CE - Sentencia 05001233300020160135401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020160135401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
Demandado: Fondo de Valorización de Medellín - FONVALMED Temas: Contribución de Valorización. Falta de motivación. Valoración probatoria. Oportunidad para objetar dictamen pericial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
La demandante es propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 001-89S34, ubicado en la calle 16 A Sur No. 34-950 de la ciudad de Medellín.
El Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed), a través de la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014 distribuyó la contribución por valorización del
El Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed), a través de la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014 distribuyó la contribución por valorización del proyecto "Valorización El Poblado", la cual se notificó por edicto. El 23 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue negado mediante la Resolución nro. 19362 del 8 de abril de 2015.
El 3 de agosto de 2015 , el Fondo demandado notificó la Resolución nro. 25103 de 20 de mayo de 2015, por medio de la cual corrigió la Resolución nro. 094 de 2014 en cuanto a la distribución de la contribución a cargo de la demandante. Luego, el 5 de octubre de 2015 notificó a la demandante la Resolución nro. 28813 del 3 de septiembre de ese año, que modificó la Resolución nro. 094 de 2014, en relación con el ajuste del área del predio, por lo que se incrementó el monto de la contribución inicial asignada al Club Campestre.
El 20 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 28813 de 3 de septiembre de esa anualidad, el cual fue negado por medio de la Resolución nro. 29556 de 28 de octubre de 2015.
El 27 de noviembre de 2015, la entidad demanda da profirió la Resolución nro. 30006, por medio de la cual modificó la variable de indicador de desarrollo de “0” (“no desarrollable”) a “1” (“desarrollable”), y como consecuencia de ello varió el valor de la contribución asignada a la demandante en la Resolución nro. 094 de 2014.
(“no desarrollable”) a “1” (“desarrollable”), y como consecuencia de ello varió el valor de la contribución asignada a la demandante en la Resolución nro. 094 de 2014. Contra esta, el club demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con la Resolución nro. 2016-00129 del 14 de enero de 2016.
1 Índice 2 SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
DEMANDA
La Corporación Club Campestre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que contienen la contribución de valorización actualmente vigente, definida por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a cargo de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, por haber sido expedidos con los vicios que se enuncian en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación, en especial por haber sido expedidos con violación de las normas superiores en que deberla fundamentarse, po r falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo antes mencionado:
concepto de violación, en especial por haber sido expedidos con violación de las normas superiores en que deberla fundamentarse, po r falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo antes mencionado:
La nulidad de la resolución modificadora No. 30006 del 27 de noviembre de 2015 expedida por el Director General del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 094 de septiembre de 2014 que distribuye el valor de la contribución del proyecto de valorización El Poblado, en el sentido de cambiar la VARIABLE INDICADOR DE DESARROLLO, para el registro predial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 89834, nomenclatura oficial CR 043 A S 016 950 0000 CBML: 14140010001, CLUB CAMPESTRE, pasando de "0" a "1" - DESARROLLABLE, y se realiza el nuevo cálculo de contribución y la correspondiente modificación de la resolución distribuidora 094 del 12 de septiembre de 2014, lo que dio lugar a que se fijara la contribución de valorización a cargo de la Corporación Club C ampestre en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOS
MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($
3.602.621.712).
Igualmente solicitamos que se declare la nulidad de la resolución No. 2016-00129 del 14 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la Corporación Club Campestre en contra de la resolución 30006 de 2015, en el sentido de no acceder a las pretensiones del recurrente y decidiendo en consecuencia que no se revoca ni se modifica la resolución 30006 del 27 de
presentado por la Corporación Club Campestre en contra de la resolución 30006 de 2015, en el sentido de no acceder a las pretensiones del recurrente y decidiendo en consecuencia que no se revoca ni se modifica la resolución 30006 del 27 de noviembre de 2015 que modifica la Resolución Distribuidora 094 de 2014", acto con el cual se agotó la vía gubernativa.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que el Tribunal Administrativo y/o el Consejo de Estado, consideren que a la presente demanda deben integrarse los actos administrativos expedidos con anterioridad a la resolución 30006 de 2015 (que es la que contiene el valor de la contribución actualmente vigente) y de la resolución 201600129 de 2016 (a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella y con el cual se agotó la vía gubernativa), solicitamos entonces que adicionalmente se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La nulidad parcial de la resolución No. 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el Director General del Fondo de Valorización Municipal de Medellín, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014 " en cuanto determinó el monto de la contribución a cargo de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, correspondiente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 00189834, en
la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
el monto de la contribución a cargo de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, correspondiente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 00189834, en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($ 4.269.210.689), nulidad que se sustenta en las razones que se exponen en el capítulo correspondiente al concepto de la violación.
