🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 76001233300020240022301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300020240022301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: ADMISIÓN DE LA DEMANDA - El raciocinio que debe adelantar el juez al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda debe limitarse a la satisfacción de los presupuestos procesales para conocer y tramitar el asunto correspondiente. / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA - Supone un ejercicio propio de la sentencia de mérito, y no de la admisión de la demanda. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el Juez debe ajustar su ra ciocinio a los parámetros que señalen las normas aplicables, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes. RECHAZO DE LA DEMANDA - no procede, so pretexto de no haber atendido la orden de corrección, por deficiencias no advertidas en el auto inadmisorio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La demandante pretende que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsables por los daños antijurídicos presuntamente causados con ocasión de la falla en el servicio por omisión en la que incurrieron, relacionadas con la invasión de un predio por minería ilegal. El tribunal a quo rechazó la demanda al considerar que la orden de subsanación no fue debidamente atendida por la parte actora.

ANTECEDENTES

La demanda

2. El 12 de abril de 2024 1, Distracom S.A. 2 promovió demanda contencioso administrativa con pretensión de reparación directa en contra de las siguientes

1 Índice 003 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 2 En adelante, Distracom.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

2

entidades: (i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional; (ii) Ministerio de Minas y Energía; (iii) “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”3; (iv) Servicio Geológico Colombiano; (v) Agencia Nacional de Minería; (vi) Fiscalía General de la Nación; (vii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (viii) Corporación

Geológico Colombiano; (v) Agencia Nacional de Minería; (vi) Fiscalía General de la Nación; (vii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (viii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 4; y (ix) Distrito de Bu enaventura (Valle del Cauca).

3. La demanda persigue como objeto la declaratoria de responsabilidad administrativa y la indemnización de perjuicios consecuencial, por la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades enjuiciadas derivada de “ las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron, al no protegerles sus derechos de dominio, posesión, trabajo, libertad de empresa, acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, a consecuencia de la invasión por minería ilegal en los predios destinados a la construcción de la EDS Distracom Zaragoza en funcionamiento, Hotel, Parqueadero, Restaurante y Centros Alternos proyectados.

Indemnización (sic)”.

4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró:

5. La demandante es pr opietaria de la EDS Distracom Zaragoza ubicada en Buenaventura Valle, cuya actividad comercial registrada es la venta, al por menor, de combustibles, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores, así como el mantenimiento y reparación de motocicletas y sus partes.

Además, la actora adujo que el terreno en el que se edifica dicho bien es propiedad de la accionante, y desde su adquisición ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida su posesión.

6. Desde el año 2008, por razón de a ctividades de minería ilegal desarrolladas en el

de la accionante, y desde su adquisición ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida su posesión.

6. Desde el año 2008, por razón de a ctividades de minería ilegal desarrolladas en el río Dagua, un grupo de personas se asentó a las orillas en el corregimiento de Zaragoza y en los predios de Distracom, lo que le impidió a esta proseguir con la construcción del hotel, parqueadero, restauran te y centros alternos, así como el normal desarrollo de su objeto social, con una rebaja en las ventas.

7. A raíz de lo anterior, la demandante formuló diversas solicitudes ante la Alcaldía de Buenaventura, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la CVC y la Dirección de Gestión de Riesgos, así como emprendió diversas acciones judiciales (civiles, constitucionales, penales) tendientes a recuperar el goce pleno del predio en mención, sin que ninguna de tales detuviera la perturbación a los derechos de

Distracom.

8. A la fecha de presentación de la demanda, los perjuicios ocasionados giran en torno a los veinte mil millones de pesos.

3 Denominado así en el libelo introductorio. Sin embargo, dicha entidad fue escindida y reorganizada por la Ley 1444 de 2011 en los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de un lado; y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del otro. 4 En adelante CVC.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

3

La decisión apelada

9. En providencia del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que precisara cuál es el reproche específico de responsabilidad que se efectúa respecto de cada una de las entidades demandadas, por sus propias acciones y omisiones.

10. Con el propósito de subsanar la demanda, el 10 de mayo de 2024, la accionante presentó escrito de corrección. En el mencionado memorial, individualizó las entidades contra las que dirige el reproche de responsabilidad. Efec tuó una descripción, por separado, de los hechos que atribuye a cada una y las razones por las cuales considera que están llamadas a ser condenadas. Así mismo, señaló que existía responsabilidad solidaria entre las demandadas.

11. Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2024 5, el a quo rechazó la demanda, argumentando que no fue subsanada en los términos ordenados en la providencia antedicha. Para el efecto, sostuvo que , a pesar de la orden de corrección, el libelo introductorio todavía impide discriminar la responsabilidad que le asiste a cada entidad y la forma en que cada demandada debería asumir una eventual condena.

12. Adicionalmente, el a quo estimó que: (i) se presen ta una indebida acumulación de pretensiones, pues no queda claro si se persigue la declaración de responsabilidad por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por

12. Adicionalmente, el a quo estimó que: (i) se presen ta una indebida acumulación de pretensiones, pues no queda claro si se persigue la declaración de responsabilidad por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por otras figuras jurídicas; (ii) existen dudas sobre los element os constitutivos de la responsabilidad que impiden analizar la caducidad del medio de control, en tanto la temporalidad de la ocurrencia del daño alegado no puede ser determinada; (iii) no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a la totalidad de sujetos demandados; (iv) el poder aportado al plenario solo otorgó facultad para demandar a la Agencia Nacional de Minería, entidad respecto de la cual no se agotó el requisito de procedibilidad antedicho y que, por la misma razón, no puede fungir como demandado en este proceso.

El recurso de apelación

13. La parte demandante apeló la anterior determinación6. Argumentó, en síntesis, que:

(i) en el escrito introductorio se encuentran claramente delimitadas las razones por las cuales se demanda a cada una de las entidades que integran el extremo pasivo, aspecto que se reiteró en la subsanación de la demanda; (i i) la causa de la litis consiste en el daño antijurídico derivado de las acciones y omisiones atribuibles a las accionadas, que se vienen generando pese a las permanentes y constantes solicitudes de amparo estatal que la sociedad Distracom S.A. ha presentado para la protección de sus intereses, sin que el Estado haya puesto fin a la situación lesiva de los mismos; (iii) el requisito de conciliación fue agotado en audiencia del 8 de

protección de sus intereses, sin que el Estado haya puesto fin a la situación lesiva de los mismos; (iii) el requisito de conciliación fue agotado en audiencia del 8 de

5 Índice 014 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 6 Índice 018 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

4

abril de 2024, salvo frente a la Agencia Nacional de Minería y los Ministeri os de Ambiente y Vivienda, entidades frente a las que se surtió el trámite en diligencias del 22 de mayo (en el caso de la primera) y 17 de julio de 2024 (en el caso de las segundas), y aunque se trata de fechas posteriores a la presentación de la demanda y su subsanación, en virtud de la posibilidad de corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento hasta antes de que se convoque a audiencia inicial (prevista en el artículo 93 del CGP), es jurídicamente procedente aportar en esta etapa del pro ceso las constancias de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad; (iv) en el auto inadmisorio no se hizo alusión a defecto alguno en el poder otorgado a la profesional del derecho que presentó la demanda; (v) por error, solo se aportó poder para de mandar a la Agencia Nacional de Minería, pero los restantes se incorporan al escrito de apelación; y (vi) no hay lugar a predicar caducidad del medio de control, en la medida que los hechos que dan lugar a la

solo se aportó poder para de mandar a la Agencia Nacional de Minería, pero los restantes se incorporan al escrito de apelación; y (vi) no hay lugar a predicar caducidad del medio de control, en la medida que los hechos que dan lugar a la demanda se siguen presentando en la actualidad7.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. En los términos del numeral 18 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda es pasible del recurso de alzada. Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones susceptibles de este medio de impugnación, dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el artículo 125, literal g), de la misma codificación9, dispone que las providencias que decidan el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones enlistadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243, serán de conocimiento de la Sala.

15. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, la Subsección es competente para desatar el presente recurso vertical.

Los cargos de apelación10

16. De conformidad con los cargos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demanda de la referencia fue o no subsanada, en los términos definidos en la orden de corrección, y si, en consecuencia, se ajustó a derecho la decisión de rechazo, adoptada por el a quo.

7 En providencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada (índice 024 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). El proceso fue remitido a esta

rechazo, adoptada por el a quo.

7 En providencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada (índice 024 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). El proceso fue remitido a esta Corporación el 25 de octubre de la misma anualidad e ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de noviembre siguiente (índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 8 Inciso 1, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 10 Considerando que la demanda fue presentada el 12 de abril de 2024 y el recurso de apelació n el 23 de julio siguiente, al sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021), así como el Código General del Proceso, en lo pertinente.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

5

17. A efectos de desatar la alzada, la Subsección determinará, si fue atendida en debida forma la orden de corrección contenida en el auto que ordenó subsanar el libelo introductorio; si el auto de rechazo se produjo por razones o aspectos no indicados en la providencia primigenia y las consecuencias de no agotar la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda.

