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CE - Auto interlocutorio 76001233300920180019101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 76001233300920180019101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001 23 33 000 2018 00191 01

Actor: Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 76001 23 33 009 2018 00191 01

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca Accionado: Municipio de Jamundí y otros1

Tesis: No es procedente que un sujeto se adhiera al recurso de apelación presentado por otro del mismo extremo procesal.

No es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que rechazó un recurso de apelación adhesiva

I. Antecedentes

1.1. En providencia del 17 de octubre de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Jamundí , en contra del fallo de 7 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Asimismo, rechazó la apelación adhesiva interpuest a por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca (en adelante Acuavalle S.A. E.S.P.), por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP) 2.

Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca (en adelante Acuavalle S.A. E.S.P.), por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP) 2.

1.2. El 31 de octubre de 20243, a través de la ventanilla virtual, Acuavalle S.A. instauró recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del mencionado auto.

1.3. El 1 de noviembre de 20244, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio súplica presentado Acuavalle S.A.

1.4. El 12 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia al Despacho.

1 Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 2 Visible en el índice núm. 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 14 ibidem. 4 Visible índice 15 ibidem.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 76001 23 33 000 2018 00191 01

Actor: Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca

II. La providencia recurrida

Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, el Despacho rechazó la apelación adhesiva presentada por Acuavalle S.A.

II. La providencia recurrida

Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, notificada el 29 del mismo mes y año, el Despacho rechazó la apelación adhesiva presentada por Acuavalle S.A. E.S.P. argumentando que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Ge neral del Proceso y en la jurisprudencia aplicable para la procedencia de dicha alzada. Esto debido a que Acuavalle S.A. E.S.P. intentó adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Jamundí, con quien comparte el mismo extremo procesal.

III. El recurso

Acuavalle S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del auto del 17 de octubre de 2024. Para sustentarlo, argumentó lo siguiente:

Manifestó que, la interpretación realizada en el auto admisorio que rechazó la apelación adhesiva es imprecisa, ya que esa decisión se fundamentó en la sentencia del 23 de noviembre de 2017, emitida por el Consejo de Estado, radicado número 52001 23 31 000 2010 00610 01, bajo la ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. En dicha providencia, el Consejo de Estado admitió y resolvió una apelación adhesiva presentada por un mismo extremo procesal, conformado por la Rama Judicial como apelante principal y la Fiscalía General de la Nación como apelante adhesiva , lo que refuerza la tesis de que Acuavalle S.A. está legitimada para adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Municipio

conformado por la Rama Judicial como apelante principal y la Fiscalía General de la Nación como apelante adhesiva , lo que refuerza la tesis de que Acuavalle S.A. está legitimada para adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Jamundí aun cuándo las dos integran el extremo pasivo de la litis.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero en el radicado 05001 2325 000 1994 02074 01, señaló que la figura de la apelación adhesiva está regulada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Según esta disposición, la adhesión puede efectuarse a cualquiera de los recursos de apelación interpuestos por cualquier parte del litigio, sin que su procedencia esté supeditada a que se trate de uno de los extremos pro cesales del proceso, lo cual permite una interpretación amplia de su alcance y aplicación.

Además, arguyó que, en otra providencia el Consejo de Estado, Sección Tercera,Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Actor: Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca

Subsección “B”, mediante sentencia de tutela radicada bajo el radicado 11001 0315 000 2020 04039 00, reconoció la procedencia de la apelación adhesiva presentada por integrantes del mismo extremo procesal, amparando el derecho fundamental al

Subsección “B”, mediante sentencia de tutela radicada bajo el radicado 11001 0315 000 2020 04039 00, reconoció la procedencia de la apelación adhesiva presentada por integrantes del mismo extremo procesal, amparando el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. La controversia surgió por la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, en relación con el alcance de la apelación adhesiva. La Sala determinó que el Tribunal Administrativo de Boyacá había realizado una interpretación limitada de la norma, al considerar que la apelación adhesiva solo procedía si la contraparte principal había interpuesto el recurso, negando así la posibilidad a quienes compartían el mismo extremo procesal.