-La nulidad de la resolución No. 19362 del 08 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.
-De la resolución modificatoria de oficio No. 28813 de septiembre de 2015 a través de la cual se Incrementó el valor de la contribución a la suma de $4.270.921.150.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
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PRIMERA PETICION CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se declare que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución de valorización, distribuida mediante la citada resolución 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponde a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE decretada
PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponde a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE decretada sobre el Inmueble identificado co n la matrícula inmobiliaria número 001 - 89834, ubicado en la ciudad de Medellín.
PETICIÓN CONSECUENCIAL DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de accederse a la petición subsidiaria anterior, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE identificado con la matrícula inmobiliaria 0 01-89834, ubicado en esta ciudad de Medellín, en el sentido de disminuirla a una proporción razonable, teniendo en cuenta el beneficio real que se obtendría como consecuencia de las obras a ser ejecutadas en el proyecto de Valorización del poblado.
SEGUNDA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene al Fondo de Valorización Municipal de Medellín a devolver las sumas de dinero que el CLUB CAMPESTRE hubiere pagado, debidamente indexadas, en exceso de lo que le corresponde por concepto de la Contribución de valorización de El poblado asignada a l a CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, mediante actos administrativos demandados, todos expedidos por el
Director General de FONVALMED.
TERCERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que para compensar el lucro cesante sufrido por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, se condene al Fondo de Valorización Municipal de Medellín a pagar una suma equivalente a la tasa del Interés
TERCERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que para compensar el lucro cesante sufrido por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, se condene al Fondo de Valorización Municipal de Medellín a pagar una suma equivalente a la tasa del Interés Bancario Corriente causado entre el momento en el cual se hubiere realizado el pago total o parcial y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenzarán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del
CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada.”2
Normas violadas
La corporación demandante indicó como normas violadas los artículos 42 de la Ley 1437 de 2011; 11 del Acuerdo 58 de 2003 expedido por el Concejo de Medellín; las Resoluciones 0725 de 2009, 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014; los Decretos Municipales 104 de 2007, 1364 de 2012; la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966.
Concepto de violación3 Sostuvo que los actos demandados se profirieron con falta de motivación por cuanto la administración en el acto de determinación no precisó el origen de los factores sobre los cuales se estaba liquidando la contribución; solo fue hasta el acto que resolvió el recurso que la administración explicó los factores que se usaron para determinar el tributo a cargo de la corporación demandante. En la Resolución 30006 de 2015, no se incluyó una explicación relacionada con los efectos de la clasificación del lote como "desarrollable", así como tampoco contiene explicación alguna sobre el origen de los demás factores que se usaron para determinar el tributo a cargo.
efectos de la clasificación del lote como "desarrollable", así como tampoco contiene explicación alguna sobre el origen de los demás factores que se usaron para determinar el tributo a cargo.
2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
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Consideró que se desconoció el artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008, por cuanto en los actos demandados no se sustentó el monto del gravamen a cargo de cada predio. Aseguró que para el predio de su propiedad no existe un beneficio real derivado de la realiza ción de las obras de valorización, dado que mediante el Acuerdo 048 de 2015 se afectó el bien como de uso público al declararlo como “espacio público proyectado” y este tipo de inmuebles es catalogado por el artículo 647 del Código Civil como no gravable. Por otra parte, indicó que en virtud del Acuerdo 046 de 2006, 24,7 hectáreas del área del club están destinadas a zonas verdes, las cuales deben permanecer protegidas por su importancia ambiental al ser un “patrimonio ecológico y paisajístico, como hito y espacio verde urbano singular en la estructura del paisaje municipal”4, por lo que estima que se debería excluir del área gravada y del cálculo de la contribución.
En el cálculo por factorización que efectuó Fonvalmed del Beneficio Teórico Unitario -BTU o beneficio promedio por zonas, se omitió el análisis de las variables en
de la contribución.
En el cálculo por factorización que efectuó Fonvalmed del Beneficio Teórico Unitario -BTU o beneficio promedio por zonas, se omitió el análisis de las variables en común o independientes para cada predio; es decir, se aplicó una sola fórmula para todos los inmuebles, por lo que los factores de corrección no generaron cambios en el cálculo de la contribución. La entidad demandada debió aplicar variables independientes utilizadas en el cálculo de los factores correctores.
