CE - Auto interlocutorio perspectiva de género 11001031500020250027100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio perspectiva de género 11001031500020250027100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se admite la tutela y se concede medida provisional
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez
Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se concede solicitud de medida provisional.
AUTO
1.- Yineth Narioth Téllez Pérez presenta, a través de apoderado judicial , acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro d el proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-02. Mediante es a sentencia, la autoridad judicial accionada resolvió <<REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ> >.
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ> >.
La accionante alega que la autoridad judicial accionada no valoró su condición física y emocional para el momento en que debía tomar posesión del cargo de concejal del Municipio de la Belleza Santander. En el proceso se probó su condición médica – embarazo de alto riesgo - y su estado emocional que le impedida asumir el rol de concejal, además, que su psicóloga le aconsejó no exponer las verdaderas razones para no hacerlo, pues ello implicaría que toda la población se enterara de la situación que estaba viviendo. Indica que su situación familiar hace parte de su intimidad y no estaba obligada a exponerla ante la audiencia de instalación del concejo. Considera que en el proceso de pérdida de investidura se encuentran justificadas las razones porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
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las cuales no tomó posesión del cargo. Por tal motivo, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso , en la medida en que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.- En el escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente:
<<Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a
jurisprudencial.
2.- En el escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente:
<<Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a la solicitud de medida provisional de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]>>.
2.1.- Las medidas provisionales previst as para la acción de tutela 1 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable . En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2.2.- La jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, tales como: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda n verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es,
del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda n verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente2.
2.3.- Para argumentar la procedencia de la medida provisional, la accionante alega que <<a l haber decretado la perdida de investidura de la Dra. YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ se tendrá que convocar a una elección atípica para el cargo de alcalde municipal toda vez que, a la fecha, es la dignidad que ostenta la accionante, es decir,
1 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, auto 259 del 26 de mayo de 2021 . M.P. Diana Fajardo Rivera ; Corte Constitucional , auto 555 de 2021 del 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
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es la actual alcaldesa del Municipio, ello comporta una erogación presupuestal por parte de la organización electoral, que se vería afectada si procede el amparo de tutela y también se verían afectados los derechos del que resulte electo >>. Es decir que en este momento se debe convocar a elecciones, lo cual implicaría un gasto público, y de prosperar la tutela la persona elegida tendría que dejar el cargo.
y también se verían afectados los derechos del que resulte electo >>. Es decir que en este momento se debe convocar a elecciones, lo cual implicaría un gasto público, y de prosperar la tutela la persona elegida tendría que dejar el cargo.
2.4.- Así mismo, en el escrito de tutela, la accionante sostiene que la autoridad judicial accionada <<desconoció́ el alcance y fundamentos constitucionales de la protección a la maternidad durante los periodos de gestación y que hace parte de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer pues el fallo al omitir el análisis vulnera, sea de paso, el artículo 43 superior>> así como otras normas de orden constitucional 3, y el enfoque de género que debe integrarse a las providencias judiciales. Para la accionante la autoridad judicial omitió el estudio de su estado de embarazo y no lo tuvo en cuenta como justificación para no posesionarse en el cargo de concejal del Municipio de La Belleza -Santander-.
2.5.- En la sentencia del 11 de julio de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió <<REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ, por las razones>>; determinación en la que no se contempló el alcance constitucional de la norma legal que permite justificar la no posesión en un cargo público, en su caso se probó como justificación su condición
3 <<Para el caso esta violación de la constitución se evidencia porque tal como se expone en los hechos que dan lugar a la acción de tutela el CONSEJO DE ESTADO – SECCION PRIMERA mediante fallo de
3 <<Para el caso esta violación de la constitución se evidencia porque tal como se expone en los hechos que dan lugar a la acción de tutela el CONSEJO DE ESTADO – SECCION PRIMERA mediante fallo de fecha 11 de julio de 2024 desconoció el preámbulo constitucional la cláusula general de igualdad, artículo 11, 13 de la constitución, la participación de la mu jer en los niveles decisorios de la administración pública, artículo 40 constitucional, igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de cualquier forma de violencia contra la familia, artículo 42 constitucional, protección especial de la mujer y la maternidad en el ámbito laboral, artículo 53 constitucional, igualdad de derechos y oportunidades y prohibición de discriminación, artículo 42 constitucional, ello además desconociendo el alcance de las normas constitucionales en relación con los postulados civiles respecto de la fuerza mayor que en el fallo fueron decisorios para decretar la perdida de investidura al hacer una análisis probatorio apartado del debido proceso art. 29 constitucional. Además de ello se desconoce el convenio C183 sobre la protección de la maternidad, Artículo 3o; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículos 1o, 2o, 3o, 6o, 7o, 8o, 10o, 11o, 12o, 21o, 25o 29.; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer de 1979, Artículo 1o, 2o literal c), d), 3o, 7o, 11o Literal c), e), f) y d), 12o, 14 No. 2 literal b), 15o No. 1o, 16o literal d), e); la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Artículo 1o, 3o No. 2o, 5o, 6o No 1o y 2o; el pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 2o No 3o literal a), b); 3o, 6o No. 1o, 7o, 14 No. 1, 2, 17 No. 1 y 2, 18; art. 23o No. 1, art. 24o No. 1o, 26o>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
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especial, que en su opinión, puede ser entendida como una fuerza mayor. En su caso no se probó ni el dolo ni la culpa grave en su conducta.
