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CE - Auto interlocutorio 81001233900020240001701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 81001233900020240001701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción popular - Ley 1437 de 2011

Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950) Demandante: Daniel Alfonso Linares González Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

Tema: Se confirma el auto que decretó una medida cautelar de urgencia porque no es cierto que la medida contravenga la suspensión provisional de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 864 de 2022, decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2023.

AUTO La sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Arauca contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 4 de abril de 2024, por medio del cual , entre otras decisiones, decretó una medida cautelar de urgencia consistente en que el recurrente tome las medidas administrativas necesarias para culminar la ejecución de un proyecto destinado a mitigar los efectos de la ola invernal en el municipio de Arauca.

I.- ANTECEDENTES

A. La demanda y la solicitud de medida cautelares

necesarias para culminar la ejecución de un proyecto destinado a mitigar los efectos de la ola invernal en el municipio de Arauca.

I.- ANTECEDENTES

A. La demanda y la solicitud de medida cautelares

1.- El 22 de marzo de 20242 Daniel Alfonso Linares Gonz ález formuló acción popular contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, el Departamento de Arauca y el Departamento Nacional de Planeación (en adelante, <<DNP>>), en la que se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERO: Solicito se ampare los Derechos Colectivos al Goce del Espacio Público, El Patrimonio Público, a la Salubridad Pública y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en riesgo de ser vulnerados por las Entidades demandadas con ocasión a la suspensión de la Ejecución del Contrato de Obra No. COSMC-012-2022 de CONSTRUCCI ÓN OBRAS DE PROTECCI ÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, celebrado entre la ASOCIACI ÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE –AREMCAy el

CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO.

SEGUNDO: Como consecue ncia de lo anterior, solicito se ordene a las Entidades demandadas, adoptar las medidas necesarias y pertinentes para evitar un daño contingente a los Derechos Colectivos invocados, dirigidos a proteger la obra confeccionada>>.

demandadas, adoptar las medidas necesarias y pertinentes para evitar un daño contingente a los Derechos Colectivos invocados, dirigidos a proteger la obra confeccionada>>.

1 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 3 de Samai del tribunal.Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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2.- El fundamento fáctico de las pretensiones fue el siguiente:

2.1.- El municipio de Arauca enfrenta graves afectaciones por la ola invernal provocadas por el desbordamiento del río Arauca . En sectores como El Muerto, vereda La Yuca, El Limón, El Guamo y vereda El Torno , l as inundaciones han causado el cierre de vías, pérdida de bienes, cultivos, animales y el desplazamiento de familias.

2.2.- Debido a los daños ocasionados por esta situación, la Alcaldía de Arauca y la Gobernación de Arauca declararon la calamidad pública en 2021, que fue prorrogada hasta 2023 con el propósito de implementar medidas de mitigación de riesgos en las zonas afectadas.

2.3En virtud de lo anterior , el departamento de Arauca elaboró el proyecto <<Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>. Este proyecto fue priorizado y financiado con recursos del Sistema General de Regalías de conformidad con la Ley 2056 de 2020.

El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>. Este proyecto fue priorizado y financiado con recursos del Sistema General de Regalías de conformidad con la Ley 2056 de 2020.

2.4.- En el Decreto 864 de 2022 expedido por el departamento de Arauca , se designó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe ( en adelante <<Aremca>>) como ejecutora del proyecto <<Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>.

2.5.- Aremca, celebró el contrato de obra CO -SMC-012-2022 con el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo (en adelante , <<el Consorcio>>) . El contrato tenía por objeto <<la construcción obras (sic) de protección en vereda (sic) La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y el Guamo en el municipio de Arauca (…)>>. Su valor se pactó en la suma de treinta mil setecientos noventa y nueve millones doscient os setenta y ocho mil trescientos dos pesos ($30.799.278.302) para lo cual se precis ó que exis tía una disponibilidad presupuestal a nombre de Aremca. En los mismos términos , Aremca celebró un contrato de interventoría por valor de mil ciento setenta y un millones treinta y cinco mil novecientos setenta pesos ($1.171.035.970).

2.6.- El Consorcio inició la ejecución de la obra el 11 de agosto de 2022.