Reiteró que ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código General del Proceso contienen restricciones que limiten la apelación adhesiva al caso de interposición por la contraparte, superando la disposición contenida en el Decreto 1400 de 1970. La principal diferencia entre ambos códigos procesales radica en la oportunidad y sustentación del recurso, más no en la posibilidad de su interposición por miembros de un mismo extremo procesal, consolidando así una visión más amplia y garantista del derecho al recurso y al debido proceso.

Finalmente, solicitó que se reponga el numeral segundo del auto del 17 de octubre de 2024, por el cual le fue rechazada la apelación adhesiva y en su lugar sea admitida.

IV. Traslado

Durante el traslado del recurso ninguna parte emitió pronunciamiento.

V. Consideraciones

En ese contexto, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en que, a

admitida.

IV. Traslado

Durante el traslado del recurso ninguna parte emitió pronunciamiento.

V. Consideraciones

En ese contexto, se advierte que la inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, la providencia recurrida adoptó una interpretación restrictiva de las disposiciones que regulan la figura de la apelación adhesiva, lo que, alega, resulta contrario a las normas y a la jurisprudencia aplicables en la materia. Adicionalmente, cuestiona la aplicación del precedente sentado en la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso identificado con el radicado 52001 23 31 000 2010 00610 01, el cua l sirvió de fundamento para la decisión impugnada. Según elCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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recurrente, dicho precedente permitió la apelación adhesiva por sujetos del mismo extremo procesal, lo que, en su concepto, avalaría la posibilidad de que pudiera adherirse a la apelación presentada por el Municipio de Jamundí.

5.1. En ese orden de ideas, deberá resolverse si es procedente que un sujeto se adhiera al recurso de apelación presentado por otro del mismo extremo procesal.

5.1.1. Con miras a resolver ese problema, es pertinente indicar que el artículo 322 del CGP aplicable por la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 ,

5.1.1. Con miras a resolver ese problema, es pertinente indicar que el artículo 322 del CGP aplicable por la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , es del siguiente tenor:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes , en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que ad mite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas y negrillas del Despacho).

De lo anterior se infiere que el parágrafo de la norma analizada condiciona la procedencia de la apelación adhesiva a que la parte que no presentó inicialmente el recurso de apelación interponga un recurso de alzada, adhiriéndose a la impugnación formulada por la otra parte que sí ejerció este derecho.

En este contexto, para comprender mejor dicha exigencia y evaluar la viabilidad de que una entidad pública se adhiera al recurso presentado por otra del mismo extremo procesal, resulta indispensable remitirnos a las disposiciones del CGP relativas a los sujetos procesales.

De esta manera, el Libro Primero del Código General del Proceso, titulado “Sujetos

extremo procesal, resulta indispensable remitirnos a las disposiciones del CGP relativas a los sujetos procesales.

De esta manera, el Libro Primero del Código General del Proceso, titulado “Sujetos Procesales,” define los siguientes actores dentro del proceso judicial: (i) “Órganos judiciales y sus auxiliares”, comprendidos por el juez, el ministerio público y los auxiliares de justicia (Sección Primera), (ii) “Partes, representantes y apoderados”, que corresponden al demandante y al demandado (Sección Segunda) y (iii) LosCalle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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terceros, quienes, dependiendo de su interés en el proceso, pueden ser vinculados de oficio o a petición propia (Sección Segunda).

