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CE - Concepto sin reserva 11001030600020240059800 de 2025

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Título
CE - Concepto sin reserva 11001030600020240059800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.G., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Núm. Único: 11-001-03-06-000-2024-00598-00

Núm. Radicación: 2532

Referencia: convenios de asociación de entidades estatales con personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Artículo 96 Ley 489 de 1998. Decreto 777 de 1992 y derogación por el Decreto 092 de 2017. Convenio de asociación 334 de 2009 «para llevar a cabo la gestión, administración, operación y funcionamiento del Teatro Mayor y del Teatro Estudio del Centro Cultural Biblioteca Pública Julio Mario Santo Domingo, en el marco de las políticas culturales del Distrito Capital». El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en ejercicio de la función establecida en el artículo 112, numeral 1 ºde la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, emita un Concepto sobre «la prórroga en el tiempo de convenios o contratos suscritos en el marco normativo del Decreto 777 de 1992». l. ANTECEDENTES En la solicitud, el único interrogante planteado por el Ministerio del Interior a la Sala fue: «¿[e]s posible prorrogar en el tiempo convenios o contratos suscritos en el marco normativo del Decreto 777 de 1992 con la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2017, siempre que esto se encuentre justificado en la continuidad del

fue: «¿[e]s posible prorrogar en el tiempo convenios o contratos suscritos en el marco normativo del Decreto 777 de 1992 con la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2017, siempre que esto se encuentre justificado en la continuidad del servicio que se presta?». Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2024, el Despacho ponente solicitó al Ministerio del Interior información y le formuló interrogantes relacionados con el alcance de la consulta. Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, la secretaría de la Sala informó que el Ministerio de Interior remitió dos anexos y un enlace que dirige a la plataformaNo. de Radicación: 2532 Página 2 de 41 SECOP en donde reposan 84 documentos. Los anexos incluyen un documento denominado «AutoAtiendeRequerimiento» en el que se señala que el 12 de noviembre de 2009, se celebró el convenio de asociación 334 de 2009, en adelante el Convenio, entre la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en adelante SCRD, el Instituto Distrital de las Artes, en adelante IDARTES [entidad que sustituyó en el Convenio a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en adelante OFB] y la entidad sin ánimo de lucro Fundación Amigos del Teatro Mayor [anteriormente denominada Fundación Cine Colombia, en adelante-FCC-]. Así mismo, la documentación aportada da cuenta de las 55 modificaciones que se han realizado al convenio de asociación 334 de 2009 y, en el documento citado, el Ministerio del Interior informó que el Convenio se encuentra vigente y en ejecución;

Así mismo, la documentación aportada da cuenta de las 55 modificaciones que se han realizado al convenio de asociación 334 de 2009 y, en el documento citado, el Ministerio del Interior informó que el Convenio se encuentra vigente y en ejecución; siendo su última prórroga la suscrita el 26 de junio de 2024, en la que se pactó como fecha de terminación el 31 de diciembre 2024. Por lo anterior, en ejercicio de las facultades previstas en el parágrafo segundo del artículo 112 de la Ley 1437 de 20111, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Despacho ponente consideró, con el ánimo de mejor proveer y tener elementos adicionales sobre el objeto de la consulta, mediante auto de 30 de octubre de 2004, convocar una audiencia para el día 12 de noviembre de 2024, a las 2:30 pm. Así mismo, solicitó al Ministerio del Interior nueva información y le fueron formulados otros interrogantes relacionados con la consulta. En la fecha y hora arriba señaladas se desarrolló la audiencia. Durante la misma, la Directora Jurídica del Ministerio hizo entrega de la siguiente documentación: i) 13 folios dando respuesta a las preguntas formuladas; ii) 20 folios con los siguientes anexos: cuadro con los aportes ael convenio de asociación 334 de 2009, certificado de existencia y representación legal de la fundación amigos del Teatro Mayor Julio Mario Santo Domingo, Resolución 509 de 2009 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y una comunicación emitida por la Contraloría de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2024, remitida a la Personería de Bogotá, en la que da alcance al