La orden de corrección de la demanda y su respuesta

en la providencia primigenia y las consecuencias de no agotar la conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda.

La orden de corrección de la demanda y su respuesta

18. Revisado el expediente, observa la Sala que, por auto del 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda de la referencia y señaló un término de 10 días para su corrección, bajo la siguiente argumentación:

“(…) 3. El medio de control de Reparación Directa tiene como objeto la reparación integral de un daño causado por la acción u omisión de una entidad pública o un particular. Para atribuirle ese daño a la parte demandada se requiere de un juicio de responsabilidad frente al daño causado.

4. En ese sentido, es necesario saber con certeza la fuente del daño, así como la responsabilidad que se le atribuya al o los demandados por sus acciones u omisiones frente al hecho generador del daño. En este caso se tiene que la fuente del daño es la i nvasión y posterior asentamiento ilegal, por minería ilegal, en el predio del demandante, que no ha permitido el pleno funcionamiento de la estación de servicio, también de su propiedad, y el desarrollo de los proyectos planeados para el resto del predio, provocando un daño plasmado en las pérdidas económicas de la demandante por estos hechos.

5. Ante la gran cantidad de demandados y la complejidad de los hechos entremezclados en la demanda, no se puede determinar la responsabilidad atribuida a cada demandada respecto de sus acciones u omisiones y como inciden en el daño generado.

6. Tampoco es posible determinar dentro de las pretensiones de la demanda lo que

entremezclados en la demanda, no se puede determinar la responsabilidad atribuida a cada demandada respecto de sus acciones u omisiones y como inciden en el daño generado.

6. Tampoco es posible determinar dentro de las pretensiones de la demanda lo que se pide frente a cada una de las demandadas, pues se solicita de manera general declararlas a todas responsables por los hechos mencionados y ordenar que todas respondan por la reparación solicitada, sin individualizar lo que se solicita o pretende frente a cada una.

7. Por lo tanto, el Despacho inadmitirá la presente demanda en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del artículo 162 del CPACA que establecen (…)

8. En ese sentido, se dará un término de 10 días a la parte demandante para que subsane la demanda e indique cuáles son las acciones u omisiones de cada demandada sobre las cuales recaería una responsabilidad frente al hecho generador del daño, así como lo que se pretende de cada una, para establecer el juicio de responsabilidad que se debe realizar frente a cada demandada” (negrilla fuera de texto).

19. Como se aprecia, la orden de corrección del libelo introductorio se limitó a requerir a la parte demandante para que precisara las acciones y omisiones de las entidades demandadas que, a juicio del demandante, contribuyeron a la causación del daño, así como las pretensiones que se dirigirían a cada una.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

6

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

6

20. Mediante escrito del 10 de mayo de 2024, en respuesta a l a providencia que inadmitió la demanda, y dentro del término en ella concedido11, la parte demandante

aportó escrito en el que indicó12:

“(…) con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Despacho, procedemos de conformidad:

Como se advierte en el escrito de demanda, a las entidades demandadas se les endilga la responsabilidad a título de falla en el servicio por omisión o subsidiariamente daño especial, por los perjuicios derivados de los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron, al no protegerles sus derechos de dominio, posesión, trabajo, libertad de empresa, acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, a consecuencia de la invasión por minería ilegal en los predios destinados a la construcción de la EDS Distracom Zaragoza en funcionamiento, Hotel, Parqueadero, Restaurante y Centros Alternos: específicamente a cada entidad, como pasa a exponerse (…)”

21. A continuación, la d emandante individualizó las entidades contra las que se dirige el reproche de responsabilidad y efectuó una descripción, por separado, de los hechos que atribuye a cada una y las razones por las cuales considera que están llamadas a responder. Así mismo, señaló que “Lo que se pretende de cada entidad es que se protejan los derechos de los demandantes y en consecuencia, cada una

hechos que atribuye a cada una y las razones por las cuales considera que están llamadas a responder. Así mismo, señaló que “Lo que se pretende de cada entidad es que se protejan los derechos de los demandantes y en consecuencia, cada una debe asumir de manera solidaria la condena que deberá proferir su despacho concediendo las pretensiones de esta demanda”.

