CE - Sentencia 05001233100020100208602 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100020100208602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02
Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
Demandado: Municipio de Fredonia Tema: Acto administrativo que declara las condiciones de utilidad pública
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. La pretensión única
1. La sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión:
“[...] Declárese la nulidad, en todas sus partes, del (sic) acto administrativo consistente en la (sic) Acuerdo Municipal N° 014 del 09 de noviembre de
“[...] Declárese la nulidad, en todas sus partes, del (sic) acto administrativo consistente en la (sic) Acuerdo Municipal N° 014 del 09 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Fredonia Antioquia, “Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia Antioquia ”, toda vez que este fue expedido violando las normas legales en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con apoyo en una falsa motivación [...]”..
I.1.2. Los hechos
2. Los hechos relevantes invocados por la sociedad actora , en síntesis, son los
siguientes:
1 Folios 1 a 52 del Cuaderno Principal. 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. […]”2
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Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
3. El concejo del municipio de Fredonia expidió el Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 “[…] Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia […]”.
4. En la exposición de motivos de la referida iniciativa se adujo que era deber de la administración velar por los intereses colectiv os, toda vez que la vía en mención había sufrido deterioros por las continuas crecientes del río Cauca, afectando la s actividades económicas y sociales de la zona.
5. Informó que el Procurador Provincial del municipio de Fredonia, coadyuvado por
había sufrido deterioros por las continuas crecientes del río Cauca, afectando la s actividades económicas y sociales de la zona.
5. Informó que el Procurador Provincial del municipio de Fredonia, coadyuvado por el señor Silvio Augusto López Arias, instauró una acción popular en contra de la alcaldía de ese ente territorial con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; la seguridad y salubridad públicas ; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró transgredidos por las malas condiciones de la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, lo cual impedía la movilidad y afecta ba a los trabajadores de la industria citrícola y ganadera de la zona.
6. Adujo que el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 12 de abril de 2010, al analizar las pruebas arrimadas al proceso, negó el amparo de los derechos colectivos, al considerar que los habitantes de la vereda Puente Iglesias, sector Túnez, de la parcelación Túnez Grande y demás personas que transitan por la vía La Pintada – Poblanco – Túnez, no se encuentran incomunicados dado que cuentan con vías alternas que les permitían comunicarse con los centros urbanos y semi-urbanos aledaños, así como con sus lugares de trabajo y de estudio y tampoco se demostró que era una vía terciaria, cuyo mantenimiento estuviera a cargo de los municipios de La Pintada y Fredonia.
urbanos y semi-urbanos aledaños, así como con sus lugares de trabajo y de estudio y tampoco se demostró que era una vía terciaria, cuyo mantenimiento estuviera a cargo de los municipios de La Pintada y Fredonia.
I.1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación
7. Como tales se señalaron los artículos 6, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo; y 58 y 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.
8. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante
expuso los siguientes argumentos:
(i) E l municipio de Fredonia desconoció el ordenamiento superior, toda vez que declaró una vía de utilidad pública sin tener en cuenta que esta formaba parte de un terreno de propiedad privada y sin haber delimitado la franja de terreno que se estaba afectando, lo cual vulnera los artículos 6, 58, 83, 123 y 209 constitucionales y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, porque primero debió adquirirse el terreno correspondiente mediante el proceso de enajenación voluntaria y
3“[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.[…]”.3
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Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
expropiación administrativa, para luego proceder a la declaratoria del mismo como de utilidad pública.
(ii) Se configuró el vicio de nulidad por falsa motivación, pues el acto demandado se
expropiación administrativa, para luego proceder a la declaratoria del mismo como de utilidad pública.
(ii) Se configuró el vicio de nulidad por falsa motivación, pues el acto demandado se fundamentó en razones que resultan contrarias a la realidad. Al respecto, alegó que en el proceso de la acción popular que culminó con la sentencia de 12 de abril de 2010, quedó claro que no existía ningún tipo de riesgo o amenaza para los habitantes del sector; no se soportó en estudio s previos ni se efectuaron levantamientos topográficos a fin de analizar la extensión, linderos y las condiciones físicas de la vía.
(iii) El acto demandado fue expedido de forma irregular, puesto que la participación del señor Silvio Augusto López Arias en el trámite y discusión del proyecto normativo incumplió las formalidades previstas en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, en particular, porque no fue inscrito en el libro de registro y sus observaciones no fueron publicadas oportunamente en la gaceta del concejo municipal de Fredonia.
I.2. La contestación de la demanda4
9. El municipio de Fredonia contestó la demanda con fundamento en las razones
que se enuncian a continuación:
(i) El acto demandado se encuentra conforme a las normas en que debió fundarse, pues este fue expedido con el fin de lograr la satisfacción del interés general y garantizar el derecho a la locomoción y la vida de las personas que habitan en el sector.
(ii) No se incurrió en falsa motivación, pues se demostró que la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, por la margen izquierda del río
sector.
(ii) No se incurrió en falsa motivación, pues se demostró que la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, por la margen izquierda del río Cauca, en sentido norte-sur fue afectada por las fuertes crecientes.
(iii) No se incurrió en expedición irregular, toda vez que la participación del señor Silvio Augusto López Arias en las sesiones del concejo en las cuales se discutió y aprobó la iniciativa se dio como ciudadano en ejercicio del “[…] derecho de opinión […]”.
I.3. Intervención del coadyuvante de la parte demandada5
10. La Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande , por conducto de apoderado judicial, allegó solicitud tendiente a que se le tenga como parte
impugnadora, señalando lo siguiente:
(i) El Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 no desconoció las normas invocadas por la actora como infringidas, pues la propiedad cumple una función social y , en
4 Folios 142 a 147 del Cuaderno 1. 5 Folios 310 a 316 del cuaderno 1.4
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caso de incompatibilidad entre el interés particular con el general debe prevalecer el segundo.
(ii) No se incurrió en falsa motivación, dado que el acto demandado se fundamentó en el informe técnico 11678 de 21 de abril de 2009 de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y la visita efectuada por la secretaría de infraestructura del departamento que se realizó a la zona afectada y;
en el informe técnico 11678 de 21 de abril de 2009 de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y la visita efectuada por la secretaría de infraestructura del departamento que se realizó a la zona afectada y;
(iii) No se expidió de manera irregular, toda vez que la participación ciudadana prevista en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, no es una condición procedimental para su expedición y, por ende, no se trata de un vicio invalidante que acarré su nulidad.
I.4. Trámite impartido al proceso en primera instancia
11. Mediante auto de 2 de febrero de 20116 se admitió la demanda y se dispuso la notificación del municipio de Fredonia, quien contestó la demanda.
12. A través de proveído de 28 de junio de 2011 7, se dio apertura al período probatorio y mediante auto de 7 de febrero de 20148, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal se pronunciaron la parte demandante 9, la parte demandada10 y la Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande11, quienes reiteraron las posturas esgrimidas a lo largo del proceso.
13. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió para decidir el fondo del asunto. En esta oportunidad, el a quo consideró que el fin perseguido por la sociedad actora era de contenido individual y económico, toda vez que buscaba restablecer el derecho a la propiedad sobre sus predios afectados con
para decidir el fondo del asunto. En esta oportunidad, el a quo consideró que el fin perseguido por la sociedad actora era de contenido individual y económico, toda vez que buscaba restablecer el derecho a la propiedad sobre sus predios afectados con la declaratoria de utilidad pública, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. La parte demandante apeló esa decisión. En el recurso de alzada insistió en que la acción procedente para cuestionar la legalidad del acto era la de simple nulidad.
15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que si bien la acción procedente para
6 Folios 133 a 136 del Cuaderno 1. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, se ordenó adicionar el auto de 2 de febrero de 2011, con el fin de ordenar la notificación del municipio de Fredoniafolio 137 del cuaderno 1-. 7 Folios 263 a 264 del Cuaderno 1. Según auto de 25 de octubre de 2011 (folio 320) se admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por la Propiedad Horizontal Parcelacion Túnez Grande. 8 Folio 441 del cuaderno 1. 9 Folios 455 a 491 del Cuaderno 1. 10 Folios 442 a 449 del Cuaderno 1. 11 Folios 450 a 454 del Cuaderno 1.5
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cuestionar la legalidad del acto demandado era la de nulidad y restablecimiento del
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cuestionar la legalidad del acto demandado era la de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez tenía el deber de adecuarla al trámite que corresponde, por lo que, luego de descartar la operancia del fenómeno de caducidad, ordenó devolver el expediente al a quo a fin de que se analizaran los cargos de la demanda que no fueron estudiados.
I.5. La sentencia de primera instancia12
16. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que se sintetizan así:
(i) El Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 no infringió el ordenamiento superior invocado por la actora como vulnerado, puesto que, durante el trámite de expropiación por vía administrativa se expid ieron dos actos administrativos diferentes. El primer acto contiene la declaratoria de utilidad pública, mientras que el segundo decreta la expropiación con fundamento en dicha declaratoria. En este sentido, explicó que para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación era requisito sine qua non haberse expedido el acto administrativo por medio del cual se declara un bien de utilidad pública.
(ii) El acto demandado no incurrió en el vicio de falsa motivación, puesto que, en el expediente administrativo se demostró que, con las crecientes del río Cauca, sí se
medio del cual se declara un bien de utilidad pública.
(ii) El acto demandado no incurrió en el vicio de falsa motivación, puesto que, en el expediente administrativo se demostró que, con las crecientes del río Cauca, sí se vio afectada la vía que comunica a La Pintada – Poblanco – Túnez, conforme lo ratificaron el informe técnico de visita realizado a la vía La Pintada -Poblanco – Túnez y la declaración rendida en este proceso por el señor Hernán González Rodríguez.
(iii) No está llamado a prosperar el vicio de nulidad por expedición irregular, toda vez que la participación del señor Silvio Augusto López en la plenaria del concejo , sin previo registro, obedeció a temas de organización; su intervención resulta acorde con los fines de la norma y, en todo caso, tal irregularidad no tiene efectos invalidantes en la actuación administrativa.
I.6. El recurso de apelación13
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que la sentencia de primera instancia sea revocada.
18. Adujo que se presentó una falta de congruencia de la sentencia, toda vez que el fallo judicial de primera instancia limitó el estudio respecto del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009; sin embargo, no se pronunció sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos, cuya nulidad fue solicitada en la demanda, a saber:
(i) la Resolución 1173 del 10 de febrero de 2010; (ii) la Resolución 1307 del 25 de junio de 2010; (iii) la Resolución 1472 del 8 de septiembre de 2010; (iv) la Resolución
(i) la Resolución 1173 del 10 de febrero de 2010; (ii) la Resolución 1307 del 25 de junio de 2010; (iii) la Resolución 1472 del 8 de septiembre de 2010; (iv) la Resolución
12 Folios 83 a 87 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Expediente digital. Índice 2 SAMAI. 007. Recepción memorial.6
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1527 de 8 de octubre de 2010 y, (v) la Resolución 1760 de 26 de febrero de 2011, todas expedidos por el alcalde del municipio de Fredonia.
19. Sostuvo que el Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 incurrió en falsa motivación, toda vez que los motivos que justificaron la expedición del acto demandado resultan contrarios a la realidad . Puntualizó que no era cierto que la comunidad se haya visto afectada por el deterioro de la vía y que esta era del orden terciario, según lo ratificó el juez en el marco de la acción popular. Además, el acto no se fundamentó en estudios previos ni identificó de manera plena el bien inmueble, precisando su extensión, linderos y, en general, sus condiciones físicas.
20. Consideró que el Tribunal de primera instancia transgredió los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso , dado que no valoró oportunamente las pruebas aportadas en el proceso que demuestran la configuración del vicio de nulidad por falsa motivación, como son: (i) el audio de la sesión del concejo
176 del Código General del Proceso , dado que no valoró oportunamente las pruebas aportadas en el proceso que demuestran la configuración del vicio de nulidad por falsa motivación, como son: (i) el audio de la sesión del concejo municipal de Fredonia (ii) la sentencia de 12 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco de la acción popular; (iii) la visita realizada por el Inspector de Policía y Tránsito de Fredonia y la Comisaría de Familia; (iv) la respuesta de la alcaldía del municipio de Fredonia en la cual se indicó que el proyecto no contó con estudios previos; (v) el “[…] concepto emitido por la Dirección Territorial CATAMA, del 21 de abril de 2.009 y la respuesta brindada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Fredonia, al Oficio remitido por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, las cuales daban cuenta que la vía no era consideraba (sic) tercería (sic) y tampoco hacía parte de red vial tercería (sic) […]”; (vi) el proyecto de Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2009, su exposición de motivos y el informe de ponencia presentado y; (vii) las actas de las sesiones del concejo en las cuales se efectuó el estudio y aprobación del proyecto normativo.
21. Mencionó que el a quo interpretó de manera equivocada el alcance de los artículos 58, 59, 63 y 64 de la Ley 388 de 1997, pues estas normas persiguen la declaratoria de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles para
artículos 58, 59, 63 y 64 de la Ley 388 de 1997, pues estas normas persiguen la declaratoria de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles para destinarlos a fines específicos. Por su parte, lo pretendido por el Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, fue la declaratoria de utilidad pública de la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada y no la adquisición de un inmueble, ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación judicial o administrativa.
22. Indicó que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 faculta la declaratoria de utilidad pública cuando se pretenda el desarrollo de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo; sin embargo, este no fue el fin pretendido por el acto “[…] pues no se iba a dar desarrollo a un programa o un proyecto de infraestructura, simplemente se declaró de utilidad pública una vía conformada por tramos de terrenos de particulares, lo que afecta la motivación de los actos objeto de estudio. […]”.7
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23. Finalmente insistió en el argumento sobre expedición irregular del acto demandado.
I.7. El trámite del recurso de apelación en segunda instancia
24. A través de auto de 1 2 de junio de 2024 14 se concedió la alzada y mediante proveído de 25 de julio de 202415 se admitió el recurso de apelación.
24. A través de auto de 1 2 de junio de 2024 14 se concedió la alzada y mediante proveído de 25 de julio de 202415 se admitió el recurso de apelación.
25. Según auto de 2 de octubre de 202416, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que emitiera concepto.
26. La parte demandante17 reiteró, en esencia, los argumentos planteados en el recurso de apelación.
27. La parte accionada y el coadyuvante de la parte demandada guardaron silencio.
28. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto18 por medio del cual solicitó que se confirme la decisión judicial de primera instancia, por considerar que el referido acuerdo se fundamentó en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y en la función social de la propiedad y explicó que para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación era requisito sine qua non haberse expedido el acto administrativo por medio del cual se declara un bien de utilidad pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Esta Sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación abordará: (i) su competencia; (ii) el acto demandado; (iii) el problema jurídico; (iv) el derecho a la propiedad privada, la declaratoria de utilidad pública y la expropiación administrativa; (v) análisis de los motivos de alzada ; (vi) pronunciamiento sobre condena en costas y (viii) conclusiones.
II.1. La competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 19 y el artículo 13
condena en costas y (viii) conclusiones.
II.1. La competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 19 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso interpuesto contra la sentencia impugnada.
14 Folio 90 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Índice 6. SAMAI. 16 Índice 11. SAMAI. 17 Índice 16. SAMAI. 18 Índice 15. SAMAI. 19 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”.8
Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02
Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
II.2. El acto demandado
31. Se cuestiona la legalidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 “[…] Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia […]”, acto administrativo que,
es del siguiente tenor:
“[…] ACUERDO MUNICIPAL NO. 014
disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia […]”, acto administrativo que, es del siguiente tenor:
“[…] ACUERDO MUNICIPAL NO. 014
(09 DE NOVIEMBRE DE 2009)
“POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA VÍA DE UTILIDAD
PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES EN EL MUNICIPIO DE FREDONIA,
ANTIOQUIA”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE FREDONIA, Antioquia En ejercicio de las facultades conferidas por el Numeral 1 y 2 del Artículo 313 de la Constitución Política y el Numeral 10 del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994, ley 388 de 1997 y,
[…]
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al Municipio de La Pintada, por la margen izquierda del Río Cauca, en sentido norte – sur.
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al Ejecutivo Municipal para efectuar las modificaciones presupuéstales (sic), los tramites (sic) y los procedimientos necesarios a que haya lugar para garantizar el restablecimiento de la vía.
ARTÍCULO TERCERO: La Administración Municipal deberá iniciar ante la correspondiente oficina de instrumentos públicos, el trámite para realizar la inscripción de la afectación que se establece en el presente Acuerdo.
ARTICULO CUARTA (sic): Fac ultase (sic) al Ejecutivo Municipal por un término de 180 días, contados a partir de la sanción del presente Acuerdo.
presente Acuerdo.
ARTICULO CUARTA (sic): Fac ultase (sic) al Ejecutivo Municipal por un término de 180 días, contados a partir de la sanción del presente Acuerdo.
ARTICULO QUINTO : El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.
[…]” (Negrilla del texto).
32. Los actos que declaran los motivos de utilidad pública para adelantar la expropiación administrativa son censurables de manera autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo indicó la Sección Primera del9
Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02
Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 11 de diciembre de 201520.
II.3. El problema jurídico
33. El problema jurídico se circunscribe a definir si (i) el Tribunal de primer grado desconoció el principio de congruencia ya que, según la apelante, se limitó a analizar la legalidad del Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2009, a pesar de que en la demanda se cuestionó la legalidad de otros actos administrativos. Definido lo anterior, se debe determinar (ii) si el concejo municipal de Fredonia, con la expedición del acto demandado incurrió en falsa motivación, toda vez que en el proceso de la acción popular quedó demostrado que no existía ningún tipo de amenaza o riesgo para los habitantes del sector ; tampoco se fundamentó en estudios previos ni se delimitó específicamente la franja del terreno que se estaba
proceso de la acción popular quedó demostrado que no existía ningún tipo de amenaza o riesgo para los habitantes del sector ; tampoco se fundamentó en estudios previos ni se delimitó específicamente la franja del terreno que se estaba afectando; (iii) si el a quo interpretó de manera indebida los artículos 58, 59, 63 y 64 de la Ley 388 de 1997 y (iv) si el acto demandado fue expedido de manera irregular.
II.4. El derecho a la propiedad privada, la declaratoria de utilidad pública y la expropiación administrativa
34. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 señala que se debe garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Además, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. A renglón se guido, dispone que “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que d etermine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio […]”.
35. En cumplimiento de tal mandato constitucional, se expidió la Ley 388 de 1997que modificó la Ley 9ª de 1989 -, compendio normativo que regula el proceso de
contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio […]”.
35. En cumplimiento de tal mandato constitucional, se expidió la Ley 388 de 1997que modificó la Ley 9ª de 1989 -, compendio normativo que regula el proceso de
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 11 de diciembre de 2015, radicado: 25000 -23-24-000-2006-01002-01, actor: Camilo Antonio Arango Trujillo y Saúl Suárez Niño; demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En esta sentencia, se indicó: “[…] Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho.
- No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria.
- Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta ; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado.
- La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercici o de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
- La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “ obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […]”.10
fin de “ obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […]”.10
Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02
Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda.
adquisición de bienes por enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa.
36. Además, esta norma regula cuáles son los fines de utilidad pública o interés social, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: a) la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; c) la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) la ejecución de proyectos
ejecución de proyectos de produc
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