Bogotá y una comunicación emitida por la Contraloría de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2024, remitida a la Personería de Bogotá, en la que da alcance al traslado del hallazgo administrativo 3.4.2.3, con presunta incidencia disciplinaria. por la auditoría realizada al convenio de asociación 334 de 2009; y iii) 4 folios con el informe presentado por el Director General del Teatro Fundación Julio Mario Santo Domingo. 1 Parágrafo 2°. A invitación de la Sala, los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando este haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los Magistrados se hará una vez que todos se hayan retirado. La Sala realizará las audiencias y requerirá las informaciones y documentación que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. [Resaltado de la Sala].No. de Radicación: 2532 Página 3 de 41 Finalmente, la Directora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la Sala un tiempo para dar alcance a la consulta o para plantear un nuevo interrogante. El nuevo interrogante fue presentado el 20 de noviembre de 2024. Se aclara que se solicitó al Ministerio del Interior la remisión de la versión compilada y vigente del convenio de asociación 334 de 2009, debido a que la última compilación se realizó en la modificación No. 13, suscrita el 19 de abril de 2013 y, desde esa fecha se han realizado 42 modificaciones más. La respuesta obtenida es que: «las partes no consideraron necesario realizar una compilación cada vez que se realizó una adición, prórroga o ajuste, lo cual en manera alguna limita su

desde esa fecha se han realizado 42 modificaciones más. La respuesta obtenida es que: «las partes no consideraron necesario realizar una compilación cada vez que se realizó una adición, prórroga o ajuste, lo cual en manera alguna limita su ejecución ni infringe norma alguna». Igualmente, se solicitó la versión compilada y final del convenio de cooperación indicado en el numeral 8 de las consideraciones del convenio de asociación 334 de 2009, esto es «el Convenio No. 1100100-004-2005 del 25 de noviembre de 2005». El Ministerio respondió que no existe una versión compilada. Con fundamento en lo antes reseñado, el Ministerio del Interior formuló la siguiente PREGUNTA: 1. «[C]onceptuar sobre la aplicación del principio de ultractividad de la Ley, en lo que refiere, a la vigencia del Convenio de Asociación 334 de 2009, a través del cual se vienen administrando los Teatros Mayor y Teatro Estudio del Centro Cultural Biblioteca Pública Julio Mario Santo domingo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 092 de 2017, el cual establece, que los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de este Decreto se continúan ejecutando de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su suscripción, esto es el Decreto 777 de 1992, en virtud, tanto de las prórrogas pactadas entre las partes como de los antecedentes y considerandos expuestos». En el contexto de los antecedentes mencionados, la Sala entiende que el alcance dado a la consulta por el Ministerio del Interior, mediante la pregunta precedente, complementa el interrogante formulado inicialmente, que correspondía al siguiente tenor: «¿[e]s posible prorrogar en el tiempo convenios o contratos suscritos en el

dado a la consulta por el Ministerio del Interior, mediante la pregunta precedente, complementa el interrogante formulado inicialmente, que correspondía al siguiente tenor: «¿[e]s posible prorrogar en el tiempo convenios o contratos suscritos en el marco normativo del Decreto 777 de 1992 con la entrada en vigencia del Decreto 092 de 2017, siempre que esto se encuentre justificado en la continuidad del servicio que se presta?». Por lo anterior, la Sala en la respuesta se referirá también a la posibilidad de prórroga del convenio 334 de 2009.No. de Radicación: 2532 Página 4 de 41

11. CONSIDERACIONES De las preguntas formuladas por el Ministerio del Interior se desprenden los siguientes problemas jurídicos: i)¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al convenio de asociación 334 de 2009?; ii) ¿El Decreto 777 de 1992 puede aplicarse de manera ultraactiva a los convenios de asociación suscritos durante su vigencia?; y iii) ¿Cuáles son los límites a las prórrogas del convenio de asociación 334 de 2009?

Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera oportuno referirse a las siguientes materias: i) Alcance y régimen jurídico de los convenios de asociación; ii) El Decreto 777 de 1992 y su aplicación ultraactiva a los convenios de asociación suscritos durante su vigencia; iii) El convenio de asociación 334 de 2009. Régimen jurídico aplicable; y iv) Límites a las prórrogas del convenio de asociación 334 de 2009. Pasa la Sala a desarrollar los temas indicados:

1. Alcance y régimen jurídico de los convenios de asociación.

prórrogas del convenio de asociación 334 de 2009. Pasa la Sala a desarrollar los temas indicados:

