 24 de julio de ese año , sin que las partes formularan recursos de apelación y, pese a que el apoderado de la parte actora sostuvo que el memorial contentivo de la impugnación se envió al correo electrónico

rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que dicho canal digital no es el habilitado para tal efecto, sino el sistema de gestión judicial SAMAI, plataforma de uso obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1° de agosto de 2023, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

11. Destacó que, si bien en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el virus

agosto de 2023, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

11. Destacó que, si bien en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el virus Sars-CoV-214, se autorizó el uso de tres correos electrónicos para adelantar el trámite de los procesos judiciales, entre ellos, el referido por el apoderado de la parte actora 15, dichas cuentas se inhabilitaron el 1° de agosto de 2023, en cumplimiento del referido acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.

9 Entre ellos, mencionó los siguientes destinatarios, los cuales se transcriben de manera literal, con posibles errores incluidos: “ notificacionesjudicialesmintic.gov.co”, “ a@grupoaestudio.com” y el correo personal del apoderado de la demandante. 10 Folios 109 a 114 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 159 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Sobre el particular, se refirió a la sentencia C-012 de 2012 de la Corte Constitucional. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)”. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ej ecutoria una vez

de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)”. 13 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ej ecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”. 14 Y, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 y CSJTOA20 -36 del 10 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Con sejo Seccional de la Judicatura, respectivamente. 15 rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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12. Advirtió que dicha situación fue conocida por los usuarios y el público en general desde el 30 de junio de 2023, con la publicación del respectivo comunicado en la página web de la entidad, así como en las instalaciones del Tribunal. A lo q ue se suma que a los tres correos electrónicos se les programó una respuesta automática en la que se dejó constancia que los mensajes enviados no se tendrían en cuenta, por cuanto todas las actuaciones deben realizarse a través de SAMAI.

13. Adicional a lo anterior, señaló que en el expediente reposaba constancia de que en el mensaje de datos que se envió con la notificación de la sentencia del 4 de julio

por cuanto todas las actuaciones deben realizarse a través de SAMAI.

13. Adicional a lo anterior, señaló que en el expediente reposaba constancia de que en el mensaje de datos que se envió con la notificación de la sentencia del 4 de julio de 2024 se les indicó nuevamente a las partes y los demás sujetos procesales que la radic ación de memoriales debía realizarse a través de SAMAI, plataforma implementada 11 meses antes de que se expidiera la sentencia y del envío del memorial.

14. Bajo ese panorama, sostuvo que “ lo más lógico es que el correo presuntamente enviado ni siquiera se hubiera radicado ”, porque en julio de 2024 la cuenta

rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co ya no se encontraba habilitada para recibir memoriales, pues la única funcionalidad que mantenía era la de servir como fuente de consulta interna en los despachos judiciales.

15. Agregó que la utilización de los canales digitales dispuestos por la administración de justicia es una carga legítima para las partes , quienes realizan sus actuaciones por medio de apoderados judiciales; profesionales que, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1016 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tienen el deber de atender con diligencia sus encargos, “ lo que implica, por l o menos, radicar las solicitudes en el canal que corresponde”.

16. En ese sentido, indicó que, aunque el apoderado de la parte actora señaló que la cuenta rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co se mantenía activa, porque días atrás -10 de julio de 2024 - envió un mensaje a ese correo electrónico y como respuesta automática recibió las indicacione s de que las actuaciones de los

cuenta rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co se mantenía activa, porque días atrás -10 de julio de 2024 - envió un mensaje a ese correo electrónico y como respuesta automática recibió las indicacione s de que las actuaciones de los procesos judiciales debían realizarse a través de la plataforma SAMAI, dicha situación, en lugar de confirmar su afirmación, la desvirtuaba completamente y evidenciaba su desatención, al insistir en enviar un memorial por medio de un canal digital diferente17.

17. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que lo pretendido por el apoderado de la parte actora era desconocer la carga de usar las plataformas digitales dispuestas por la administración de justicia para tal efecto, por lo que su solicitud no estaba llamada a prosperar, máxime, cuando en el presente asunto no se aportó “copia del supuesto recurso de apelación, anexos y el presunto reporte de envío del correo” , de manera que tampoco era posible “tener por sustentado el recurso, pues el memorial del 30 de julio de 2024 no refiere a aspectos censurados de la sentencia, sino que simplemente se limita a indicar que se

16 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 Al respecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 Al respecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de mayo de 2024, exp. 70.987. C.P. Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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presentó un recurso y que este no se tramitó, cuando no obra medio de conocimiento alguno que dé cuenta de esa solicitud”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia que rechazó la apelación

18. El 13 de agosto de 202418, la sociedad accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en los siguientes argumentos:

19. Afirmó que el 24 de julio de 2024 envió el memorial contentivo del recurso de apelación al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que no podía afirmarse que se presentó de manera extemporánea.

20. Indicó que “dicha situación era de fácil comprobación por parte del Tribunal, quien tiene la posibilidad de verificar si el citado email llegó en esa fecha y hora el recurso de apelación interpuesto”.

21. Insistió en que la referida dirección electrónica mantenía la función de recibir documentos, porque el mensaje contentivo del recurso de apelación no fue

tiene la posibilidad de verificar si el citado email llegó en esa fecha y hora el recurso de apelación interpuesto”.

21. Insistió en que la referida dirección electrónica mantenía la función de recibir documentos, porque el mensaje contentivo del recurso de apelación no fue rechazado ni devuelto.

22. Reiteró que el 10 de julio de 2024 envió un mensaje al correo electrónico

rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y que como respuesta automática recibió una comunicación que indicaba que las únicas cuentas que dejarían de funcionar a partir del 31 de julio de 2023 er an doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y, en esa medida, su recurso de apelación debía tenerse como presentado.

23. Adicionalmente, aportó “como prueba sumaria un pantallazo donde se evidencia que el día 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm el email se remitió a los siguientes correos: rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”, así como también copia del recurso de apelación.

Traslado del recurso

24. Vencido el término de fijación en lista del recurso 19, Fiducoldex y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación20 solicitaron confirmar el proveído del 6 de agosto de 2024, al considerar que la sociedad accionante, como los demás sujetos procesales, conocían que desde el año 2023 el canal digital autorizado para realizar actuaciones dentro del proceso era SAMAI.

25. En criterio del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el hecho de que el

procesales, conocían que desde el año 2023 el canal digital autorizado para realizar actuaciones dentro del proceso era SAMAI.

25. En criterio del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el hecho de que el apoderado de la sociedad manifieste que los mensajes enviados a

18 Folios 113 y 114 del cuaderno del Consejo de Estado e índice 162 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Según lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, el recurso de queja se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres días; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría (…)”. En el presente asunto, la parte actora omitió poner en conocimiento de la contraparte el recurso de reposición y, en subsidio, queja, por lo que resulta aplicable la primera de las disposiciones normativas. Índice 165 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 20 Índices 166 y 167 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no eran rechazados ni devueltos solo

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rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no eran rechazados ni devueltos solo refleja la desatención del recurrente en la vigilancia del proceso, por cuanto dicho correo tiene programada una respuesta automática en la que se indica que la referida cuenta institucional es para uso interno de los despachos judiciales y que los mensajes dirigidos a ella no serán tenidos e n cuenta, informando a renglón seguido que el canal autorizado para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima es la ventanilla electrónica de SAMAI.

26. En auto del 28 de agosto de 202421, el Tribunal Administrativo del Tolima no repuso su decisión y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja 22.

Como sustento de su decisión, reiteró que el sistema obligatorio de gestión de los procesos judiciales era SAMAI y que, en tanto a los sujetos procesales se les informó que dicho canal era el único autorizado para recibir respuestas y solicitudes, los memoriales remitidos a una dirección electrónica diferente no debían ser tenidos en cuenta.

CONSIDERACIONES

Alcance del recurso de queja23

27. De conformidad con los cargos planteados por la parte recurrente, le corresponde al despacho determinar si debía denegarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2024, el cual habría sido enviado a un canal digital diferente al autorizado para tales efectos.

