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CE - Auto interlocutorio 76147333300320220096001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 76147333300320220096001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Revisión eventual de sentencia de acción popular Radicación: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566) Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo Demandado: Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. –

ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Asunto: Auto revisión eventual

La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por la sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., respecto de la sentencia del 11 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que modificó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago.

ANTECEDENTES

1. Jeisson Andrés Valle Villegas, personero del municipio de El Cairo, Valle del Cauca ,

Tercero Administrativo de Cartago.

ANTECEDENTES

1. Jeisson Andrés Valle Villegas, personero del municipio de El Cairo, Valle del Cauca , presentó acción popular contra ACUAVALLE S.A. E.S.P. (en adelante Acuavalle), por la ruptura de un tubo de la red de alcantarillado de su propiedad, en el sector El Recreo de la vereda La Selva del mencionado municipio, situación que conllevó, entre otras cosas, a la pérdida de banca, la fracturación en la placa huella, malos olores, aguas sin canalizar, el retiro d e un canal de zinc, el hundimiento de la vía y el represamiento del río Las

Vuelvas.

Para el efecto, solicitó (i) que se declararan amenazados varios derechos colectivos1, (ii) que se ordenara a Acuavalle realizar las obras necesarias para la reparación de la tubería y de la vía que conduce de la zona urbana a las veredas, y (iii) que se ordenara la creación de un Comité de Verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas.

2. El proceso correspondió por repa rto al Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, que por auto de 10 de febrero de 2022 vinculó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de El Cairo.

3. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023 , el juzgado encontró que Acuavalle era responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente y al espacio público, al ser la autoridad que utiliza la

responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano , a la seguridad y salubridad pública, a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente y al espacio público, al ser la autoridad que utiliza la

1 Al “goce a un ambiente sano”; “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad rel acionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; “defensa del patrimonio público; “seguridad y salubridad públicas”; “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”; y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.Radicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tubería para prestar el servicio de alcantarillado. Explicó que, si bien había indicios de la presencia de una falla geológica, ello no constituye un eximente de responsabilidad y era deber de Acuavalle realizar mantenimiento y reparación de sus redes, así como prevenir los daños y perjuicios que cause su operación.

presencia de una falla geológica, ello no constituye un eximente de responsabilidad y era deber de Acuavalle realizar mantenimiento y reparación de sus redes, así como prevenir los daños y perjuicios que cause su operación.

Respecto al municipio de El Cairo, adujo que efectuó las acciones pertinentes para garantizar la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente porque alertó sobre la s ituación y activó el Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante el cual realizó un seguimiento constante . En relación con el departamento del Valle del Cauca, no se le atribuyó responsabilidad, dado que no presta el servicio público de a lcantarillado, no le fueron solicitadas funciones de coordinación y apoyo y la responsabilidad de gestión del riesgo le corresponde al municipio.

La sociedad Acuavalle interpuso recurso de apelación . En concreto, señaló que el daño en la tubería se produj o por el deslizamiento de tierra ocasionado por las lluvias, por lo que el municipio y el departamento son las entidades llamadas a responder por desatender el deber de mitigar el riesgo de un a falla geológica d e la cual tenían conocimiento desde tiempo atrás.

4. Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión apelada. Respecto a la ruptura del tubo de la red de alcantarillado, declaró responsable a Acuavalle como prestadora del servicio de alcantarillado y como propietaria de la tubería y, le ordenó adelantar las obras que solucionen la problemática de forma eficaz y eficiente, previendo el movimiento de masa propio del sector y garantizando que no exista ningún vertimiento de aguas sobre la

alcantarillado y como propietaria de la tubería y, le ordenó adelantar las obras que solucionen la problemática de forma eficaz y eficiente, previendo el movimiento de masa propio del sector y garantizando que no exista ningún vertimiento de aguas sobre la corona de la cárcava.