1. Alcance y régimen jurídico de los convenios de asociación. 1.1. Aspectos Generales En primer lugar es preciso señalar que el artículo 355 de la Constitución establece: Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Los convenios de asociación fueron regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 que dispuso: Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución2, 2 Cita fuera del texto original: Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. //Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. //Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.No. de Radicación: 2532 Página 5 de 41 asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común[ ... ]. [Resalta la Sala]. Dicha disposición fue estudiada por la Sala en el Concepto 2319 de 2017 en el que sostuvo: Como se observa, esta norma faculta a las entidades estatales en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, siguiendo los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución, para asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo

función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución, para asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funcíones legales asignados a las entidades públicas. [Resaltado de la Sala] Ahora bien, la Corte Constitucional, en Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999, declaró exequible el citado artículo 96 de la Ley 489 de 1998, con base en la siguiente argumentación: [ ... ] se observa por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden [sic] celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de los cometidos y funciones que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. [ ... ] De la misma manera, si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, lo

en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismosNo. de Radicación: 2532 Página 6 de 41 para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado[ ... ]. [Resaltado de la Sala]. Además, la Sala en el mismo Concepto 2319 resaltó que de acuerdo con lo establecido, para los convenios de asociación por el inciso segundo del citado artículo 96 son las partes las que deberán determinar «con precisión su objeto, término, obligaciones [ ... ], aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes». Al mismo tiempo, indicó que: [ .. . ]Los convenios de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro [ ... ] para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales. [ ... ] se deben determinar [ ... ] los aportes tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular [ ... ]. [Resaltado de la Sala]. Asimismo, la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia de 22 de mayo de 2024 señaló las características de los convenios de asociación3: 4.1.1. En el ordenamiento jurídico colombiano, los convenios de asociación tienen origen en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, norma que previó dicho acuerdo de voluntades bajo los siguientes parámetros: (i) cualquier entidad estatal puede celebrar el convenio con personas jurídicas particulares, con observancia de los

origen en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, norma que previó dicho acuerdo de voluntades bajo los siguientes parámetros: (i) cualquier entidad estatal puede celebrar el convenio con personas jurídicas particulares, con observancia de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política; (ii) la finalidad este tipo de acuerdos es el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones de la entidad estatal; [ ... ] «estos convenios se caracterizan porque ambas partes cooperan mutuamente en el cumplimiento del objeto pactado. No existe, en consecuencia, un intercambio ni una relación conmutativa en la que las partes asuman obligaciones equivalentes»24: y (iii) los convenios deben establecer con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, los aportes que cada uno debe hacer25 y la forma en que coordinaran sus esfuerzos4. [Resaltado de la Sala]. Esta Subsección también indicó el aspecto subjetivo y el objeto de los convenios de asociación5: 6.1.2.1. En el aspecto subjetivo, las partes del convenio son, por un lado, una entidad pública titular de las funciones que han de desarrollarse mediante el objeto del convenio; y por el otro, una persona jurídica particular habilitada para ejecutar conjuntamente con la primera las actividades que son objeto del convenio, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 66.391 . 4 Las siguientes citas son del original del texto 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de

13 de marzo de 2024. Rad. 55596 // 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad. 46963. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente 55.596. Posición que se reiteró en la Sentencia de la misma Sección de 23 de agosto de 2024, expediente 61 .263.No. de Radicación: 2532 Página 7 de 41 actividades que deben estar comprendidas expresamente en su objeto social27, [ ... ] este particular no necesariamente debe ser una entidad sin ánimo de lucro. 6.1.2.2. En cuanto al objeto, las partes cooperan mutuamente para ejecutar mancomunadamente los propósitos del convenio que han de estar relacionados con las funciones normativamente asignadas a la entidad pública. En consecuencia, los participantes hacen aportes28 al fidedigno cumplimiento de lo pactado, bien sea en dinero o en especie, sin que con ello se produzca una transferencia patrimonial29 de un extremo a otro6.[Resaltado de la Sala]. En la misma Sentencia de 22 de mayo de 20247 se señaló la finalidad de los convenios de asociación, así como la participación de las partes en la ejecución de los mismos: Los convenios pueden ser celebrados por cualquier entidad con personas jurídicas particulares, bien sean o no sin ánimo de lucro, porque el legislador no distinguió al respecto33 [aspecto subjetivo] [ ... ] se celebran para el desarrollo mancomunado de actividades en relación con los cometidos y las funciones que les asigna la ley a las entidades públicas, [es decir] desarrollan actividades de los entes públicos, pero con asocio de personas jurídicas privadas [objeto y finalidad contractual]. Así