Concluyó que el predio no reporta beneficio alguno por las obras de valorización, por cuanto al área actual no se le otorgaría licencia de construcción y no le reporta beneficio alguno, de suerte que la contribución recaería solo sobre el área que no está destinada por el POT como patrimonio ambiental.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo de Valorización de Medellín - Fonvalmed5 se opuso a las pretensiones de la demanda6 en los siguientes términos:
Explicó que según el Acuerdo nro. 046 de 2006, para la conversión a espacio público del lote propiedad de la demandante se requiere que previamente el municipio adquiera el inmueble, sin que esto se constituya como una expropiación, ni la inutilización del bien, o que sea imposible para la demandante aprovecharlo económicamente, de suerte que podrá recibir los beneficios de la valorización por las obras que se ejecuten. Destacó que el Acuerdo nro. 048 de 2014 que modificó el uso del suelo no saca el predio del comercio.
Adujo que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados dado que en ellos se exponen las obras, el sistema, los métodos, la factorización y los
el uso del suelo no saca el predio del comercio.
Adujo que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados dado que en ellos se exponen las obras, el sistema, los métodos, la factorización y los estudios realizados para calcular la contribución, acatando lo contemplado en los artículos 47 al 50 del Estatuto de Valorización.
Por otra parte, esgrimió la imposibilidad de la entidad para establecer múltiples fórmulas de factorización como lo pretende el club demandante, pues no se puede realizar un estudio por cada predio diferente al realizado por el catastro municipal.
4 Formulación del Plan de Manejo del API Polígono Z5 -API-30 del Acuerdo 046 de 2006, proferido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín. 5 Índice 2 SAMAI. 6 Ibidem.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
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Destacó que el inmueble es propiedad privada y no ha salido del comercio, por lo que no puede ser usado por todos los ciudadanos, como se prevé para los bienes destinados al espacio público, y entonces no cumple con los presupuestos del artículo 647 del Código Civil para establecer que se trata de un bien de uso público. Sin embargo, afirmó que se le dio un tratamiento especial y se disminuyó el valor de la contribución por valorización porque el predio satisface necesidades de espacio público por sus cara cterísticas arquitectónicas y naturales, a pesar de ser de carácter privado.
de la contribución por valorización porque el predio satisface necesidades de espacio público por sus cara cterísticas arquitectónicas y naturales, a pesar de ser de carácter privado.
Para realizar una distribución equitativa, Fonvalmed empleó la metodología de beneficio local, mediante doble avalúo por muestreo, y para calcular la valorización se empleó la técnica de factor de beneficio.
El dictamen pericial que empleó la demandante para cuestionar el tributo y el proceso de factorización se sustentó en procesos de homogenización utilizados en la valoración de inmuebles y así identificar sus diferencias y determinar el valor de un inmueble . No obstante, para determinar la valorización el proceso de factorización no acude a procesos de homogenización, pues lo que se busca es identificar las diferentes variables de los inmuebles en la zona de influencia del proyecto y establecer los beneficios que puede obtener.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 25 de octubre de 2018 se declaró probada la excepción de caducidad formulada por Fonvalmed, frente a las pretensiones subsidiarias de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014; ii) la Resolución nro. 19362 de 8 de abril de 2015; y iii) la Resolución Modificatoria nro. 28813 de 3 de septiembre de 2015.
Así, se resolvió que el presente asunto continuaría frente a la pretensión principal de nulidad de la Resolución nro. 30006 el 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificó la variable de indicador de desarrollo y el valor de la contribución
Así, se resolvió que el presente asunto continuaría frente a la pretensión principal de nulidad de la Resolución nro. 30006 el 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificó la variable de indicador de desarrollo y el valor de la contribución asignada a la demandante; así como contra la Resolución nro. 2016-00129 del 14 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así7:
Aduce que aunque le estaba vedado estudiar el cargo de nulidad de falsa motivación planteado en contra de la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014, pues en audiencia inicial se declaró la caducidad del medio de control contra esta, lo cierto es que para resolver el cargo frente a los actos enjuiciados, resultaba necesario pronunciarse sobre la motivación de ese acto, por tratarse del que distribuyó la contribución.
