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CE - Sentencia 05001233300020170158901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020170158901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-01 (70775)

Demandante Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Proceso: Reparación directa

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación . PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS -Ley 30 de 1986. ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO-Actividad antinarcótica artículo 77 de la Ley 30 de 1986. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR GLIFOSATO -Falla del servicio y riesgo excepcional. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación aplicable cuando se acredite incumplimiento al plan de manejo ambiental o plan de aspersión. R IESGO EXCEPCIONAL-La aspersión aérea de glifosato es una actividad peligrosa para el medio ambiente . COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (art. 366 del CGP).

Surtido el trámite de ley, sin que se observe caus al de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de abril de 2015, en el municipio de Valdivia, Antioquia, vereda “El Pescado”, la Policía Antinarcóticos fumigó con glifosato unos cultivos ilícitos . El herbicida, sin embargo, cayó en terrenos ale daños -en los que Óscar Cano Elorza ejercía actos de posesióny afectó sus cultivos de aguacate, guanábana, piña, yuca y plátano.

Alega que la aspersión aérea con glifosato causó la pérdida total de sus productos y, además, que las operaciones antinarcóticos superaron los límites permitidos en el plan de manejo ambiental.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

2 ANTECEDENTES La demanda

El 8 de junio de 20171, Óscar Cano Elorza formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare judicialmente que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS son

siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare judicialmente que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado al demandante por la aspersión aérea del herbicida glifosato, ocurrida el día 18 de abril de 2015, en la finca “La Torre” vereda el Pescado municipio de Valdivia (Ant), aspersión en la cual se afectaron cultivos de aguacate, piña, guanábana, yuca, plátano.

SEGUNDA: Que en virtud de l a declaración anterior se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS a pagar al señor ÓSCAR CANO ELORZA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de LUCRO CESANTE, por el daño de los cultivos de aguacate, piña, yuca, guanábana y plátano, las sumas y por los conceptos dispuestos en la siguiente tabla, la cual asiste a los valores asignados para cada producto conforme su edad y producción, así estimado y certificado por los funcionarios de la UMATA del municipio , quienes asistieron al predio en cuestión, en calidad de inspección, de la cual se aporta prueba.

Tipo de cultivo Número de plantas valor unitario planta valor total producto

Aguacate papelillo 600 $1.000.000 $600.000.000 Piña 7000 $20.000 $140.000.000 Guanábana 200 $100.000 $20.000.000

Aguacate papelillo 600 $1.000.000 $600.000.000 Piña 7000 $20.000 $140.000.000 Guanábana 200 $100.000 $20.000.000 Yuca 600 $500 $3.000.000 Plátano 30 $20.000 $600.000

(…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN: $763.600.000.00

TERCERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y e l trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.

CUARTA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS realice el pago de las anteriores cuantías debidamente indexadas.

QUINTA: Que se condene a LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS al pago de costas del proceso y agencias en derecho2.

1 F. 1-9 páginas 3-14 c. 1. 2 F. 2-3 páginas 5-7 c. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

3 Hechos

La demanda afirmó que Óscar Cano Elorza era poseedor de la finca “La Torre”, ubicada en la vereda “El Pescado”, municipio de Valdivia, Antioquia. En ella tenía un proyecto de cultivo de aguacate, piña, guanábana, yuca y plátano , actividad económica de la cual dependían él y su familia.

Indicó que, el 18 de abril de 2015, aproximadamente a las 11:30 a.m., la Policía Antinarcóticos fumigó con glifosato unos cultivos ilícitos en la vereda “El Pescado”. El herbicida, sin embargo, se esparció en terrenos aledaños -uno de ellos el que tenía Óscar Cano Elorza en posesióny dañó los cultivos de ag uacate, guanábana, piña, yuca y plátano.

Por estos hecho s, el agricultor presentó una queja ante la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria -UMATA, quienes, a su vez, enviaron técnicos a practicar una visita de revisión a los cultivos afectados.

El de mandante -sin hacer mención a régimen o título de imputación algunoatribuye responsabilidad al Estado, porque la aspersión aérea con glifosato causó la pérdida total de sus productos y, además, afectó la economía familiar -dependiente del cultivo-3.