de actividades en relación con los cometidos y las funciones que les asigna la ley a las entidades públicas, [es decir] desarrollan actividades de los entes públicos, pero con asocio de personas jurídicas privadas [objeto y finalidad contractual]. Así como lo ha dicho la jurisprudencia34 [ ... ]e n los convenios de asociación el particular [ ... ] ve limitada su autonomía en la ejecución, dado que la finalidad de estos acuerdos de voluntades consiste en desarrollar actividades asignadas por la ley a la entidad estatal, sobre las cuales, por supuesto, el ente público es el que debe 6Las siguientes citas son del original del texto: 27

Original de la cita: «47 Ahora bien, del texto legal, sin adentrarse aún en la remisión al texto constitucional, la Sala advierte que, con apego a los principios de la función administrativa, toda entidad estatal cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, que tenga necesidad de ejecutar una actividad relacionada con los cometidos y funciones que le son propios, puede hacerlo con la participación de cualquier persona jurídica de derecho privado, siempre que su objeto social guarde relación con la actividad a desarrollar. // 48 En efecto, la actividad estatal que se quiera ejecutar perfila a los posibles participantes de la asociación, pues el objeto social del particular define su idoneidad y la conveniencia de su aporte en la ejecución del convenio. Toda vez que a través de este mecanismo las entidades se apoyan en la habilidad, experiencia, conocimiento, capacidad y destreza del particular para, mancomunadamente, desarrollar una actividad, pues consideran que de esta forma pueden ejecutarla con mejores resultados y aprovechamiento de los recursos. De ahí que la actividad estatal a ejecutar en el marco del convenio deba estar relacionada con el objeto social del particular, sin importar si es una sociedad comercial o una entidad sin ánimo

consideran que de esta forma pueden ejecutarla con mejores resultados y aprovechamiento de los recursos. De ahí que la actividad estatal a ejecutar en el marco del convenio deba estar relacionada con el objeto social del particular, sin importar si es una sociedad comercial o una entidad sin ánimo de lucro Sent. 3-abr-2020, cit.» // 28 Original de la cita: «[a]I respecto, sostiene la Subsección B que: Los contratos no exigen que el particular efectué aportes a efectos de poder suscribirlos, pues la entidad es quien le entrega los recursos para apoyar su gestión. Los convenios exigen que el particular aporte en dinero o en especie para poder ejecutar en conjunto la actividad con el Estado: Sent. 3-abr-2020». // 29 Original de la cita: «[s]egún la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, de acuerdo con su regulación legal, en el convenio de asociación: "[ ... ] la posibilidad de aportes en común no puede interpretarse como transferencia de recursos, en la forma particular que se entiende para esta singular figura, es decir, como el otorgamiento de auxilios o donaciones [ ... ]». 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 66.391 . Posición que se reiteró en la Sentencia de la misma Sección de 23 de agosto de 2024, expediente 61 .263.No. de Radicación: 2532 Página 8 de 41 dirigirlas y controlarlas para lograr su cometido [participación de los sujetos en la ejecución]. [Resaltado de la Sala]. 1.2. Régimen jurídico aplicable a los convenios de asociación estab lecidos en artículo 96 de la Ley 489 de 1998 la Sala se ha pronunciado en reiterados Conceptos sobre régimen aplicable a los

1.2. Régimen jurídico aplicable a los convenios de asociación estab lecidos en artículo 96 de la Ley 489 de 1998 la Sala se ha pronunciado en reiterados Conceptos sobre régimen aplicable a los convenios de asociación entendiendo que: los convenios celebrados con personas jurídicas particulares sin ánimo de lucro se rigen por el régimen exceptuado del artículo 355 constitucionalª, y su ejecución necesariamente ha de realizarse dentro del contexto de tal disposición constitucional, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la misma carta, y con sujeción a las reglas del Decreto 777 de 19929, modificado por los Decretos 1403 de 1992 y 2459 de 1993. Ahora bien, aquellos acuerdos de voluntades celebrados con personas jurídicas particulares con ánimo de lucro se deben regir por el Estatuto General de Contratación Pública, salvo norma especial en contrario. [ ... ] en el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se fijaron legalmente dos variantes, consistentes en que la norma dice expresamente que se podrán celebrar convenios de asociación «con personas jurídicas particulares», lo cual significa que se refiere tanto a las personas jurídi cas privadas con ánimo de lucro, vale decir, las sociedades comerciales, como a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, y dispone que tales convenios se realizan «para el desarrollo conjunto de activi dades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas [se alude a las entidades estatales] la ley», de forma que el ámbito de aplicación legal de los mencionados convenios de asociación es más amplio que el establecido por