7 Ibidem.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
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Luego de analizar el contenido de la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014, concluyó que en ella se fijó el soporte normativo de la contribución, se incluyó la planificación de las obras objeto de financiación, su inclusión en los planes de
Luego de analizar el contenido de la Resolución nro. 094 de 22 de septiembre de 2014, concluyó que en ella se fijó el soporte normativo de la contribución, se incluyó la planificación de las obras objeto de financiación, su inclusión en los planes de desarrollo municipales de los años 2008 a 2015 y la d iscriminación de las obras a ejecutar. Asimismo, en el mencionado acto se efectuó una explicación sobre la metodología de beneficio local mediante el doble avalúo por muestreo para lograr una distribución equitativa de la contribución. Por otra parte, obse rvó que la administración explicó que el valor de proyecto era menor que el valor del beneficio, y que a su vez este era inferior a la capacidad de pago de los sujetos pasivos.
Asimismo, sostuvo que en la Resolución nro. 2016-00129 del 14 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 30006 de 2015, la administración explicó de manera detallada los factores usados para fijar la contribución por valorización a cargo de la parte demandante.
Por otra parte, el a quo consideró que si bien el inmueble cuenta con afectación de espacio público proyectado, lo cierto es que esta declaración no implica que el predio no pueda ser objeto de intervención urbanística y tal condicionamiento no fue desconocido por la administració n, pues el factor de uso se catalogó “con un valor de 0,8” , lo cual generó que el beneficio del predio fuese más bajo y disminuyese la contribución a cargo. Esto aunado al hecho de que tal declaratoria está condicionada a que el municipio de Medellín adquiera el predio, lo cual es un
disminuyese la contribución a cargo. Esto aunado al hecho de que tal declaratoria está condicionada a que el municipio de Medellín adquiera el predio, lo cual es un hecho futuro e incierto.
En relación con el dictamen pericial aportado con la demanda, el Tribunal concluyó que contiene un análisis que no es compatible con la contribución de valorización, en la medida que es un estudio del mercado del bien y su avalúo.
Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 8 fundamentó el recurso de apelación como se expone a continuación:
Falta de motivación – error de interpretación
El Tribunal cometió un error al identificar el cargo de falta o insuficiente motivación con la falsa motivación, dado que esta última hace referencia a un defecto consistente en que en el texto del acto administrativo no se incorporó una sustentación adecuada y suficiente de la decisión adoptada.
Fonvalmed no incorporó en la Resolución nro. 30006 del 27 de noviembre de 2015 una motivación clara y suficiente que permitiera entender el valor de la contribución asignada: solo incorporó un cuadro que contiene abreviaturas y cifras que resultan ininteligibles y se omitió cualquier información sobre los avalúos asignados al predio y que sirvieron para calcular el BTU -Beneficio Teórico Unitario -, desconociendo con ello que el propietario del predio afectado con la contribución debía conocer el monto del a valúo sin obra y con obra, datos que nunca fueron suministrados en ninguna de las resoluciones que fijaron la contribución.
8 Ibidem.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
monto del a valúo sin obra y con obra, datos que nunca fueron suministrados en ninguna de las resoluciones que fijaron la contribución.
8 Ibidem.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
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La motivación hace referencia a un defecto consistente en que en el texto del acto administrativo no se incorporó una sustentación adecuada y suficiente de la decisión adoptada. La obligación de motivar el acto administrativo no se puede dar por satisfecha con la existencia de algún documento previo e independiente del acto administrativo demandado, menos aun si en dicho acto ni siquiera se menciona ese documento ni se incorpora al acto administrativo como un anexo. No existe ninguna explicación o justifica ción de los valores asignados a cada uno de los factores tenidos en cuenta para el cálculo del “factor de corrección”, lo que significaría que dichos valores fueron asignados caprichosa o aleatoriamente.
Sostuvo que el inmueble no estaba en capacidad de absorber beneficio alguno de las obras de valorización por cuanto es un predio que tiene un uso social obligado, lo que debió dar lugar que se le asignara el factor cero, lo cual lo excluía del gravamen.
Fue con la Resolución nro. 2016-00129 del 14 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, que la entidad demandada incluyó una extensa transcripción de conceptos generales que el Tribunal confundió con una motivación suficiente.
cual se resolvió el recurso de reposición, que la entidad demandada incluyó una extensa transcripción de conceptos generales que el Tribunal confundió con una motivación suficiente.
Asimismo, indicó que el a quo consideró que los actos administrativos estaban debidamente motivados con base en la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, acto que quedó excluido del debate procesal en la audiencia inicial, y por tal razón no debió formar parte del de la litis. Sin embargo, se desconoció que la Resolución nro. 30006 del 27 de noviembre de 2015 sustituyó el contenido de la mentada resolución; es decir, en ella se determinó el nuevo valor de la contribución. Aunado a lo anterior, consideró que la Resolución nro. 094 del 22 de septiembre de 2014 contiene conceptos generales y carece de cualquier explicación concreta del gravamen impuesto a la contribuyente.