De este modo, respecto al segundo sujeto procesal, compuesto por la parte demandante y la parte demandada, es importante resaltar que este se caracteriza por representar intereses contrapuestos. En efecto, la parte demandante, o extremo activo del litigio, acude al aparato jurisdiccional con el objetivo de: (a) lograr que se declare la existencia de un derecho o situación jurídica ( sentencia declarativa), (b) modificar o extinguir una situación jurídica existente y crear una nueva ( fallo constitutivo) y (c) imponer una obligación de dar, hacer o no hacer ( sentencia de condena). Por su parte, el demandado, o extremo pasivo del litigio, se vincula al

modificar o extinguir una situación jurídica existente y crear una nueva ( fallo constitutivo) y (c) imponer una obligación de dar, hacer o no hacer ( sentencia de condena). Por su parte, el demandado, o extremo pasivo del litigio, se vincula al proceso para oponerse a los fines perseguidos por la parte demandante, estando su actuación limitada a la formulación de la controversia propuesta por esta última.

Lo hasta aquí expuesto es relevante pues permite entender el sentido del artículo 322 del CGP, cuando alude a la existencia de una parte que apela y que la otra tiene la posibilidad de adherir, lo que conduce a concluir que la parte que apela inicialmente es diferente de la que adhiere, porque es otra.

En ese sentido, resulta evidente que la interpretación realizada por el Despacho en la providencia recurrida no puede calificarse como restrictiva. Por el contrario, se basó en una interpretación armónica del artículo 322 del CGP, considerando de manera conjunta las demás disposiciones del mismo cuerpo normativo que regulan lo relacionado con los sujetos procesales.

5.1.2. Ahora bien, aunque Acuavalle sostuvo en su recurso de reposición que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001 0315 000 2020 04039 00, reconoció la posibilidad de que un sujeto se adhiera al recurso de apelación presentado por otro del mismo extremo procesal, es relevante destacar que dicha decisión fue revocada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial mediante fallo emitido el 12 de enero de 2021. En consecuencia, el pronunciamiento

del mismo extremo procesal, es relevante destacar que dicha decisión fue revocada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial mediante fallo emitido el 12 de enero de 2021. En consecuencia, el pronunciamiento inicialmente mencionado no constituye un pre cedente aplicable ni vinculante para resolver el presente caso.

En efecto, en la última decisión en cuestión se señaló:Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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“El artículo 322 del cgp, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca al caso concreto, determina la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de alzada y en su parágrafo único contempla el instituto de la apelación adhesiva, sobre el que señala:

Artículo 322. Oportunidad y requisitos.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» (énfasis de la Sala)

Al respecto, esta Subsección, a través del proveído del 15 de enero de 2019, 5 dentro del radicado 2300 -23-33-000-2012-00121-01 (041 -2016), luego de transcribir el parágrafo del artículo 322 en cita, sostuvo:

dentro del radicado 2300 -23-33-000-2012-00121-01 (041 -2016), luego de transcribir el parágrafo del artículo 322 en cita, sostuvo:

De lo anteriormente transcrito se deriva que esta institución (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló

5 Posición reiterada en providencias: i) Sección Segunda, Subsección A, radicado núm. 08001-23-31-000-201101339-01 del 9 de febrero de 2017; ii) Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001-03-15-000-202001233-00(AC) del 4 de mayo de 2020; iii) Secc ión Tercera, Subsección C, radicado núm. 08001-23-31-0002011-00098-01 del 20 de abril de 2020;Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto emitido por el juzgador de segunda instancia que admite la apelación del

ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto emitido por el juzgador de segunda instancia que admite la apelación del fallo impugnado; Y que además, por virtud de la remisión al ordinal 3º del artículo 322 del CGP en armonía con el art. 247 de CPACA, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem. (énfasis de la Sala).

Del contenido del artículo transcrito 322 del cgp, así como de la jurisprudencia en cita, se infiere que: i) la apelación adhesiva es un mecanismo procesal de carácter excepcional que tiene como fin permitir que quien no apeló dentro de los términos legale s se adhiera al recurso de alzada interpuesto por su contraparte; ii) requiere la presentación de un escrito debidamente sustentado y iii) deberá radicarse ante el juez que profirió la providencia mientras se encuentre en su despacho o ante el superior antes de que quede ejecutoriado el auto que admita la apelación del fallo impugnado.