2.7Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de

2.6.- El Consorcio inició la ejecución de la obra el 11 de agosto de 2022.

2.7Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, dentro del proceso de nulidad simple radicado 81001 -23-39-000-2022-00074-02,. El Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que había negado esa medida y decretó la suspensión provisional del decreto porque Aremca no podía ser designada como ejecutora del proyecto asociado al contrato de obra COSMC-012-2022, en la medida en que no estaba inscrita en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales del Ministerio del Interior.

2.8.- El 31 de marzo de 2023 el Departamento de Arauca ordenó la suspensión del contrato, el cual tenía un avance de ejecución del 60,39%Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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2.9.- Actualmente, la obra está completamente abandonada y en deterioro progresivo, con riesgo de destrucción total por la fuerza del río Arauca. Debido a su estado, es urgente intervenir la obra durante la temporada de verano para evitar que la próxima temporada invernal agrave su deterioro , lo que comprometería su estabilidad y los derechos colectivos de los habitantes de los sectores afectados.

2.10.- La suspensión del contrato de obra CO-SMC-012-2022 carece de causas objetivas o legales que la justifiquen, no está respaldada por una orden judicial , ni

estabilidad y los derechos colectivos de los habitantes de los sectores afectados.

2.10.- La suspensión del contrato de obra CO-SMC-012-2022 carece de causas objetivas o legales que la justifiquen, no está respaldada por una orden judicial , ni su existencia o validez ha sido cuestionada ante la jurisdicción competente.

2.11.- El Departamento de Arauca, como beneficiari o del proyecto financiado con recursos del Sistema General de Regalías, tiene la facultad de tomar medidas para continuar su ejecución según el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 1821 de 2020 3 o, en su defecto, designar un nuevo ejecutor conforme al parágrafo 2 del artículo 37 del mismo decreto, sin incurrir en la reproducción del acto suspendido ni contradecir la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, según lo establece el artículo 237 del CPACA.

3.- Con la demanda, el accionante solicitó, como medida cautelar de urgencia, que se ordenara al <<Departamento Nacional de Planeación –DNPy a la Gobernación del Departamento de Arauca adoptar las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la estabilidad y terminación de las obras de protección en vereda la yuca, sector el muerto y vereda el torno sectores el limón y el guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>.

B. La decisión recurrida

4.- Por auto del 4 de abril de 20244, notificado personalmente a la parte demandada mediante correo electrónico remitido el 9 de abril siguiente 5, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y decretó la siguiente medida cautelar

4.- Por auto del 4 de abril de 20244, notificado personalmente a la parte demandada mediante correo electrónico remitido el 9 de abril siguiente 5, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y decretó la siguiente medida cautelar de urgencia:

<<Ordenar al Departamento de Arauca, para que en el término perentorio no superior a un (1), mes tome las medidas administrativas efectivas y necesarias, para prevenir los eventuales riegos producto de la ola invernal que se avecina, en el sector de la vereda La Yuca - sector El Muerto-, y vereda El Torno - sector El Limón y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca incluyendo las acciones necesarias para terminar la ejecución del proyecto “Construcción obras de protección en vereda La Yuca sector El Muerto, y vereda El Torno sector El Limón y El Guamo, del municipio de Arauca, departamento de Arauca”>>.

Al respecto, consideró lo siguiente:

4.1.- En sentencia del 12 de mayo de 2023, el Tribunal declaró la nulidad del Decreto 864 de 2022 que designó a A remca como ejecutora del proyecto, el cual

