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CE - CA34312021Reconocimi 0 20240722112614125

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CE - CA34312021Reconocimi 0 20240722112614125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021)

Demandante: Ana Antonina Rodríguez de Beltrán Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plaza s del orden territorial en interinidad y nacionalizado .

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ANA ANTONI NA RODRÍGUEZ DE BELTRÁN instauró demanda en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de la s Resoluciones: (i) RDP 023340 del 28 de julio de 2014, (ii) RDP 002488 del 22 de enero de 2015, (iii) RDP 007942 del 26 de febrero de 2015, y (iv) RDP 012812 del 31 de marzo de 2015 , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó el segundo acto al resolver respectivamente los recursos de reposición y

1 Folio 28.

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apelación interpuestos en su contra.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho

esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, reajustadas anualmente desde el 22 de febrero de 2003.

Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, junto con el pago de las costas con inclusión de las agencias en derecho.

HECHOS2

Los hechos en que se fundamenta l a demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que la demandante nació el 8 de agosto de 1949 . Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del departamento de Cundinamarca como docente oficial, nombrada por esa misma entidad en interinidad para cubrir una licencia desde el 26 de abril hasta el 20 de junio de 1973 . Que después tuvo una vinculación en propiedad con dicha entidad territorial para que se desempeñara como educad ora entre el 26 de abril de 1983 y el 5 de mayo de 2006.

Que, el 14 de mayo de 2014, la señora Rodríguez de Beltrán radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 023340 del 28 de julio de 2014 , aduciendo que la docente no demostró la calidad de sus vinculaciones para poder tener acreditados los tiempos de servicio aportados.

Que, el 18 de septiembre de 2014, la accionante volvió a formular una nueva petición para obtener el derecho reclamado, pe ro nuevamente la mencionada

Que, el 18 de septiembre de 2014, la accionante volvió a formular una nueva petición para obtener el derecho reclamado, pe ro nuevamente la mencionada autoridad negó la reclamación mediante Resolución RDP 002488 del 22 de enero de 2015, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación que se decidieron desfavorablemente con la expedición de las Resolucion es RDP 007942 del 26 de febrero de 2015 y RDP 012812 del 31 de marzo de 2015 respectivamente.

2 Folios 27 a 28.

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Que las decisiones reprochadas en este proceso carecen de veracidad si se tiene en cuenta que la actora realizó una licencia de maternidad al servicio del departamento de Cundinamarca, en la concentración "Gabriela Mistral" del municipio de Choachí desde el día 26 de abril hasta el 20 de junio de 1973, tiempos que necesariamente constituyen una vinculación anterior a la fecha que refiere el

municipio de Choachí desde el día 26 de abril hasta el 20 de junio de 1973, tiempos que necesariamente constituyen una vinculación anterior a la fecha que refiere el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. Que sobre el punto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia no es requisito necesario que el docente al 31 de diciembre de 1980 se hallare con un vínculo laboral vigente, simplemente se exige que aquel hubiese tenido un vínculo antes de esa fecha.

Que como lo puntualiza la línea interpretativa de la referida corporación, en el caso puntual de la accionante es claro el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 por una errónea interpretación de la UGPP, luego de considerar, de una parte, que la ausencia del vínculo laboral al 31 de diciembre de 1980 impide el reconocimiento de la pensión graciosa, y de otra, que los tiempos prestad os en interinidad no son computables para tal efecto, pues lo cierto es que tales tiempos sí son aptos para consolidar el derecho a la pensión gracia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2016 ,4 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación 6 en el que se opuso a las pretensiones de la parte activa al asegurar que, el período de servicio prestado por la reclamante para la concentración "Gabriela Mistral" en el municipio de Choach í

pretensiones de la parte activa al asegurar que, el período de servicio prestado por la reclamante para la concentración "Gabriela Mistral" en el municipio de Choach í (Cundinamarca), desde el 26 de abril de 1973 hasta el 20 de jun io de 1973, no puede ser tenidos en cuenta para el cómputo de tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia , ya que este se desarrolló bajo un carácter interino y no en propiedad, de lo que se concluye que no hubo vinculación al servicio estatal en razón de que no existe nombramiento proferido, mediante acto administrativo, por los delegatarios aprobados dentro de la respectiva entidad territorial.

Que, adicionalmente, a partir del material probatorio se concluye que no hubo continuidad en la vinculación laboral de la docente, es decir estuvo nombrada desde

3 Folios 28 vuelto a 32. 4 Folios 36 a 37. 5 Folios 38 a 39. 6 Folios 70 a 75.

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el 11 de mayo de 1983 hasta el 5 de mayo de 2006 por lo que debió acogerse a la normativa consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual establece de acuerdo con la nueva fecha de inicio de labore s que la docente gozó del régimen nacional sin importar cuál sea el orden de su nombramiento.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los

importar cuál sea el orden de su nombramiento.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones , (ii) inexistencia de la obligación, (iii) innominada o genérica, y (iv) prescripción.