A su turno, el inciso 2.º del artículo 328 ibidem dispone que la adhesión al recurso tiene como efecto ampliar la competencia del ad quem, en virtud de la cual queda habilitado para decidir el asunto «sin limitaciones». En caso contrario aplican las restri cciones a su competencia, esto es, pronunciarse solo respecto de los argumentos del apelante y con observancia del principio de la non reformatio in pejus ( art. 31 de la

caso contrario aplican las restri cciones a su competencia, esto es, pronunciarse solo respecto de los argumentos del apelante y con observancia del principio de la non reformatio in pejus ( art. 31 de la Constitución Política y 328 del cgp).

De igual forma, la necesidad de delimitar el alcance de este mecanismo ha motivado diferentes pronunciamientos de esta corporación, como el sustentado por la Sección Tercera, Subsección B como juez a quo de tutela, así6:

De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional o excepcional para que la parte -entendida esta expresión en el más amplio sentido - a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámi te de la apelación principal. Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés en el proceso […]

En este orden de ideas, vistos las providencias relacionadas con la procedencia de la figura de la apelación adhesiva, los cuales, si bien no constituyen pronunciamientos de unificación, si evidencian diversas interpretaciones válidas, de este modo resulta conveniente precisar que el Tribunal, dentro de su autonomía, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no

interpretaciones válidas, de este modo resulta conveniente precisar que el Tribunal, dentro de su autonomía, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no se enmarca en la noción del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura al deducir que «la figura de la apelación adhesiva solo

6 Consejo de Estado, i) Sección Tercera, Sentencia, expediente radicado núm. 53619 del 23 de noviembre de 2017, ii) Sección Cuarta, auto del 14 de julio de 2017.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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opera cuando quien se pretende adherir es la contra parte o hace parte de un extremo litigioso diferente, de apelante principal».7

En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en unos de los criterios jurisprudenciales que esta corporación ha fijado en relación con dicho recurso.

Conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos

por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que no se halló probado en este caso”8 (Subrayas y negrillas del Despacho).

De ahí que, la interpretación realizada por el Despacho no resulte restringida y mucho menos vulneratoria de algún derecho fundamental, pues se insiste, trata de un análisis ajustado a las disposiciones que regulan lo concerni ente a la apelación adhesiva.

5.1.2. Ahora, en relación con el argumento según el cual ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código General del Proceso establecen limitaciones al recurso de apelación adhesiva, el Despacho observa que los textos de ambas codificaciones son idénticos en cuanto a q ue únicamente habilitan la presentación de este recurso cuando una parte se adhiera al recurso previamente interpuesto por la otra.

En efecto, el artículo el artículo 353 del CPC, prevé:

“Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”

Mientras que el parágrafo del artículo 322 del CGP, dispone:

superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”

Mientras que el parágrafo del artículo 322 del CGP, dispone:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

7 Folios 936 a 939 expediente digital original de reparación directa. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 12 de enero de 2021. Proces o radicado número 11001 03 15 000 2020 04039 01.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

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(…)

Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable . El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas y negrillas del Despacho).

sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas y negrillas del Despacho).

Por ende, es claro que la interpretación definida en el auto recurrido y profundizada en esta providencia, era aplicable tanto en vigencia del CPC como del CGP.

5.1.3.De otro lado , respecto a la controversia sobre el uso del precedente establecido en el fallo del 23 de noviembre de 2017, correspondiente al expediente radicado bajo el número 52001 23 31 000 2010 00610 01, resulta necesario traer a colación lo expuesto al respecto en la providencia recurrida:

“En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso:

Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente e sta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del

principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente e sta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.

La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”9.

En ese mismo sentido, se pronunció esta Corporación en providencia del 23 de noviembre de 2017; veamos:

“Según lo previsto en el artículo 353 del C.P.C., la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación y procede

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera.

Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020.

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

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siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del

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siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal.

De este modo, cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta adherirse a la apelación instaurada por su contendiente , asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquel de continuar o desistir del trámite, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas po r quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.

Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o

cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva p

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