3 La norma citada dispone: ARTÍCULO 2.1.1.3.2. Responsabilidades. Los órganos del sistema, las entidades a las que se les asigne recursos de Administración del Sistema General de Regalías, las entidades beneficiarias de Asignaciones Directas y las designadas como ejecutoras de proye ctos, serán responsables por la incorporación y ejecución en un Capítulo presupuestal independiente de los recursos del Sistema General de Regalías en sus presupuestos en los términos de los artículos 160 y 161 de la Ley 2056 de 2020, así como de

incorporación y ejecución en un Capítulo presupuestal independiente de los recursos del Sistema General de Regalías en sus presupuestos en los términos de los artículos 160 y 161 de la Ley 2056 de 2020, así como de la oportunidad de los registros de la información en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) para la ejecución de los mismos y serán responsables frente a contratistas y terceros, de las asignaciones a su cargo 4 Índice 6 de Samai del tribunal. 5 Índice 10 de Samai del tribunal. El despacho precisa que la parte demandada se entendió notificada el 11 de abril de 2024, en los términos del artículo 199 del CPACA.Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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había sido suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado tal y como se afirmó en la demanda. Y en relación con las <<consecuencias jurídicas>> de esta decisión, en esa sentencia se señaló:

<<En todo caso, el Departamento de Arauca debe velar por la integridad de los dineros públicos y de la totalidad de las obras que se hayan iniciado y se encuentren en ejecución y está obligado a su debido cuidado y protección, así como también tiene el deber de garantizar la eficiente, idónea y continua prestación de los servicios públicos que le corresponden, incluso los rubros asignados para los proyectos incluidos en el decreto 864, si se ratifica su oportunidad, conveniencia y ejecución técnica.>>

4.2.- El Departamento de Arauca no ha demostrado que haya cumplido con su obligación de proteger los recursos públicos y las obras en ejecución, tal como se

técnica.>>

4.2.- El Departamento de Arauca no ha demostrado que haya cumplido con su obligación de proteger los recursos públicos y las obras en ejecución, tal como se dispuso en la sentencia en la cual se declaró la nulidad del decreto. Si bien dicha providencia fue apelada y el recurso aún no ha sido resuelto, esto no exime al departamento de cumplir con sus obligaciones legales. En este punto, el tribunal señaló textualmente:

<<Por otro lado, se logró corroborar que la obra aludida fue suspendida y su ejecución quedó, según indican los informes allegados, con un avance físico del 60.39%, haciendo falta por ejecutar un 39.83% para completar las actividades establecidas en la minuta del contrato, con una ejecución financiera del contrato de obra por valor de $21.664.320.037,58 y el de interventoría por valor de $714.057.729,28.

<<También indican las pruebas arrimadas que al estar inconclusa la obra, viene presentando deterioro lo construido hasta este momento. Aunado a ello, dentro de los documentos técnicos allegados, se ha señalado que ante la no terminación de la totalidad de la estructura y debido a la socavación natural del río, las obran han empezado a presentar múltiples afectaciones que disminuyen su estabilidad y vida útil, lo cua l podría comprometer la funcionalidad principal, que es contener el agua durante eventos de inundación, reduciendo la capacidad de resistir la presión del agua, situación esta que la podría dejar en estado de inservible o de pérdida, lo que llevaría al traste con el fin para el cual se contrató.>>

durante eventos de inundación, reduciendo la capacidad de resistir la presión del agua, situación esta que la podría dejar en estado de inservible o de pérdida, lo que llevaría al traste con el fin para el cual se contrató.>>

4.3.- En el caso concreto se producirá un perjuicio irremediable si no se toma n medidas para proteger las obras, pues se acerca la ola invernal y, de acuerdo con las pruebas técnicas aportadas con la demanda, dichas obras no resistirán la fuerza del agua. Por lo anterior, e s urgente tomar medidas para mitigar los daños potenciales de una posible inundación debido al deterior o y la inconclusión de la obra, especialmente con la proximidad de la temporada invernal.

C. El recurso de apelación

5.- Mediante memorial radicado el 15 de abril de 20246, el Departamento de Arauca interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra el decreto de la medida cautelar de urgencia . Al respecto, sostuvo que lo decidido por el tribunal desconoce que la orden de suspensión del contrato de obra CO-SMC-012-2022 se impartió en cumplimiento de la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022, decretada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple radicado 81-001-2339-000-2022-00074-02.

6 Índice 14 de Samai del tribunal. El despacho precisa que el recurso se interpuso el 12 de abril a las 5:36 pm,

por lo que se entiende radicado el día hábil siguiente.Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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6.- Por auto del 21 de mayo de 20247 el tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

7.- Mediante providencia del 18 de septiembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la remisión del proceso a la Sección Tercera de la misma corporación por tratarse de una acción popular cuyo objeto de litigio versaba sobre asuntos contractuales.