Decisión del cargo de queja

28. La demandante afirma que su recurso de apelación no es extemporáneo, por cuanto

digital diferente al autorizado para tales efectos.

Decisión del cargo de queja

28. La demandante afirma que su recurso de apelación no es extemporáneo, por cuanto lo remitió el 24 de julio de 202424 al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, consideró, seguía activo para la recepción de memoriales, pues su mensaje no fue rechazado ni devuelto; además, manifestó que debía tenerse en cuenta que las únicas cuentas que se desactivaron con la entrada en funcionamiento de la ventanilla vi rtual de SAMAI eran doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y

rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como lo evidenciaba l a respuesta automática que se recibió al enviar un mensaje a la referida dirección electrónica el 10 de julio de 2024.

29. El despacho estimará bien denegado el recurso de apelación, por las razones que

pasan a exponerse:

30. La jurisprudencia de esta Corporación25 ha destacado que la utilización de medios tecnológicos no es un tema reciente en la administración de justicia; sin embargo,

21 Índice 171 del sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima. 22 La copias de algunas piezas del expediente se allegaron a esta Corporación el 10 de octubre de 2024 y, previo reparto, ingresaron al despacho del magistrado ponente el 22 de octubre sigu iente. Índices 1 y 6 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23 Al sub júdice, por tratarse de una demanda presentada el 6 de noviembre de 2018 y un recurso de queja formulado el 13 de agosto de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas

23 Al sub júdice, por tratarse de una demanda presentada el 6 de noviembre de 2018 y un recurso de queja formulado el 13 de agosto de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 24 Ultimo día que tenía para presentarlo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 7 de febrero de 2022, exp. 5922. C.P. William Hernández Gómez . En igual sentido, Consejo deRadicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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pese a los esfuerzos por lograr su implementación, no fue sino hasta la expedición del Decreto 806 de 202026 y, en especial, de la Ley 2080 de 2021 -modificatoria de la Ley 1437 de 2011 - que hubo un avance significativo en esta jurisdicción, al (i) disponer el manejo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales 27, (ii) establecer como deberes de los sujetos procesales la utilización de los referidos medios digitales en sus intervenciones 28 e (iii) incorporar, entre otras herramientas tecnológicas, la sede judicial electrónica29, definida como “el sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer

(iii) incorporar, entre otras herramientas tecnológicas, la sede judicial electrónica29, definida como “el sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él”30.

31. Ahora, la herramienta tecnológica que se implementó para el trámite y la gestión de los procesos an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo es SAMAI, plataforma de uso obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 1 31 del Acuerdo PSCJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y cuya ventanilla electr ónica para la recepción de documentos y realización de trámites en el Tribunal Administrativo del Tolima se habilitó el 1° de agosto de 2023.

32. Conviene señalar que, si bien en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional en el año 2020 32, en los despachos judiciales se permitió el uso de otros medios digitales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, como el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se habilitaron tres correos

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-01252 00. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 26 Adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. 27 Según el primer inciso del artículo 186 del CPACA , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080

26 Adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. 27 Según el primer inciso del artículo 186 del CPACA , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y l as comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley (…)”. No obstante, deberá tenerse en cuenta que, según el parágrafo de dicho artículo “ En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”. 28 En el inciso segundo de la referida norma se estableció lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y dili gencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones de l proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso”. 29 Al respecto, los incisos tercero y cuarto ibidem son del siguiente tenor: “El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y

contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, auto del 7 de febrero de 2022, exp. 5922. C.P. William Hernández Gómez. 31 “Artículo 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obliga torio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de refer encia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura”. 32 Decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ante la propagación del virus Sars-CoV-2 en el territorio nacional.Radicación: 73001-23-33-001-2018-00580 01

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institucionales33, entre ellos, el referido por el apoderado de la sociedad demandante, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a

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institucionales33, entre ellos, el referido por el apoderado de la sociedad demandante, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes -enteradas de es

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