22. A la luz de lo expuesto, para la Sala la afirmación contenida en la providencia impugnada, según la cual el escrito de subsanación “se limitó a transcribir lo expuesto en la demanda original y no aclaró con suficiencia la responsabilidad que se le endilga a cada entidad demandada. Según se observa, esa circunstancia la pretendió aclarar en un párrafo, al estimar, de manera genérica, que cada entidad debe asumir una condena solidaria” no resulta cierta.

23. En efecto, la demandante precisó que su reproche de responsabilidad frente a las entidades demandadas es, en síntesis, el siguiente:

23.1. Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por su omisión en cumplir la sentencia n° 151 del 24 de noviembre de 2010 de l Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, -confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida en el marco de la acción popular 2010 -00022-00, que le ordenó ejecutar los operativos necesarios para obtener el cese inmediato y de finitivo de la explotación minera ilegal que ha tenido lugar en el corregimiento de Zaragoza.

23.2. A la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su omisión en adoptar las medidas que le competen para que cesen las actividades de invasión no controlada sobre

explotación minera ilegal que ha tenido lugar en el corregimiento de Zaragoza.

23.2. A la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su omisión en adoptar las medidas que le competen para que cesen las actividades de invasión no controlada sobre

11 La providencia inadmisoria fue notificada por estado electrónico el 6 de mayo de 2024 (índice 007 del aplicativo SAMAI, en primera instancia). 12 Índice 011 del aplicativo SAMAI, en primera instancia.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

7

los predios de la demandante, que han afectado la actividad comercial de la EDS Zaragoza, pese a que desde el 20 de abril de 2010 tuvo conocimiento directo de los hechos por razón de la visita de inspección efectuada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

23.3. Al Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería, el distrito de Buenaventura, así como los Ministerios de Ambiente y Vivienda, por incumplir las mismas providencias judiciales proferidas en el marco de la acción popular antedicha, que les ordenaron adelantar las actividades necesarias para detener la minería ilegal sobre el Río Dagua y restablecer su cauce natural.

23.4. A la Fiscalía General de la Nación, por sus omisiones y retraso s en adelantar la investigación identificada con el número 61096000164200901568, derivada de la

natural.

23.4. A la Fiscalía General de la Nación, por sus omisiones y retraso s en adelantar la investigación identificada con el número 61096000164200901568, derivada de la denuncia penal formulada el 30 de octubre de 2009 por el ilícito de invasión de tierras, inacción que derivó en que el ente acusador dispusiera la preclusión de la investigación por vencimiento de términos;

23.5. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por razón de la actitud omisiva de las autoridades judiciales en hacer cumplir los fallos proferidos en el marco de la acción popular 2010-00022-00 y el p roceso promovido ante la jurisdicción civil -no identificado-;

23.6. A la CVC por su actitud omisiva en resolver la problemática ambiental causada por las actividades extractivas ilegales referidas, pese a que ha conocido y diagnosticado las mismas desde el año 2009.

24. Así, en la subsanación se expuso con suficiente detalle cuáles son las acciones y omisiones puntuales por las cuales Distracom S.A. estima que se le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, aspecto que se sustentó de manera amplia.

25. En consecuencia, no resulta de recibo el razonamiento efectuado por el a quo para disponer el rechazo de la demanda, según el cual no se discriminaron de manera adecuada los hechos que se imputaron a cada entidad.

26. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la determinación de lo que se solicita respecto de cada demandada, el artículo 162, numeral 2 del CPACA, exige que se

adecuada los hechos que se imputaron a cada entidad.

26. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la determinación de lo que se solicita respecto de cada demandada, el artículo 162, numeral 2 del CPACA, exige que se exprese “lo que se pretenda (…) con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones”.

27. En el escrito inicial, Distracom S.A. elevó como pretensiones principales: (i) declarar solidariamente responsables a las entidades públicas demandadas “a título de falla en el servicio p or omisión, por los perjuicios derivados de los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron” y (ii) condenar a tales sujetos procesales a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales irrogados. Como pretensiones subsidiarias,Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

8

solicitó: (i) declarar solidariamente responsables a los mismos organismos, a título de daño especial, por las omisiones descritas en los hechos de la demanda; y (ii) condenarlas solidariamente al pago de la indemnización correspondiente. A su vez, el memorial de corrección señaló de manera expresa que la responsabilidad que se predica de aquellas es solidaria y, por ende, las pretensiones elevadas en el libelo introductorio se dirigen contra todas.

el memorial de corrección señaló de manera expresa que la responsabilidad que se predica de aquellas es solidaria y, por ende, las pretensiones elevadas en el libelo introductorio se dirigen contra todas.