Finalmente, expuso que el contenido del cuadro que la administración anexó a la resolución demandada es ininteligible, y en él se omitió cualquier información sobre los avalúos asignados al predio y que sirvieron para calcular el BTU (Beneficio Teórico Unitario), omisión en que se incurrió a sabiendas de que la contribución de valorización es fijada con b ase en este dato, el cual es calculado tomando la diferencia entre el avalúo sin proyecto y el avalúo con el proyecto ejecutado.
De los valores definidos en el cuadro incluido en la Resolución 30006 de 2015 no existe un a memoria técnica ni tampoco justificación conocida por la parte demandante que se haya aportado al proceso, en el cual se sustenten adecuadamente los valores asignados a los diferentes factores, dado que esta
existe un a memoria técnica ni tampoco justificación conocida por la parte demandante que se haya aportado al proceso, en el cual se sustenten adecuadamente los valores asignados a los diferentes factores, dado que esta motivación debe tener en cuenta las características del inmueble en particular.
Vulneración del artículo 11 del Acuerdo nro. 58 de 2008 – Factorización
La demandante adujo que el objetivo del proceso de factorización es determinar cuál es el grado de beneficio que recibe un inmueble como consecuencia de la ejecución de un proyecto, y, en caso de que no se genere beneficio no se debería determinar contribución alguna.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01354-01 (27578)
Demandante: Corporación Club Campestre
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Dentro del estudio de factibilidad , la entidad demandada consideró que en el proyecto había cuatro inmuebles que debían ser calificados como factor cero (0) dado que en el estudio de valores de la tierra no se detectó ningún beneficio por la ejecución de las obras. Por el hecho de que el pr edio de la Corporación Club Campestre fue clasificado con un uso social obligado se limitaron las posibilidades de edificabilidad y desarrollo en la mayor parte del inmueble, de suerte que no recibe ningún beneficio y por tanto se le debió dar el mismo tra tamiento de los mencionados predios en el estudio de factibilidad.
Error de interpretación e inaplicación de los Acuerdos 46 de 2006 y 48 de 2014
recibe ningún beneficio y por tanto se le debió dar el mismo tra tamiento de los mencionados predios en el estudio de factibilidad.
Error de interpretación e inaplicación de los Acuerdos 46 de 2006 y 48 de 2014
El a quo erró al interpretar el Acuerdo 046 de 2006 –POTque regía al momento de la expedición de la Resolución nro. 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014, pues el Tribunal pretendió mostrar la derogatoria de este acuerdo como el argumento que demerita los carg os de violación propuestos en la demanda, sin tener en cuenta que esta normativa catalogaba el inmueble como uso social obligado.
Además, la interpretación que hace el Tribunal del Acuerdo 48 de 2014 (POT vigente) en el sentido de que el uso de espacio público proyectado está condicionado a la adquisición del municipio de Medellín es equivocada, puesto que en su artículo 254 se estableció que los bienes mantendrán su actividad (que es la de protección ambiental y uso social obligado) sin la posibilidad de aumentar su edificabilidad hasta tanto sean adquiridos por el municipio de Medellín, lo que significa que el inmueble de la Corpora ción Club Campestre está sometido a una restricción que le impide la edificabilidad dada su categorización como uso social obligado o como espacio público proyectado.
Agrega que el Tribunal debió descartar todos los argumentos que desarrolló en la sentencia apelada con relación al Acuerdo nro. 048 del 2014 debido a que, para el presente caso, se debió aplicar el Acuerdo 046 del 2006 en su integridad, ya que esta última normativa era la que estaba vigente al momento de proferirse la resolución modificadora.
presente caso, se debió aplicar el Acuerdo 046 del 2006 en su integridad, ya que esta última normativa era la que estaba vigente al momento de proferirse la resolución modificadora.
Indebida valoración probatoria
Adujo que con la demanda se aportó un dictamen pericial elaborado por los peritos Adrián Felipe Becerra Guerra y Daniel Damato Betancur en el que se explicaron de manera detallada aspectos con relación al predio de propiedad de la Corporación Club Campestr e, tales como i) el procedimiento para el cálculo del beneficio individual; ii) cómo es el procedimiento de la factorización y cómo lo efectuó Fonvalmed; iii) un análisis de las relaciones entre variables independientes y
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