Contestación de la demanda

La Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que su actuación fue

la pérdida total de sus productos y, además, afectó la economía familiar -dependiente del cultivo-3.

Contestación de la demanda

La Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que su actuación fue legítima, pues se ejecutó en cumplimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos. Agregó que no estaba probado el daño, ni la falla de servic io por actividad irregular o deficiente.

La entidad reconoció que , el 18 de abril de 2015 , la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigación a cultivos ilícitos sobre el predio ubicado en la vereda “El Pescado” del municipio de Valdiv ia, Antioquia. Por esta operación, el demandante instauró queja ante la Alcaldía de Valdivia, quien, a su vez, la remitió a la Policía Nacional para el trámite administrativo. Sin embargo, dentro del procedimiento no se probó la presencia del herbicida en el producto. Al respecto,

3 F. 4-5, páginas 9-11 C. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa 4 para acreditar esta circunstancia, se requería prueba científica de toxicidad con glifosato y el demandante solo aportó una inspección con concepto de la UMATA que no tenía la eficacia probatoria para concluir ese aspecto.

Respecto del daño alegado, sostuvo que el demandante no acreditó la afectación

glifosato y el demandante solo aportó una inspección con concepto de la UMATA que no tenía la eficacia probatoria para concluir ese aspecto.

Respecto del daño alegado, sostuvo que el demandante no acreditó la afectación a los cultivos y la relación de ese daño con la aspe rsión del 18 de abril de 2015. En relación con la actividad de erradicación por aspersión propiamente dicha , sostuvo que esta era una actividad reglada con (i) parámetros de georreferenciación, (ii) reconocimiento aéreo del área con el cultivo ilícito y su cuantificación, (iii) verificación posterior del área de trabajo previo a iniciar la operación, (iv) sistema de seguimiento satel ital y toma de medidas de sitio exacto objeto de la operación y (v) sobrevuelo a poca altura para no afectar a zonas adyacentes. Agregó que, además de esos parámetros, la erradicación contaba con una auditoría ambiental que realizaba seguimiento con sobrev uelo y verificación de zona asperjada para determinar la eficacia de la operación o, en su lugar, comprobar daños a zonas adyacentes con cultivos lícitos.

Puntualmente, sobre la aspersión de abril de 2015, señaló que la ejecución de la fumigación aérea e n el departamento de Antioquia cumplió con los protocolos establecidos en la normatividad y hubo una adecuada planeación en la detección, aspersión y verificación de cultivos ilícitos. De manera que, se concluyó, no está acreditado el daño antijurídico ni la imputación a la entidad demandada.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por activa porque el

aspersión y verificación de cultivos ilícitos. De manera que, se concluyó, no está acreditado el daño antijurídico ni la imputación a la entidad demandada.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no probó la calidad de propietario, esto es, la escritura y el certificado de tradición y libertad4.

Sentencia de primera instancia

El 27 de septiembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , porque se demostró que la aspersión con glifosato del 18 de abril de 2015 en Valdivia, Antioquia, originó la pérdida de los cultivos de Óscar Cano Elorza. Estimó que las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial acreditaron la conexión entre el daño a los cultivos y la operación antinarcótica.

4 F. 42-50, páginas 87-104 C. 1.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

5 Consideró que, aunque no se probó una fa lla del servicio , la actividad legal ejercida a través de la aspersión aérea creó un riesgo que se concretó en la afectación económica del demandante. Además, sostuvo que , aunque el procedimiento adelantado por la Policía Antinarcóticos excluyó una compensación económica para Óscar Cano Elorza , esta decisión administrativa no ataba al juez

afectación económica del demandante. Además, sostuvo que , aunque el procedimiento adelantado por la Policía Antinarcóticos excluyó una compensación económica para Óscar Cano Elorza , esta decisión administrativa no ataba al juez de la reparación al ser procesos autónomos y con distintos orígenes y finalidades.

En consecuencia, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente5.

Recurso de apelación

La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia y señaló que imputar el daño a título de riesgo excepcional era una postura alejada de toda proporción normativa y jurisprudencial pues la única forma de declarar la responsabilidad era si y sólo si le precedía una falla del servicio probada.