II.- CONSIDERACIONES

8.- La sala confirmará el auto proferido el 4 de abril de 2024 mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia, toda vez que el departamento no acreditó la afirmación hecha en la apelación, según la cual esta orden contraviene la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 864 de 2022 ordenada por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 31 de marzo de 2023.

9.- En relación con la medida cautelar de suspensión provisional dispuesta por el Consejo de Estado, en el expediente está n demostradas las siguientes circunstancias:

9.1.- En el Decreto 864 de 2022 de 24 de mayo de 2022 el Departamento de Arauca, designó a <<Aremca>> como ejecutora del proyecto <<Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>. Y

de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>. Y Aremca celebró el contrato de obra CO -SMC-012-2022 con el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo (en adelante , <<el Consorcio>>). El contrato tiene por objeto <<la construcción obras (sic) de protección en vereda (sic) La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y el Guamo en el municipio de Arauca (…)>>. El contrato se celebró por la suma de treinta mil setecientos noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil trescientos dos pesos ($30.799.278.302) para lo cual existe una disponibilidad presupuestal a nombre de Are mca. Are mca en los mismos términos celebr ó un contrato de interventoría por valor de mil ciento setenta y un millones treinta y cinco mil novecientos setenta pesos ($1.171.035.970).

9.2.- Contra el citado decreto se presentó demanda de nulidad simple, en la que se solicitó su suspensión provisional, y uno de los cargos en los que se fundamentó la demanda fue la violación de normas legales porque, para la fecha de la designación como ejecutora, Aremca no contaba con el registro requerido por el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.

9.3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca negó la suspensión provisional del decreto demandado . En relación con el cargo de violación de la ley , esta determinación se fundament ó en las siguientes razones:

9.3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca negó la suspensión provisional del decreto demandado . En relación con el cargo de violación de la ley , esta determinación se fundament ó en las siguientes razones:

9.3.1.- El artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 establece el registro de asociaciones territoriales ejecutoras de proyectos de regalías y, en relación con las asociaciones

7 Índice 37 de Samai del tribunal.Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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que hubiesen sido conformadas con anterioridad a la ley, la norma prevé que las mismas se seguirán rigiendo por las regulaciones vigentes al momento de su conformación y les otorga el plazo de un año computado desde que el gobierno nacional habilitara el sistema de registro.

9.3.2.- En el caso concreto, el sistema se habilitó mediante el Decreto 1033 de l 1° de septiembre de 2021, por lo cual, Aremca contaba hasta el 1° de septiembre de 2022 para registrarse, sin que previamente se le pudiera exigir dicho registro para ser designada ejecutora de proyecto. En consecuencia, la exigencia de registro no era obligatoria para la fecha en que se expidió el decreto demandado (24 de mayo de 2022).

9.4.- En auto del 31 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la anterior providencia y, en su lugar, decretó la suspensión del decreto por estar probado que, para la fecha en que se expidió el decreto demandado, Aremca

revocó la anterior providencia y, en su lugar, decretó la suspensión del decreto por estar probado que, para la fecha en que se expidió el decreto demandado, Aremca no contaba con el registro por parte del Gobierno nacional. En esta providencia puntualmente se señaló:

<<38. La Sala conforme con lo anterior, considera que en el caso bajo examen, sí se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 2022.

39. En efecto, acorde con el inciso final del artículo 249 de la Ley 1955, sin consideración al plazo de un (1) año para registrarse ante el Ministerio del Interior, todo Esquema Asociativo Territorial que pretendiera acceder a los recursos de los OCAD, debía estar registrado en el sistema habilitado por el Gobierno Nacional

40.La Sala advierte que la Asociación Regional de Municipios del Caribe, para el 24 de mayo de 2022, fecha en que se expidió el Decreto núm. 864, no contaba con el Registro de Esquemas Asociativos Territori ales, razón por la que la Gobernadora de Arauca no la podía designar como ejecutora de recursos a cargo del sistema general de regalías>>.