Adicionalmente, en relación con la cárcava de Tejares, los movimientos de tierras y el levantamiento de la losa de concreto de la vía, declaró la co -responsabilidad de Acuavalle, del municipio El Cairo y del departamento del Valle del Cauca, dado que se trata de una zona de amenaza natural por sus características geomorfológicas y, por tanto, se requería un acto de gestión y prevención del riesgo. Explicó qu e, el deslizamiento de tierras provocó la ruptura del alcantarillado y ello repercutió en ahondar la problemática debido al vertimiento de aguas.

Frente al municipio, sostuvo que no realizó mayores especificaciones sobre la clasificación del riesgo ni puso en marcha obras de mitigación, a pesar de que el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 reiteró la inestabilidad por amenaza de deslizamientos y desde hace 24 años la zona se catalogó como la mayor amenaza del municipio. En cuanto al departamento, adujo que le corresponde gestionar el acompañamiento al municipio en los procesos de gestión del riesgo, mediante la asistencia técnica, administrativa y financiera.

En consecuencia, ordenó adelantar los estudios e implementar las acciones, obras y ejecuciones necesarias para brindar la mayor estabilización posible de la cárcava, corona y tierras arriba , para lo cual dividió la cofinanciación así: el departamento del Valle del

En consecuencia, ordenó adelantar los estudios e implementar las acciones, obras y ejecuciones necesarias para brindar la mayor estabilización posible de la cárcava, corona y tierras arriba , para lo cual dividió la cofinanciación así: el departamento del Valle del Cauca debe asumir el 60% de los costos, el municipio de El Cairo el 30% y Acuavalle el 10%2.

2 El magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros salvó parcialmente su voto, con fundamento en que , si bien todas las empresas tienen cierta responsabilidad abstracta y concreta en la gestión de riesgos, se refiere a los procesos relacionados con sus atribuciones y tareas, por lo que no es factible que la entidad asum a gastos (10% de la intervención) para superar o corregir las problemáticas derivadas de una falla geológica.Radicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

5. El 15 de agosto de 2024 , Acuavalle solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en que “la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 3, ha indicado que, los particulares o demás entidades públicas, realizaran (sic) actividades de gestión del riesgo, con relación a su competencia, siempre y cuando se acredite que el hecho dañoso, se generó, como consecuencia de la

Contencioso Administrativa 3, ha indicado que, los particulares o demás entidades públicas, realizaran (sic) actividades de gestión del riesgo, con relación a su competencia, siempre y cuando se acredite que el hecho dañoso, se generó, como consecuencia de la actividad desarrollada por la empresa de servicio público; Sin embargo, pese a que esta circunstancia no quedó acreditada, la empresa prestadora de servicio público, fue condenada, en este sentido, la providencia dictada por el ad -quem, desconoce las providencias dictadas por el Consejo de Estado, frente a situaciones similares, con lo cual se está afectando el principio de igualdad y seguridad jurídica”.

Adicionalmente, adujo que es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en relación con lo s siguientes temas: “(i) Establecer los criterios o causales, para que los operadores judiciales, identifiquen de manera clara, los eventos en los cuales, las empresas prestadoras de servicio público de acueducto y alcantarillado, son responsables en materia de gestión del riesgo”; y “(ii) establecer los límites o criterios de interpretación, para la aplicación del principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de Gestión del Riesgo”.

Finalmente, indicó que su solicitud tiene como fundamento el sal vamento de voto presentado por uno de los magistrados del tribunal que suscribieron la sentencia de segunda instancia, según el cual, si bien todas las empresas tienen cierta responsabilidad abstracta y concreta en la gestión de riesgos, no es factible que la entidad deba asumir gastos del 10% para superar o corregir las problemáticas derivadas de una falla geológica.

abstracta y concreta en la gestión de riesgos, no es factible que la entidad deba asumir gastos del 10% para superar o corregir las problemáticas derivadas de una falla geológica.

6. Por auto del 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de revisión.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4.

Problema jurídico a resolver

De acuerdo con la solicitud de Acuavalle, la Sala debe decidir si resulta procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

3 Sentencia del 10 de octubre de 2022, Exp. 63001-23-33-000-2017-00030-01, CP. Oswaldo Giraldo López; sentencia del 18 de septiembre de 2014, Exp. 05001 -23-31-000-2011-00032-01; CP. Guillermo Vargas Ayala; sentencia del 10

de mayo de 2018, Exp. 15001-31-33-005-2011-00067-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 4 Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conoce rán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.Radicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en relación con las generalidades de la revisión eventual en las acciones populares, para posteriormente, referirse al caso concreto.

Generalidades de la revisión eventual en las acciones populares

El mecanismo de revisión eventual fue regulado por el artículo 36A de la Ley 270 de 19965, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA que establecen su finalidad, procedencia, competencia y trámite. Éste tiene por objeto la unificación de jurisprudencia en procura de la aplicación uniforme de la ley (en sentido amplio) a asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica.

Legalmente, los requisitos generales para la procedencia de la revisión eventual son los

objeto la unificación de jurisprudencia en procura de la aplicación uniforme de la ley (en sentido amplio) a asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica.

Legalmente, los requisitos generales para la procedencia de la revisión eventual son los siguientes:

  • La solicitud debe ser presentada a petición de parte o por el ministerio público. • El término para presentar la solicitud es de 8 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia. • La providencia cuya revisión se pretende debe haber sido dictada por el tribunal administrativo y poner fin al proceso. • El interesado debe justificar razonadamente la necesidad de unificar la jurisprudencia.

La Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 14 de julio de 20096, explicó que, si bien la sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios, esto es, que no exige mayor formalismo, lo cierto es que para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia es pertinente que el interesado exponga de manera concisa y puntual las razones que así lo justifiquen.

En esa misma decisión se identificaron los eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia , cuando sobre uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva: (i) hubiere recibido un tratamiento jurisprudencial diverso por las secciones del Consejo de Estado o por los tribunales administrativos; o (ii) por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad normativa exigen que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación ; o que (iii) el asunto no haya sido examinado y, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia

normativa exigen que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación ; o que (iii) el asunto no haya sido examinado y, por lo novedoso, es necesario que se dicte providencia para orientar la actividad de los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los anteriores supuestos son enunciativos, pues podrían existir otras razones de las que se derive la necesidad de unificar jurisprudencia. De todos modos, la parte interesada tiene la carga de sustentar la solicitud de revisión y de justificar la necesidad de proferir sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado.

Por último , la Sala Plena también precisó que el mecanismo de revisión no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos, menos para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir , no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, la valoración probatoria del juez, tampoco para que el afectado

5 Estatutaria de Administración de Justicia. 6 Expediente (AG) 20001-23-31-000-2007-00244-01.Radicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

www.consejodeestado.gov.co 5 por la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Esta Sala reitera, que la finalidad única del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia, para así lograr la aplicación uniforme del derecho a casos con identidad fáctica y jurídica. La revisión no se instituyó como una instancia adicional de las acciones popular y de grupo.

Caso concreto

La Sala advierte que la solicitud de revisión formulada por Acuavalle cumple los siguientes presupuestos generales de procedencia: (i) fue presentada por la sociedad demandada en el proceso de acción popular, (ii) recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que puso fin al proceso y (iii) se ejerció de forma oportuna, toda vez que la solicitud de aclaración de la sentencia fue resuelta mediante auto del 25 de julio de 2024, notificada por estado del 2 de agosto de 2024, quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año, y la solicitud de revisión fue presentada el 15 de agosto de 2024, esto es, en el término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Entonces, corresponde analizar si la solicitud de revisión se encuentra debidamente sustentada conforme con los parámetros jurisprudenciales previamente indicados, y si cumple la finalidad unificadora.