Agregó que el análisis efectuado por el Tribunal no se fundamentó en pruebas técnicas ni científicas y llegó a conclusiones a partir de conjeturas sustentadas en prueba testimonial . Estos medio s probatorios, según el recurso, no eran suficientes para dete rminar o identificar la presencia del herbicida en los cultivos afectados del demand ante. El Tribunal, sin embargo, concluyó la presencia del glifosato y desconoció el universo probatorio que respaldaba las decisiones adoptadas por la entidad al momento de negar la compensación.

El acto administrativo que declaró la no procedencia de la compensación fue una decisión que la demandante no cuestionó, y sus fundamentos –más científicos que argumentativos–, respaldado en estudios técnicos nacional e internacionales , no

El acto administrativo que declaró la no procedencia de la compensación fue una decisión que la demandante no cuestionó, y sus fundamentos –más científicos que argumentativos–, respaldado en estudios técnicos nacional e internacionales , no fueron desvirtuados con las pruebas que obran en el expediente de reparaci ón directa. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba técnica de distancia entre el predio afectado y la zona asperjada , circunstancia suficiente para descartar la relación entre el daño y la operación antinarcótica.

5 Samai, índice 2, documento “ED_03SENTENCIA”.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

6 Insistió que no podía acudirse a la conjetura y a la prueba indiciaria para concluir aspectos técnicos, pues son fundamentos sin certeza probatoria y científica que impiden atribuir el daño a título de riesgo excepcional o de falla del servicio. Agregó que la ejecución de la fumigación aérea en el departamento de Antioquia cumplió con los protocolos establecidos en la normatividad, con una adecuada planeación en la detección, aspersión y verificación de cultivos ilícitos.

Trámite de segunda instancia

El 25 de octubre de 2023 , el Tribunal concedió el recurso de apelación 6 y el 8 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió y ordenó su ingreso para fallo 7 (numeral 5

Trámite de segunda instancia

El 25 de octubre de 2023 , el Tribunal concedió el recurso de apelación 6 y el 8 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió y ordenó su ingreso para fallo 7 (numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218). El Ministerio Público conceptuó que se de bía confirmar la decisión, porque que se demostró que la afectación de los cultivos fue consecuencia de la aspersión aérea con glifosato9.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 8 de junio de 2017, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante, CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA 10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, as í como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código 11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea

6 Samai del Tribunal, índice 55. 7 Samai, índice 2, documento “15_AUTOQUEADMITE_70775ADMITEAPELACION_20240410121200”. 8 «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de ale gatos por

sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de ale gatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar […]». 9 Samai, índice 11. 10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuacione s administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa 7 compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 de l CPACA12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA 13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribuna les administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA14, esto es, $368.858.50015.

Medio de control procedente

3. La r eparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo16, cuya legalidad no se cuestiona. En este caso el medio de control de reparación directa resulta procedente, por reclamarse el daño derivado de las aspersiones aéreas de glifosato sobre cultivos ilícitos.

12 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operacione s,

Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operacione s, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en prim era instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 $737.717, por 500. 16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa

8 Es pertinente dejar claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado –al interior de las subsecciones – abordó este presupuesto procesal de diferentes formas , por la naturaleza de la actividad causante del daño y la existencia de un procedimiento administrativo compensatorio derivado.

En un primer momento se consideró que, al existir un procedimiento reglado –en el que el afectado solicitaba a la Policía Nacional una compensación dineraria por los productos infectados con el herbicida– el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento, a través del cual podía cuestionar la decisión de la Administración contenida en un acto administrativo17.

En decisiones posteriores se cambió esta postura, para, en su lugar, concluir que la existencia de un procedimiento administrativo compensatorio no excluía la acción derivada de la operación con glifosato, es decir, cuando el daño surgía de la actividad en sí misma y no en una decisión administrativa. En este sentido, se consideró que el hecho de que el C onsejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la

creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa18.