10.- Aunque la suspensión del contrato celebrado por Aremca es un hecho afirmado por el actor popular y aceptado por el departamento, en el expediente no obra copia del acto administrativo en el que se dispuso lo anterior. Sobre el particular , la sala precisa que en los hechos 7 y 8 de la demanda se afirmó que las obras que constituyen el objeto del Contrato CO -SMC-012-2022 fueron suspendidas por

del acto administrativo en el que se dispuso lo anterior. Sobre el particular , la sala precisa que en los hechos 7 y 8 de la demanda se afirmó que las obras que constituyen el objeto del Contrato CO -SMC-012-2022 fueron suspendidas por orden del Departamento de Arauca y tales hechos fueron aceptados en la contestación de la demanda por parte del departamento (índice 30 de Samai del tribunal). Al responder el hecho 8, la entidad afirmó:

<<ES CIERTO, porque existe una suspensión por parte del honorable Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del radicado 81 001 2339 000 2022 00074 02, que, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, revoc ó el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, y en su lugar decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 4, y 5 del Decreto 864 de 2022, declarando la nulidad de los artículos 1, 4, y 5 del Decreto 864 de 2022, expedido por la Gobernadora (E), de Arauca>>.

11.- En la suspensión provisional de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 864 de 2022, el Consejo de Estado no se pronunció sobre la ejecución del proyecto de obras de protección ni mucho menos ordenó su suspensión. Simplemente concluyó que el Departamento de Arauca no podía designar a Aremca como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías porque, para la fecha en la que se realizóRadicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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recursos del Sistema General de Regalías porque, para la fecha en la que se realizóRadicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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tal designación, dicha asociación no contaba con el registro correspondiente ante el Ministerio del Interior.

12.- Es cierto que el departamento no puede obrar en contra de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto que dispuso la suspensión provisional, ni adoptar decisiones que impliquen el desconocimiento de lo allí dispuesto. Sin embargo l os efectos de dicha suspensión provisional se limitan a establecer que la designación de Aremca como ejecutora de r ecursos a cargo del Sistema General de Regalías es ilegal, porque dicha asociación no contaba con el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales cuando se expidió el decreto demandado.

13.- Tal y como lo señaló el actor popular, la suspensión provisional no impide que el departamento realice las gestiones dirigidas a terminar el proyecto <<Construcción obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno sectores El Limón y El Guamo en el Municipio de Arauca, Departamento de Arauca>>, para garantizar los derechos colectivos cuya protección inmediata se persigue mediante la medida cautelar ordenada por el tribunal. La adopción de tales medidas está sustentada, entre otras, por el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 1821 de 2020, citado por el actor popular.

14.- Si el departamento suspendió el contrato celebrado por A remca, debe entonces adoptar las disposiciones dirigidas a reanudar la ejecución de las obras

2020, citado por el actor popular.

14.- Si el departamento suspendió el contrato celebrado por A remca, debe entonces adoptar las disposiciones dirigidas a reanudar la ejecución de las obras que constituyen su objeto y a garantizar la terminación del proyecto; y debe hacerlo ordenando las medidas que logren disponer de manera la manera más inmediata y eficiente de los recursos asignados al mismo para el efecto . Debe, en síntesis, tomar las medidas urgentes dirigidas a continuar de la terminación de las obras contratadas que corresponden al proyecto, pues ello es imperioso para conjurar la emergencia por la ola invernal.

15.- El tribunal aludió a la necesidad de adoptar estas medidas en la sentencia de primera instancia en la cua l se anuló el decreto, que está apelada en el efecto suspensivo. Y la medida cautelar apelada en este proceso por el departamento es lo suficientemente amplia en relación con las acciones que el departamento puede adoptar para garantizar la terminación del proyecto y evitar los daños que la suspensión del mismo puede acarrear.

16.- En el expediente se encuentra probado que, de no tomarse medidas para mitigar los efectos de la ola invernal, podría generarse un perjuicio irremediable tanto en las obras como en la población expuesta a los estragos de la ola invernal. Dicha ci rcunstancia refuerza la necesidad de adoptar la medida cautelar para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, al patrimonio público, la seguridad y a la prevención de desastres.