En la audiencia inicial7 se señaló que no había excepciones previas pendientes de resolver porque no fueron formuladas. Seguidamente, en esta misma diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión una vez se allegara la documentación pendiente.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia escrita el 15 de abril de 2021 , a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados, y a su vez ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la actora desde el 22 de febrero de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2011 por prescripción trienal de mesadas.

Argumentó que, conforme a las pruebas practicadas en esta causa judicial , se encontró demostrado que la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán efectivamente inició su vida laboral como docente interina, cubriendo una licencia

encontró demostrado que la señora Ana Antonina Rodríguez de Beltrán efectivamente inició su vida laboral como docente interina, cubriendo una licencia de maternidad en la Escuela "Concentración Gabriela Mistral" en el municipio de Choachí por el término de 56 días, comprendidos entre el 26 de abril a 20 de junio de 1973.

Que resultaba dable otorgarle plena validez a las pruebas documentales visibles en el expediente, en la medida que son documentos públicos y por lo tanto gozan de la presunción de autenticidad; en especial, a la certificación de 15 de abril de 2014, en razón a que fue expedida por la Gobernación de Cundinamarca, que resulta ser la autoridad competente para certificar los tiempos laborados por los docentes que prestaron sus servicios en dicho departamento, y la cual da fe del vínculo laboral de la demandante en calidad de maestra interina durante el referido lapso , es decir, dentro del límite temporal previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

7 Folios 114 a 116. 8 Folios 163 a 180.

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Que, en tal sentido, se concluye que la demandante ostentó la calidad de docente oficial territorial vinculada antes de 31 de diciembre de 1980, porque laboró como maestra interina durante un tiempo que, al margen de la forma de nombramiento, sí

oficial territorial vinculada antes de 31 de diciembre de 1980, porque laboró como maestra interina durante un tiempo que, al margen de la forma de nombramiento, sí es apto para tener inequívocamente acreditado este requisito para ser beneficiaria de la pensión gracia, más aún porque el interregno restante desde 1983 en adelante fue reconocido por la misma parte demandada como válido por haber sido de naturaleza nacionalizada, lo que a su vez le permite tener satisfecha la exigencia de los 20 años de servicio como educadora.

Que la accionante acreditó la totalidad de requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, al punto de que debe ordenarse el pago de la prerrogativa a su favor, pero declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el mismo día y mes, lo que supera el término respectivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EL RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demanda da en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante. Para ello adujo que , para acceder a la pensión gracia se debe ser docente del orden territorial o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio como docente nacional . Adicionalmente, se tiene que acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha

de servicio como docente nacional . Adicionalmente, se tiene que acreditar que el vínculo laboral con el magisterio mediante nombramiento y posesión tenga fecha igual o anterio r al 31 de diciembre de 1980, pues tal limitación permite conservar como derecho la referida dádiva y negarlo a los que se vinculen al servicio con posterioridad del 1 de enero de 1981, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999.

Que, el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación , pero en el caso en concreto se tiene que , en la reclamación administrativa, los certificados allegados no se encuentran conforme los formatos establecidos por el FOMAG, y en todo caso, una vez consultada la base de datos de dicho fondo , se evidencia que la señora Rodríguez de Beltrán reporta solo un nombramiento desde el 17 de mayo de 1983.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2021,10 en el que se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, una vez

9 Folios 184 a 186. 10 Ver índice 3 de SAMAI.

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notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió.

notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso, las partes guardaron silencio.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO11

El Ministerio Público presentó concepto frente al presente caso en el sentido de confirmar el fallo apelado, para lo cual adujo que, los documentos que sustentaron la decisión acusada en principio generarían duda respecto de la autenticidad de la firma del acta de posesión , pero lo cierto es que esa duda se resuelve a través de las certificaciones expedidas por la entidad nominadora del nivel territorial, documentos que conforme a la jurisprudencia precitada son medios de prueba idóneos, fueron oportunamente aportados por la pa rte actora e incorporados en la audiencia inicial, respecto de los cuales la demandada no manifestó tacha alguna.

Que, e n consecuencia, se encuentra n probados los siguientes hechos: (i) l a demandante nació el 8 de agosto de 1949 y cumplió 50 años el 8 de agosto de 1999, (ii) laboró en interinidad en la escuela municipal Gabriela Mistral del municipio de Choachí, Cundinamarca, desde el 26 de abril de 1973 hasta el 20 de junio de ese año, esto es, un (1) mes y veinticuatro (24) días , (iii) t ambién estuvo vin culada a

escuelas rurales de Ubalá y otros municipios de Cundinamarca desde el 26 de abril de 1983 hasta el 05 de mayo de 2006, es decir, por el término de 23 años y 9 días, para un total laborado como docente territorial de 23 años, 2 meses y 3 días . Que por ello, la actora sí tiene derecho al pago de la pensión gracia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación

11 Ver índice 8 de SAMAI.

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de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

Por su parte , el a rtículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley »12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo

12 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

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4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los do centes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacional izado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no q uedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de

incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.

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siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 14 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educati vos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizad os12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de

el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente d el Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer

14 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

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Radicado: 25000-23-42-000-2016-03155-01 (3431-2021)

con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de particip aciones.» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la p laza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la

empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y

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