Al respecto, en virtud de ese cambio en la posición –vigente al momento de esta sentencia– el medio de control de reparación directa es procedente en event os de daños causados por aspersión aérea con glifosato, pues to que el origen del daño está, precisamente, en esa actividad, y no en un acto administrativo que modifica, crea o extingue una situación jurídica determinada , proferido dentro de un procedimiento cuya finalidad no es la de reparar perjuicios sino reconocer “una compensación económica” al afectado, proceso que, además, no es obligatorio agotar como un presupuesto de responsabilidad. Al respecto, dijo la Subsección A:

En el presente caso debe adve rtirse que si bien en oportunidad anterior 19 esta Subsección, por decisión mayoritaria consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797. C.P. Martha Nubia Velásquez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, expediente

62022. C.P. María Adriana Marín. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797.

62022. C.P. María Adriana Marín. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797.

M.P. Martha Nubia Velásquez, aprobada con salvamento de voto de la M. María Adriana Marín.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa 9 especial para la reclamación de los perjuici os derivados de las aspersiones con glifosato y en ese orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio20 para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la de reparación directa.

En otras palabras, la causa del daño no mutaba en este tipo d e supuestos, por cuanto continuaba siendo el hecho de la Administración, consistente en aspersión aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación.

De allí que, el acto administrativo que negó la compensaci ón económica no fue la

aérea con glifosato, no así el acto administrativo que ponía fin al procedimiento de compensación.

De allí que, el acto administrativo que negó la compensaci ón económica no fue la fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumig ación aérea con el referido herbicida.

Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por l a Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada”21.

Ahora bien, si de la lectura de los hechos y pretensiones, el origen del daño reclamado surge de un acto administrativo y en la demanda se cuestionan , además, los fundamentos fácticos y jurídicos de esa decisión, en otros términos, si el daño no surge de la actividad de aspersión propiamente dicha, podría concluirse que el medio de control idóneo para acceder a la jurisdicción es la de nulidad y

el daño no surge de la actividad de aspersión propiamente dicha, podría concluirse que el medio de control idóneo para acceder a la jurisdicción es la de nulidad y restablecimiento del derecho 22, circunstancia que no sucede en el caso que nos ocupa.

Demanda en tiempo

4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el literal i)

20 Sentencia de 23 de abril de 2021, Exp. AG 2014 -00209. Se advierte que la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez salvó voto frente a este pronunciamiento. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, expediente

62022. C.P. María Adriana Marín. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de marzo de 2022, rad. 56224, C.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 05001-23-33-000-2017-01589-02 (70775)

Demandante: Óscar Cano Elorza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía

Nacional

Proceso: Reparación directa 10 del artículo 164.2 del CPACA23 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La demanda se interpuso en tiempo –8 de junio de 2017– puesto que el 18 de abril

siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La demanda se interpuso en tiempo –8 de junio de 2017– puesto que el 18 de abril de 2015 la fuerza pública realizó una operación de aspersión con glifosato sobre cultivos ilícitos en el corregimiento de “El Pescado”, Valdivia, Antioquia . Esta circunstancia, según la demanda, produjo la pérdida de los cultivos de aguacate, piña, guanábana, yuca y plátano de Óscar Cano Elorza.

En efecto, el 13 de diciembre de 2016 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que suspendió el término de caducidad hasta el 15 de febrero de 2017 siguiente, fecha en la que se declaró fallida la aud iencia. A partir de ese momento se reanudó el conteo por los 4 meses y 3 días faltantes que vencían en 21 de junio de 201724.

Legitimación en la causa

5. Óscar Cano Elorza es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y a que acreditó la calidad de poseedor sobre el predio “Colinas de la Torre” o “Las Torres”.

En efecto, (i) el trámite administrativo de reclamación por daños a cultivos, (ii) el contrato de permuta celebrado entre Belisario Antonio Medina Pérez (antiguo poseedor regular) y Óscar Cano Elorza , (iii) el contrato de compraventa de posesión material sobre la finca “La Torre” entre Belisario Antonio Medina y Óscar Cano Elorza y (iv) la prueba testimonial , dan cuenta de la tenencia material de la

poseedor regular) y Óscar Cano Elorza , (iii) el contrato de compraventa de posesión material sobre la finca “La Torre” entre Belisario Antonio Medina y Óscar Cano Elorza y (iv) la prueba testimonial , dan cuenta de la tenencia material de la finca “Colina d e las Torres” o “Las Torres” por parte de Óscar Cano Elorza y de sus actos de señor y dueño sobre e l predio, conforme en lo dispuesto en los artículos 762, 764, 765 y 768 del Código Civil.

23 «Artícul

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