17.- En efecto, el Grupo Interno de Trabajo de Vigilancia y Control Micro para la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías de la

la seguridad y a la prevención de desastres.

17.- En efecto, el Grupo Interno de Trabajo de Vigilancia y Control Micro para la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República realizó una visita de campo y, con base en ella, en diciembre de 2023 rindió el <<Informe actuación especial de fiscalización CAT_1831_2023_1>>8. Después de analizar los informes de obra e interventoría ,

8 Índice 4 de Samai del Tribunal. Páginas 448 y siguientes del documento PDF.Radicación: 81001-23-39-000-2024-00017-01 (71950)

Demandante: Daniel Alfonso Linares González

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la Contraloría concluyó que <<(…) la no terminación de la estructura de protección en los diferentes sectores, implicó que las obras empezaran a presentar múltiples afectaciones que disminuyen su estabilidad y vida út il, y a comprometer su funcionalidad principal>>.

18.- En ese mismo sentido , la Contraloría General de la República dio cuenta de que <<(…) las actividades del Contrato No. CO -SMC-012 de 2022 se encuentran en periodo de ejecución y a la fecha de la visita en ESTADO SUSPENDIDO, contando con un avance físico acumulado del 60,39%, haciendo falta por ejecutar un 39,83% para completar la totalidad de las actividades establecidas en la minuta del contrato de obra>>. De hecho, en relación con la suspensión de las obras , el ente de control concluyó que <<(…) las estructuras de protección no fueron terminadas en su totalidad debido a la suspensión de actividades decretada mediante orden judicial, quedando por realizar obras fundamentales para garantizar

ente de control concluyó que <<(…) las estructuras de protección no fueron terminadas en su totalidad debido a la suspensión de actividades decretada mediante orden judicial, quedando por realizar obras fundamentales para garantizar su estabilidad y vida útil (…)>>.

19.- Por su parte, el Consorcio Interriesgos 2022, interventor del Contrato CO-SMC012 de 2022 , en el informe de julio de 2023 denominado <<revisión estudio hidrológico, hidráulico y socavación, interventoría técnica administrativa financiera y ambiental para la construcción de obras de protección en la vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda el Torno, sectores el Limón y El Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca>> 9, sostuvo que <<Es importante deja r la salvedad que para evitar socavación del río en los distintos sectores y evitar que la estructura conformada llegase a colapsar, se debe proteger la base del talud y esto solo es posible con instalación de geotubo y su cubrimiento con colchacreto articulado>>.

20.- En el apartado de conclusiones de dicho informe, el interventor agregó que en el marco de la suspensión del contrato <<(…) es obvio que el contratista no pudo terminar de proteger y salvaguardar la estructura, y debido a ello algún tramo cuya estructura haya quedado expuesta puede colapsar. No se puede garantizar la estabilidad de la estructura y esto se podría presentar si el río socava lo que no se pudo proteger>>.

21.- En esa misma orientación , en el informe técnico 10 del 31 de j ulio de 2023 el interventor del contrato manifestó que:

pudo proteger>>.

21.- En esa misma orientación , en el informe técnico 10 del 31 de j ulio de 2023 el interventor del contrato manifestó que:

<<Conociendo desde el 12 de mayo la suspensión de las obras y el estado en el que las mismas quedan respecto a sus avances físicos, se realiza un análisis respecto al estado de las estructuras de suelo y su entorno, el cual, dada la realización en gran parte, de las actividades de excavación mecánica, corte y perfilado del terreno natural del dique del río Arauca, en los tres sitios designados para intervención por el objeto contractual del contrato en mención, los cuales, se encuentran ejecutadas en El Muerto en un 100%, El Guamo en un 92.42% y en El limón en un 62.10%, aproximadamente, esto da un promedio general de ejecución de dichas actividades dentro del contrato del 84.84%, lo cual, es un avance físico considerable en intervención de los sectores, taludes y demás estructuras naturales del dique del río Arauca, adicional a esto, otro agravante que condiciona en un mayor riesgo los taludes y las actividades ejecutadas hasta el mo

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