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CE - Auto interlocutorio 76001233300020150145001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020150145001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandantes: Marleny Asprilla Rivera y otros

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandantes: MARLENY ASPRILLA RIVERA Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) Y DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Avoca conocimiento Procede el Despacho a avocar conocimiento del asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)1, los señores Marleny Asprilla Rivera, Leyda Orfanny Mina Romero, Aida Nelly Mosquera Tejado, Yasmina Martínez Medida, Sandra Milena Terranova Cardona, Tirsa Dionisia Caicedo, Gabi del Carmen Araujo Rosero, Estefanía Arizala Cuero, Diego Fernando García Galeno, Nelson López Mosquera, Francisco Isaac Carabali Estrada, Jaime Luis Ibarguen Garcés, Nercin López de Gómez, Pedro Claver Quiñones Palacios, Flora Matilde Arroyo y Cesar Andrés Valencia, en nombre propio y en su calidad de representantes legales de instituciones educativas de la ciudad de Cali, formularon acción popular contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES)2, a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa que dichas entidades vulneraron en tanto, de forma apresurada y sin agotar los procedimientos legales, expidieron el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) correspondiente al año 1 Folio 25 del PDF denominado “7_ED_CUADERNO PRINCIPAL.pdf” del índice 2 de SAMAI. 2 Posteriormente se ordenó la vinculación del Distrito de Santiago de Cali. Folio 193 del PDF ibidem.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandantes: Marleny Asprilla Rivera y otros

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2015 causando un daño inminente a más de 100 instituciones educativas que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1851 de 2015, al estar por debajo del percentil 20 no podrían contratar con el Estado a través del plan de cobertura. 2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda3, decisión que fue apelada por la parte actora el treinta (30) de septiembre de ese mismo año4. 3. Por auto de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), el Tribunal concedió el recurso ante el Consejo de Estado5. 4. El proceso fue radicado y repartido entre los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, correspondiéndole al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien por auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) admitió el recurso de apelación presentado6 y mediante providencia de veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia7. 5. Encontrándose el expediente en etapa de fallo, por auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el despacho de conocimiento dispuso remitir el asunto por competencia a la Sección Tercera8, en donde fue recibido el veintinueve (29) de agosto de ese mismo año9. 6. Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue asignado a este despacho, a donde ingresó efectivamente el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10. II. CONSIDERACIONES El artículo 150 del CPACA dispone que: “[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las

a donde ingresó efectivamente el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10. II. CONSIDERACIONES El artículo 150 del CPACA dispone que: “[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 3 Folio 628 del PDF denominado “4_ED_CUADERNO 1ª” del índice 2 de SAMAI. 4 Folios 663 a 678 del PDF ibidem. 5 Folio 701 del PDF ibidem. 6 Índice 5 de SAMAI. 7 Índice 13 de SAMAI. 8 Índice 37 de SAMAI. 9 Índice 43 de SAMAI. 10 Índice 44 de SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2015-01450-01 (71729) Demandantes: Marleny Asprilla Rivera y otros

3 En atribución de las facultades contempladas en el artículo 237 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 35, numerales 5 y 8 de la Ley 270 de 1996, y a efectos de dinamizar las cargas de trabajo respetando el carácter especializado de la labor que desarrolla cada Sección dentro de esta Corporación, el Consejo de Estado fijó en su Reglamento Interno una regla para establecer qué Sección debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias de acciones populares dictadas por los Tribunales Administrativos. Así, el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) dispuso que la Sección Primera conocerá de las acciones populares “7. con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo”, en tanto, la Sección Tercera lo hará cuando “13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. Este contexto, y dado que en la demanda se invoca como transgredido el derecho colectivo a la moralidad administrativa y ese fue el asunto que se debatió en la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera es la competente para conocer y decidir este asunto, razón por la que se dispondrá avocar conocimiento de la presente causa, asumiendo el conocimiento del proceso en el estado procesal en el que se encuentra. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE AVOCAR conocimiento del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado

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