2.6.- De los derechos invocados como vulnerados y los hechos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, el despacho advierte la existencia de un riesgo probable y de una posible vulneración de los derechos de la accionante , por lo que encuentra que el decreto de la medida provisional solicitada resulta necesario y pertinente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, encuentra plausible considerar que el estudio de la imposición de la sanción de pérdida de investidura a la accionante por no posesionarse del cargo de concejal imponía la
encuentra plausible considerar que el estudio de la imposición de la sanción de pérdida de investidura a la accionante por no posesionarse del cargo de concejal imponía la acreditación de dos condiciones que era necesario analizar a partir de sus condiciones personales: (i) de un parte era necesario determina si la decisión de no posesionarse no obedeció a circunstancias de fuerza mayor , (ii) de otra parte era necesario determinar si se trataba de una determinación totalmente injustificada rea lizada con el sólo ánimo de desconocer su deber legal de posesionarse del cargo.
2.7.- El análisis de estas dos circunstancias implicaba abordar su estudio desde la perspectiva particular y concreta de la accionante: tener en cuenta que se trataba de una madre de familia que se encontraba terminando un embarazo riesgoso en el cual venía siendo sometida a tratamientos médicos y psicológicos. Esta mirada particular no está presente en las consideraciones del fallo y evidentemente ella es determinante en la decisión a adoptar , porque el análisis de la causa justificativa y del elemento subjetivo deben estudiarse en concreto lo que se traduce en este caso en una de las formas de aplicar la perspectiva de género en el ju zgamiento de la conducta de una mujer en estas condiciones. Implica, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no adoptar decisiones que desconozcan la interpretación de la realidad y <<reconocer las diferencias entre hombres y mujeres >>4
2.8.- Así las cosas, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19915, y en virtud de que cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el despacho decretará la medi da provisional que busca suspender
y en virtud de que cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el despacho decretará la medi da provisional que busca suspender
4 Sentencia T-028 de 2023 5 <<Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…)>>Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se admite la tutela y se concede medida provisional
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provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-02, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo.
3.- Como pruebas, la accionante solicita que se decrete el testimonio de O skar Benavides Rueda <<ya que su testimonio fue indebidamente valorado>>.
4.- El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que <<[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad
4.- El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que <<[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas>>. Para el despacho la prueba solicitada por la accionante resulta innecesaria para verificar l a afectación de los derechos fundamentales que invoca . Además, el sustento de su decreto está en que hubo una indebida valoración del mismo en la sentencia cuestionada, lo que quiere decir que dicha prueba ya obra en ese proceso, la cual podrá ser revisada junto con la sentencia cuestionada, de tal manera que la misma resulta improcedente en esta instancia judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por Yineth Narioth Téllez Pérez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECRÉTASE la medida provisional solicitada en la acción de tutela. En consecuencia, ÓRDENASE a la Sección Primera del Consejo de Estado suspender los efectos de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-02, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo.
TERCERO: NIÉGASE el decreto de la prueba testimonial solicitada por la accionante.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre
Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
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QUINTO: NOTIFÍQUESE, en calidad de terceros con interés, a Wilson Medina Franco, y al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, del Tribunal Administrativo de Santander, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie n sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
SEXTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archiv os adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
SÉPTIMO: REQUIÉRESE al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, del Tribunal Administrativo de Santander y al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón , de la Sección Primera del Consejo de Estado , para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de l proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-00/02, que no fueron aportadas por la accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estime indispensables para resolverla, y siempre que el despacho o corporación
fueron aportadas por la accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estime indispensables para resolverla, y siempre que el despacho o corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente.
La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.
OCTAVO: EXHÓRTASE a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
NOVENO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00
Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se admite la tutela y se concede medida provisional
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DÉCIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a Jorge Iván Acuña Arrieta, portador de la tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Andrés Ricardo Suárez Rojas, portador de la tarjeta profesional 193.031 del Consejo Superior de la
la tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Andrés Ricardo Suárez Rojas, portador de la tarjeta profesional 193.031 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la accionante, en los términos del poder especial que obra en el expediente digital.
DECIMOPRIMERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado