CE - Sentencia 05001233300020140044501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140044501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538)
Actor: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU) Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN1
Demandado: PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA Referencia: LEY 1437 DE 2011 – CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Temas: DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: La apelación debe controvertir los razonamientos del juez de primera instancia. La competencia del juez de segundo grado se limita a pronunciarse frente a los reparos formulados en el respectivo recurso.
CONTRATO DE MANDATO: Puede conllevar o no la representación del mandante. Si el mandatario expresa que actúa en nombre del mandante, se entiende que el mandato ejercido es representativo. CONTRATO DE PROMESA: se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando las partes omiten fijar una condición o un plazo para la suscripción del contrato prometido.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda principal y se negaron las de la demanda de reconvención.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda principal y se negaron las de la demanda de reconvención.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 19 de febrero de 2014 , la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín -EDU y el municipio de Medellín presentaron demanda conjunta3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del señor Pedro Luis Vallejo Capera, con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa sobre los inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias No. 001-1041956, 001-196197, 001-620205 y 001-979403. Asimismo,
1 Conforme al Acto Legislativo 01 de 2021, el municipio de Medellín cambió su naturaleza por la de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 2 Fls. 335 – 352, c. ppl. 3 Fls. 1 – 17, c1.2
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. solicitaron que se ordenara la restitución inmediata de las prestaciones mutuas ejecutadas por cada una de las partes.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de
ejecutadas por cada una de las partes.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de febrero de 2014, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (en adelante, la EDU o la entidad) y el municipio de Medellín (en adelante, el municipio), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, se dirigieron en contra del señor Pedro Luis Vallejo Capera, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben de forma literal):
5.1. DECLARAR que los contratos de promesa de compraventa suscritos por la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUcomo mandataria del Municipio de Medellín y el señor JOSÉ NICOLÁS SOSA TABORDA, en calidad de apoderado del señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, sobre los inmueble s identificados con matrículas inmobiliarias N° 001 -1041956, 001-196197, 001-620205 y 001979403 y COBAMAS 7001000 -0039, 7001000 -0040 y 7001000 -0083 respectivamente, son nulos de nulidad absoluta.
5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la restitución inmediata de las prestaciones mutuas ejecutadas por cada una de las partes. En este sentido ordenar al señor PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA a restituir al Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, la
suma de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L
Municipio de Medellín a través de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, la suma de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($1.723’489.728) y correlativamente al Municipio de Medellín, la restitución de los inmuebles ent regados, siempre que se haya operado la devolución de la suma indicada.
5.3. Que la suma de dinero indicada anteriormente, y que se entregó a título de anticipo, se devuelva debidamente indexada.
1.1 Los fundamentos de hecho
La parte actora sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación:
1. La EDU -en calidad de mandataria - y el municipio de Medellín -en calidad de mandantesuscribieron el contrato de administración delegada No. 460004336 de 2012, con el objeto de “Gerenciar, coordinar y realizar las actividades inherentes a la Fase II para la adquisición de los inmuebles y mejoras del área de influencia de las obras viales nuevas y puente de la 93-94 (...)”.3
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales.
2. En el marco del referido contrato, la EDU debía adelantar todas las gestiones necesarias para la adquisición de predios mediante las figuras de la enajenación voluntaria, la expropiación administrativa o la expropiación judicial, a fin de trasladar
2. En el marco del referido contrato, la EDU debía adelantar todas las gestiones necesarias para la adquisición de predios mediante las figuras de la enajenación voluntaria, la expropiación administrativa o la expropiación judicial, a fin de trasladar su titularidad al municipio.
3. La EDU realizó el proceso de avalúo y expidió los actos administrativos por medio de los cuales se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición de los predios, a través de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, y se formularon unas ofertas de compra.
4. En este contexto, se celebraron cuatro contratos de promesa de compraventa entre la EDU y el señor Pedro Luis Vallejo Capera -a través de su apoderado, el señor José Nicolás Sosa Taborda - sobre los inmuebles identificados con las matrículas No. 001 -1041956, 001 -196197, 001 -620205 y 001 -9794034, de propiedad del señor Pedro Luis Vallejo Capera. De acuerdo con lo estipulado en estos contratos, la entidad procedió a desembolsar el 50% del valor de los primeros tres inmuebles previamente relacionados5 y estos fueron entregados, primero, a la EDU y, posteriormente, al municipio de Medellín.
5. En las promesas de compraventa suscritas, las partes omitieron incluir el plazo o condición que fijara la fecha de celebración del contrato prometido, de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 1611 del Código Civil. A juicio del extremo demandante, la omisión de tal exigencia comporta la nulidad absoluta de los contratos.
6. En vista de lo anterior, el municipio de Medellín y la EDU convocaron a una
extremo demandante, la omisión de tal exigencia comporta la nulidad absoluta de los contratos.
6. En vista de lo anterior, el municipio de Medellín y la EDU convocaron a una reunión al señor Pedro Luis Vallejo, con el fin de solicitar la devolución del “anticipo”6 y la consecuente resti tución de los inmuebles, pero no se llegó a un acuerdo al respecto.
1.2 Los fundamentos de derecho
El actor invocó como fundamentos de derecho el artículo 141 del CPACA y los artículos 1611, 1740 y siguientes del Código Civil.
Adujo que el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, prevé los elementos de validez que debe contener un contrato de
4 Un contrato por cada uno de los inmuebles. 5 Matrículas inmobiliarias No. 001-1041956, 001-196197 y 001-620205. 6 Así se denominó en los contratos de promesa.4
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. promesa de compraventa: (i) que conste por escrito, (ii) que cumpla con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, (iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la fecha en que se suscribirá el contrato prometido y (iv) que se determine todo lo referente al contrato, de tal suerte que solo falte la tradición de la
o condición que fije la fecha en que se suscribirá el contrato prometido y (iv) que se determine todo lo referente al contrato, de tal suerte que solo falte la tradición de la cosa. Como en la promesa celebrada con el demandado no se fijó el plazo para suscribir el contrato prometido, se debe declarar su nulidad absoluta.
2. Actuaciones procesales de primera instancia
Mediante auto del 3 de junio de 2014 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora 8 y ordenó inscribir la demanda sobre los bienes inmuebles objeto de este litigio.
Luego, a través del auto del 22 de julio de 20149, admitió la demanda y ordenó su notificación al señor Pedro Luis Vallejo y al Ministerio Público.
2.1. Contestación de la demanda
El 2 de octubre de 2014 , el señor Pedro Luis Vallejo contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora . Manifestó que la responsabilidad en la elaboración del contrato y sus cláusulas recayó en cabeza de la EDU y que su poderdante únicamente compareció para la firma del mismo, sin tener conocimientos de orden legal, por lo que no era procedente que la parte actora alegara su propio error para su beneficio.
Agregó que era posible determinar la fecha de suscripción de la correspondiente escritura pública, puesto que en documentos del 10 y el 17 de octubre de 2013, dirigido a la entidad, se dijo que, una vez aceptada la oferta, el vendedor procedería a suscribirla dentro de los cinco días siguientes.
Formuló las excepciones que denominó (i) buena fe exenta de culpa y violación al
dirigido a la entidad, se dijo que, una vez aceptada la oferta, el vendedor procedería a suscribirla dentro de los cinco días siguientes.
Formuló las excepciones que denominó (i) buena fe exenta de culpa y violación al principio de confianza legítima y (ii) existencia y validez de las resoluciones que iniciaron el trámite de enajenación voluntaria y que dan lugar a continuar con la expropiación administrativa.
7 Fls. 196 – 204, c1. 8 Fl. 180, c1. 9 Fls. 237 – 238, c.1 10 Fls. 257 – 269, c1. El auto admisorio se notificó personalmente el 5 de septiembre de 2014 (fl. 254, c1).5
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. 2.1 Demanda de reconvención y trámite
El señor Pedro Luis Vallejo Capera interpuso demanda de reconvención en contra de la EDU y del municipio de Medellín, con las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal):
V. I. DECLARAR que los actos administrativos contractuales contenidos en las RESOLUCIONES Nos. GG 1086, 1087 y 1088 del 9 de octubre de 2013, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por v ía administrativa y se formula una oferta de compra, son válidos.
cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por v ía administrativa y se formula una oferta de compra, son válidos.
V. II. Como consecuencia de la declaración anterior ordenar a la EDU que continúe el trámite de la expropiación por vía administrativa.
V. III. Condenar al EDU , Municipio de Medellín-Departamento de Antioquia, al pago de los perjuicios causados, entendidos estos como el daño emergente y el lucro cesante.
Como base para indemnizar los perjuicios a favor de la parte demandante, cuyos valores serán actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE; para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula:
Vp = Vh - índice final Índice inicial
Para ello se tendrá en cuenta el valor insoluto de cada predio, desde el mes de octubre de 2013 (índice inicial) a la fecha en que se liquiden.
Como fundamentos de hecho, señaló que, mediante las resoluciones GG 1086, 1087 y 1088 del 9 de octubre de 2013, la EDU inició las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y formuló oferta de c ompra al señor Pedro Luis Vallejo sobre tres predios, de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001 -1041956, 001196197 y 001 -62020511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
El señor José Nicolás Taborda, actuando en representación del demandante en
196197 y 001 -62020511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
El señor José Nicolás Taborda, actuando en representación del demandante en reconvención, aceptó la oferta y se comprometió a firmar la compraventa dentro de los cinco días siguientes a la firma del documento de aceptación. La EDU pagó el 50% del valor de los tres predios y, posteriormente, le informó al promitente vendedor que los contratos de promesa se encontraban viciados.
Manifestó que las resoluciones que dieron inicio al proceso de enajenación y/o expropiación cumplen con todos los requisitos de orden legal, por lo que, ante la
11 No se menciona el 001-979403. En el segundo hecho de la demanda de reconvención, se señala: “El 17 de octubre de 2013 se firma acta de entrega de tres de los predios, pues el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-979403 (…) fue excluido”.6
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. imposibilidad de concretar el negocio, lo procedente es continuar con la etapa de expropiación por vía administrativa, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 9 de 1989.
A través de auto del 9 de diciembre de 2014 12, el tribunal admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a las entidades y al Ministerio Público.
la Ley 9 de 1989.
A través de auto del 9 de diciembre de 2014 12, el tribunal admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a las entidades y al Ministerio Público.
La EDU y el municipio se pronunciaron de forma conjunta, se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante en reconvención y señalaron que no podía confundirse la legalidad de los actos administrativos con los requisitos formales del contrato de p romesa de compraventa, pues se trataba de dos momentos jurídicos diferentes. Agregaron que la formulación de una oferta de compra no implicaba la obligatoriedad de adquirir el inmueble, en tanto esa voluntad estatal puede variar por diferentes factores.
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 , aclarada el 7 de febrero de 2019 13, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda principal y negar las de la demanda de reconvención. En tal sentido, declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa y ordenó las restituciones mutuas. Del mismo modo, dispuso cancelar la medida cautelar decretada en el proceso y no condenó en costas y agencias en derecho.
El a quo estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los contratos de promesa de compraventa suscritos por la EDU y el señor Pedro Luis Vallejo Capera, a través de su apoderado José Nicolás Sosa Taborda, se encontraban o no viciados de nul idad absoluta y, en consecuencia, si eran procedentes las restituciones mutuas o si, por el contrario, correspondía continuar
Vallejo Capera, a través de su apoderado José Nicolás Sosa Taborda, se encontraban o no viciados de nul idad absoluta y, en consecuencia, si eran procedentes las restituciones mutuas o si, por el contrario, correspondía continuar con el procedimiento tendiente a la adquisición de los inmuebles.
En primer lugar, hizo un recuento normativo sobre el procedimiento de enajenación voluntaria establecido en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Posteriormente, señaló que la promesa de contrato de la que habla el artículo 1611 del Código Civil, subrogado po r el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es un “precontrato” cuya esencia consiste en que las partes promitentes se obligan a celebrar un contrato
12 Fl. 54, c2. 13 Fls. 369 – 371, c. ppl.7
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. futuro. En dicha norma se define que los requisitos de este negocio son: (i) que conste por escrito, (ii) que el contrato prometido no adolezca de ineficacia, (iii) que se prevea un plazo o condición que fije el perfeccionamiento del negocio prometido y (iv) que los elementos del acuerdo futuro se determinen de tal forma que solo falte la tradición o el cumplimiento de las formalidades legales para su perfeccionamiento.
Por otra parte, adujo que, según el artículo 1501 del Código Civil, los elementos
y (iv) que los elementos del acuerdo futuro se determinen de tal forma que solo falte la tradición o el cumplimiento de las formalidades legales para su perfeccionamiento.
Por otra parte, adujo que, según el artículo 1501 del Código Civil, los elementos esenciales de un contrato son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no produce efectos o degenera en otro, disposición de la cual se concluye que los elementos esenciales del contrato de promesa de compraventa son aquellos exigidos en el artículo 1611 ejusdem.
Puntualizó que los documentos obrantes en el expediente daban cuenta de la suscripción de cuatro contratos de promesa de compraventa, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001 -1041956, 001-196197, 001620205 y 001-979403. Sin embargo, solo se allegaron las actas de entrega de los primeros tres.
Precisado lo anterior, consideró que los contratos de promesa se encontraban viciados de nulidad absoluta -en los términos del artículo 1741 del Código Civil 14-, dado que las partes no fijaron el plazo o la condición con base en los cuales se determinaría el momento de celebración de los contratos de compraventa prometidos. Por lo tanto, se generó incertidumbre acerca de lo pactado, lo que imposibilitaba exigir el cumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido.
Como consecuencia de la nulidad absoluta de los contratos, concluyó que cada una de las partes estaba en el deber de devolverle a la otra aquello que había recibido como prestación. En ese sentido, le ordenó al municipio de Medellín entregarle al señor Pedro Luis Vallejo los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias
de las partes estaba en el deber de devolverle a la otra aquello que había recibido como prestación. En ese sentido, le ordenó al municipio de Medellín entregarle al señor Pedro Luis Vallejo los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-1041956, 001-196197 y 001-620205 en las mismas condiciones físicas en que fueron recibidos, pues estos se encontraban bajo su posesión. Asimismo, dispuso que el señor Pedro Luis Vallejo Capera debía devolverle a la EDU la suma de $1.723’489.728, debidamente indexada, que le fue entregada bajo el concepto de anticipo por la enajenación voluntaria de los predios referidos.
14 “ARTÍCULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (...)” (negrilla fuera del texto original).8
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales.
Negó la solicitud elevada por el señor Pedro Luis Vallejo para el reconocimiento del lucro cesante relativo al pago de las utilidades que dejó de recibir durante el tiempo que no tuvo posesión de los bienes, puesto que no se encontraban probadas en el
Negó la solicitud elevada por el señor Pedro Luis Vallejo para el reconocimiento del lucro cesante relativo al pago de las utilidades que dejó de recibir durante el tiempo que no tuvo posesión de los bienes, puesto que no se encontraban probadas en el expediente y porque, conforme al artículo 1746 del Código Civil, las partes de un contrato que se declara nulo asumen la pérdida “de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tománd ose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes”. De igual forma, indicó que, en aplicación del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, no se evidenciaba que la entidad estatal se hubiese beneficiado del negocio jurídico, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de ninguna prestación.
Ahora bien, el a quo negó la pretensión del demandante en reconvención de declarar la validez de los actos administrativos que dieron inicio al trámite de enajenación voluntaria, toda vez que no era posible emitir una manifestación en tal sentido, por cuanto la ley solo le oto rga competencia al juez para pronunciarse sobre la legalidad de un acto cuando la misma es impugnada a partir de motivos concretos de nulidad.
Agregó que la EDU desconoció el principio de planeación, porque no se acreditó ninguna gestión por parte del supervisor del contrato interadministrativo celebrado con el municipio, en relación con las negociaciones que se adelantaban para la adquisición de los inmuebles, que pudiese impedir irregularidades como las que se observaron en el sub-lite.
Finalmente, consideró que no había lugar a condenar en costas debido a que se
adquisición de los inmuebles, que pudiese impedir irregularidades como las que se observaron en el sub-lite.
Finalmente, consideró que no había lugar a condenar en costas debido a que se advirtieron irregularidades en el proceso contractual.
4. Recurso de apelación
El 19 de diciembre de 2018 15, el señor Pedro Luis Vallejo Capera interpuso el recurso de apelación16 en contra de la decisión anterior, solicitó que la misma sea revocada, y que, en su lugar, se ordene continuar con el contrato de compraventa de los predios.
El recurrente insistió en que la fecha para otorgar la escritura de compraventa era determinable, pues en los oficios del 10 y del 17 de octubre de 2013, el señor Pedro
15 La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de diciembre de 2018 (fl. 353, c. ppl.) y el recurso se presentó el 19 de diciembre siguiente, cinco días hábiles después de notificada, por lo que se evidencia que este último fue oportuno. 16 Fls. 363 – 368, c. ppl.9
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales.
Luis Vallejo Capera manifestó que procedería a suscribirla dentro de los 5 días siguientes a dicha comunicación. También se refirió a la sentencia con radicado 13.642 del 4 de abril de 2002, proferida por esta Corporación, para sustentar la posibilidad de determinar la fecha de suscripción del contrato prometido17.
siguientes a dicha comunicación. También se refirió a la sentencia con radicado 13.642 del 4 de abril de 2002, proferida por esta Corporación, para sustentar la posibilidad de determinar la fecha de suscripción del contrato prometido17.
Reiteró los argumentos expuestos en su contestación relativos a los principios de buena fe y de confianza legítima que guiaron sus actuaciones, por lo que consideró que se debía continuar con la enajenación.
Por medio del auto del 7 de febrero de 2019 18, el tribunal concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera sobre su admisibilidad.
5. Trámite en segunda instancia
Mediante proveído del 22 de marzo de 2019 19, se admitió el recurso y en providencia del 29 de abril siguiente20 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente21.
El municipio22 y la EDU23 presentaron sus alegaciones finales. El municipio señaló que los argumentos de la apelación eran los mismos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la EDU reiteró que los contratos de promesa de compraventa adolecían de un requisito esencial, por lo que era procedente declarar su nulidad absoluta. Adujo que la sentencia del Consejo de Estado invocada por el recurrente se fundamentó en una norma que fue derogada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no podía ser aplicada al presente caso. Sobre el argumento relativo a la buena fe y al principio de confianza legítima, manifestó
recurrente se fundamentó en una norma que fue derogada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual no podía ser aplicada al presente caso. Sobre el argumento relativo a la buena fe y al principio de confianza legítima, manifestó que el acuerdo suscrito no obedeció a una decisión unilateral de la Administración, sino que fue celebrado por dos partes capaces y con plenas facultades para hacerlo.
17 A criterio del recurrente, en dicha providencia se expresó que el término para otorgar la escritura pública de compraventa luego de haber suscrito el contrato de promesa es de hasta dos meses, prorrogable por 20 días hábiles más. 18 Fls. 369 – 371, c. ppl. 19 Fl. 377, c. ppl. 20 Fl. 380, c. ppl. 21 El término para que las partes presentaran alegatos de conclusión transcurrió entre el 13 y el 24 de mayo de 2019, y el término para que el Ministerio Público conceptuara corrió del 27 de mayo al 10 de junio del mismo año. 22 Fls. 382 – 383, c. ppl. 23 Fls. 387 – 388, c. ppl.10
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales.
El Ministerio Público emitió su concepto 24 y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado
El Ministerio Público emitió su concepto 24 y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado
Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer sobre este asunto, con fundamento en el artículo 104, numeral 2, del CPACA 25. A su vez, la Sala tiene competencia para resolver este proceso en segunda instancia, toda vez que el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prescribe que el Consejo de Estado “(…) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
Adicionalmente, esta Subsección conoce del asunto debido al recurso de apelación interpuesto por el señor Vallejo Capera, dado que la cuantía de la demanda principal se estimó en $1.723’489.728, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación ascendía a $308’000.00026.
2. Legitimación en la causa
2.1 Demanda principal
Según el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al r esponsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
En cuanto a la demanda principal, con el fin de determinar la legitimación en la causa
administrativos contractuales, que se condene al r esponsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
En cuanto a la demanda principal, con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa de la EDU y el municipio de Medellín, se hace necesario exponer algunas
24 Fls. 389 – 405, c. ppl. 25 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 26 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2014, año en el que se presentó la demanda.11
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00445-01 (63.538) Actor: Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y municipio de Medellín.
Demandado: Pedro Luis Vallejo Capera.
Referencia: Ley 1437 de 2011 – Controversias contractuales. consideraciones sobre el
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