La Sala observa que la solicitud de revisión se centra en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de las entidades

La Sala observa que la solicitud de revisión se centra en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de las entidades territoriales en labores de gestión del riesgo. El solicitante alega que la actividad desarrollada por Acuavalle no es la causa eficiente del daño, sino que el ente territorial omitió realizar trabajos de mitigación del riesgo y el deslizamiento ocurrió por las intensas lluvias en el sector, las cuales afectaron la falla geológica existente.

A juicio de la Sala, los temas planteados por la solicitante no cumplen con la finalidad de unificación, pues se trata de reproches contra la decisión de instancia , puntualmente, contra la responsabilidad que se le endilgó a Acuavalle de co-financiar en un 10% los estudios, acciones, obras y ejecuciones necesarias para brindar mayor estabilización posible de la cárcava, corona y tierras arriba . Para la solicitante, la causa eficiente de la ruptura del tubo y del deslizamiento de tierras es la falla geológica, por lo que, a su juicio, son las entidades territoriales las responsables de la implementación de procesos de gestión del riesgo, y no la empresa prestadora de servicio público.

En cuanto a la jurisprudencia invocada como desconocida, se encuentra que tienen supuestos fácticos similares, pues son sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Corporación que resuelven acciones populares por erosión o movimiento de terrenos, en las cuales están involucrad as entidades públicas y empresas de servicios públicos. Todas son coincidentes en afirmar que los privados son responsables de los

esta Corporación que resuelven acciones populares por erosión o movimiento de terrenos, en las cuales están involucrad as entidades públicas y empresas de servicios públicos. Todas son coincidentes en afirmar que los privados son responsables de los perjuicios causados con ocasión de sus funciones o actividades; y los entes territoriales tienen dentro de sus deberes prevenir, atender y mitigar los riesgos que se puedan generar en su territorio.

Por ende, aunque la demandada funda su solicitud de revisión en la necesidad de unificar jurisprudencia, lo cierto es que de la argumentación formulada (i) no se evidencia que uno o varios de los temas señalados hubiere merecido tratamiento diverso por laRadicado: 76147-33-33-003-2022-00960-01 (7566)

Demandante: Jeisson Andrés Valle Villegas - Personero de El Cairo

Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia del Consejo de Estado; o (ii) que por su complejidad, indeterminación, vacío o ausencia de claridad sean susceptibles de confusión o de diferentes formas de aplicación o interpretación; o (iii) que no exista una posición conso lidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación ; o (iv) no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial7.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la solicitante no cumplen con los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la selección de revisión eventual, pues la jurisprudencia invocada no es contraria a lo resuelto , además de que no se expone de

Así las cosas, los argumentos expuestos por la solicitante no cumplen con los requisitos que ha precisado la jurisprudencia para la selección de revisión eventual, pues la jurisprudencia invocada no es contraria a lo resuelto , además de que no se expone de manera concreta cuál es la falta de claridad frente a los temas señalados en su escrito . De hecho, de la revisión de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que la responsabilidad que se le imputó a Acuavalle se centra en su deber de mantener en buenas condiciones los tubos mediante los cuales presta el servicio de acueducto y alcantarillado, y por la incidencia que tuvo el derramamiento de aguas en la falla geológica y no porque a dicha entidad le corresponda alguna función en lo ati nente al sistema de gestión del riesgo, pues como lo señala la jurisprudencia, dicha función está en cabeza de los entes territoriales.

Lo que advierte la Sala es que el propósito de la solicitud fue constituir la revisión eventual en una tercera instancia, para que se estudien cuestiones que ya fueron debatidas dentro del trámite de la acción popular con ocasión del recurso de apelación, con el fin de que sean zanjados por el Consejo de Estado, cuestión que excede el propósito unificador de la revisión eventual.

En atención a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no seleccionará la sentencia del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca para una revisión eventual, comoquiera que la petición no cumple la finalidad de unificación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

comoquiera que la petición no cumple la finalidad de unificación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. No seleccionar para revisión la sentencia del 11 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.

2. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

7 Ob. Cit. Providencia del 14 de julio de 2009

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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