de activi dades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas [se alude a las entidades estatales] la ley», de forma que el ámbito de aplicación legal de los mencionados convenios de asociación es más amplio que el establecido por el artículo 355 de la Constitución y reglamentado por el Decreto 777 de 1992 y sus decretos modific atorios. En una necesaria interpretación de la norma, habrá que entender que el segundo inciso cuando alude al artículo 355 de la Carta, está regulando los conven ios de as·ociación celebrados con las entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos y con los requisitos descritos en ella. Por lo tanto, los convenios o contratos de asociación celebrados con otros contratistas diferentes a los previ stos en la norma constitucional, se regularán, como regla general, por lo dispuesto en el primer inciso de este artículo 96, y por el Estatuto General de Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modifi caciones, salvo norma legal especial en contrario. 8 Sala de Consu lta y Servicio Civil , Concepto 2319 de 20 17 . 9 Sala de Consult a y Servicio Civi l, Concepto 17 10 de 2006. En el mismo sentido: CHAVES Marín , Augusto Ramón. Los Convenios de la Adminis tración. Entre la Gestión Públ ica y la Actividad Contractual. Colección Textos de Ju risprudencia, Editorial Universidad del Rosario, 2008, Bogotá. D.C., Pág. 369 . Así también lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, entre otras en las Sentencias de 22 de mayo de 2024, expediente 66.3 91 . y de 23 de agosto de

D.C., Pág. 369 . Así también lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C, entre otras en las Sentencias de 22 de mayo de 2024, expediente 66.3 91 . y de 23 de agosto de 2024, expediente 61 .263.No. de Radicación: 2532 Página 9 de 41 No hay que olvidar que según los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, esta regula todos los contratos estatales, típicos, atípicos, nominados o innominados, que surjan de la autonomía de la voluntad, salvo que tengan un régimen especial consagrado en la Constitución o en la ley1 º. El Decreto 777 de 1992 en su artículo 1 ° establece: Artículo 1 º. Contratos con entidades privadas sin animo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983. Sobre las reglas, contenidas en el Decreto 777 de 1992 y sus modificaciones, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en el Concepto No.

cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983. Sobre las reglas, contenidas en el Decreto 777 de 1992 y sus modificaciones, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en el Concepto No. 1129 de 1998 se refirió a que: i) «las entidades públicas [ ... ] pueden celebrar los contratos con entidades sin ánimo de lucro establecidos en tal decreto con recursos de los respectivos presupuestos», los cuales deben tener como fin impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo ; ii) esos contratos pueden incluir las cláusulas «exorbitantes previstas en el decreto 222 de 1983», hoy en día cláusulas excepcionales al tenor de la Ley 80 de 1993; y iii) en el evento en que el contrato implique una contraprestación directa a favor de la entidad pública, estará excluido de dicho régimen [numeral 1° del artículo 2° ibídem]. Si bien hasta ese momento la Sala había analizado la aplicación del Decreto 777 de 1992 para los contratos suscritos entre entidades públicas con entidades privadas para impulsar programas y actividades de interés público, los cuáles denominó «contratos de apoyo» 1 1, fue con posterioridad a la expedición de la Ley 489 de 1998 12 que se refirió a la celebración de convenios de asociación bajo los mandatos del inciso 2 del artículo 355 de la Carta y con sujeción a las reglas establecidas en el Decreto 777 de 1992 y sus modificaciones.

10 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 231 9 de 201 7. 11 Así denominados por la Sala en: ibídem. 12 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 18 9 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».No. de Radicación: 2532 Página 10 de 41 En este sentido, el Concepto No. 171 O de 2006 señaló: [E]I artículo 96 de la Ley 489 de 1998, dispone qu e, de conformidad con lo estatuido por el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas partic

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