28. De esta forma, para la Sala resulta claro que el reproche de responsabilidad efectuado por la parte actora contra las accionadas es de carácter solidario, el cual, a su juicio, tiene origen en la inactividad de las entidades estatales. El título bajo el cual la actora solicita el juzgamiento de los referidos organismos es el de falla del servicio (pretensión principal) y de daño especial (pretensión subsidiaria).

29. Ahora, la determinación de si dicho instituto jurídico -solidaridadestá llamado a prosperar, no es un asunto que deba ser determinado en la etapa de admisibilidad de la demanda, sino al pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese orden de ideas, la Sala estima que las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, y reiteradas en el escrito de subsanación, contienen la claridad suficiente para admitir la demanda, ya que, en suma, se solicita la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por su inactividad en los hechos que dieron lugar a la invasión por minería ilegal en los p redios destinados a la construcción de la EDS Distracom Zaragoza, de ahí que no resulte adecuado disponer el rechazo de la demanda por la falta de claridad en los hechos y pretensiones, afirmada por el Tribunal.

30. En este punto, se advierte que en el auto q ue rechazó la demanda el operador judicial de primera instancia agregó tres reproches adicionales a los advertidos en la providencia que la inadmitió, los cuales serán examinados en los siguientes

30. En este punto, se advierte que en el auto q ue rechazó la demanda el operador judicial de primera instancia agregó tres reproches adicionales a los advertidos en la providencia que la inadmitió, los cuales serán examinados en los siguientes acápites.

Los motivos de rechazo de la demanda, ausentes del auto de inadmisión

31. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, también , había lugar a rechazar la demanda, comoquiera que: (i) existía una indebida acumulación de pretensiones13, (ii) no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad frente a la totalidad de sujetos demandados, (iii) no se acreditó con suficiencia la facultad de quien obra como apoderada de la accionante para dirigir su demanda contra todas las entidades que int egran el extremo pasivo y (iv) la temporalidad de la ocurrencia del daño alegado no podía ser determinada, debido a la existencia de dudas frente a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal al no explicarse la forma en cómo este causó, por lo que no se analizaba la caducidad del medio de control.

13 Elemento que no puede ser confundido con la falta de claridad de las pretensiones, pues la figura de la acumulación de pretensiones tiene lugar, en los términos del artículo 165 del CPACA, cuando el demandante eleva, en un mismo escrito introductorio, peticiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales o de re paración directa (en su dimensión objetiva) o cuando se formulan contra una pluralidad de sujetos (en su dimensión subjetiva).En el auto de

restablecimiento del derecho, contractuales o de re paración directa (en su dimensión objetiva) o cuando se formulan contra una pluralidad de sujetos (en su dimensión subjetiva).En el auto de rechazo de la demanda, el a quo afirmó la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, fundada en la supuesta falta de claridad de las mismas respecto de las entidades enjuiciadas.Radicado:76001-23-33-000-2024-00223-01 (72.086)

Demandante: Distracom S.A.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Referencia:Reparación directa

9

32. Al respecto, la parte accionante señaló en su recurso : (i) que la conciliación se agotó debidamente (ii) que en el auto inadmisorio no se hizo alusión a defecto alguno en el poder otorgado para presentar la demanda y que, en todo caso, el documento que habilitaba a la apoderada de Distracom S.A. para demandar a todas las entidades enjuiciadas no fue aportado por error, aspecto que afirma corregir en el recurso de apelación , (iii) que la responsabilidad extracontractual se atribuye a las entidades enjuiciadas a título de falla del servicio, de manera principal, y a título de daño especial, de manera subsidiaria; y (iv) no hay lugar a afirmar la existencia de caducidad de la acción, en la medida que el hecho causante del daño se sigue presentando en la actualidad.

33. Sobre el particular, la Subsección observa que en el auto que ordenó subsanar la demanda el a quo no efectuó censura o reparo alguno respecto de: la indebida

presentando en la actualidad.

33. Sobre el particular, la Subsección observa que en el auto que ordenó subsanar la demanda el a quo no efectuó censura o reparo alguno respecto de: la indebida acumulación de pretensiones y la insuficiencia del poder de quien actúa en representación del extremo activo.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto “en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) dí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...