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CE - Sentencia 05001233300020200406401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020200406401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

Demandado: Municipio de Medellín Temas: Concepto de violación. Congruencia externa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte resolutiva dispuso1:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía

Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.”

ANTECEDENTES

Previo pliego de cargos, el municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) profirió la Resolución Sanción nro. 70000 del 13 de mayo de 2019 mediante la cual multó a Comunicación Celular S.A. (en adelante Comcel S.A.) en cuantía de $497.340.000, por no enviar la información solicitada en el Requerimiento nro. 9697 del 2 de abril de 2018 relacionado con el impuesto de industria y comercio del año gravable 2017.

Contra la anterior sanción, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 22 de julio de 2019, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 202050026063 del 29 de abril de 2020, confirmando en su totalidad el acto recurrido.

DEMANDA

Comcel S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO. Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO. Que son nulos los siguientes Actos Administrativos:

a) La Resolución No. 70000 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín impuso una sanción de

1 Índice 2 Samai. 2 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

FALLO

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2 información sobre el impuesto de teléfonos en cuantía de $497.340.000 a cargo de la sociedad COMCEL S.A.

b) La Resolución No. 202050026063 del 29 de abril de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de que trata el literal anterior, confirmando lo dispuesto en el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad COMCEL S.A no puede ser sancionada por no enviar información del impuesto de teléfonos en el Municipio de Medellín por el año gravable 2017.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 6 de la Constitución

enviar información del impuesto de teléfonos en el Municipio de Medellín por el año gravable 2017.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 6 de la Constitución Política; 34 de la Ley 57 de 1887, 1.° de la Ley 97 de 1913; 1.° de la Ley 84 de 1915; y los Acuerdos Municipales 57 de 2003, 67 de 2008 y 64 de 2012.

Concepto de la violación3

Señaló que si bien la Ley 84 de 1915 extendió la facultad otorgada a Bogotá para el cobro del impuesto de teléfonos a los demás municipios del país, en los acuerdos 057 de 2003, 67 de 2008 y 64 de 2012 proferidos por el Concejo de Medellín no se estableció la forma de recaudación del citado tributo; ello solo se reguló con la expedición del Acuerdo 66 de 2017 que entró en vigor a partir del 1.° de enero de 2018, por lo que no existe la obligación a cargo de la demandante de entregar información respecto del impuesto de teléfonos por el año gravable 2017, en la medida que este tributo no le era legalmente exigible. Concluyó que la sanción impuesta por el municipio de Medellín es ilegal debido a la ausencia de norma que lo regule.

Además, el municipio consideró las explicaciones dadas por Comcel S.A. en la respuesta al pliego de cargos sobre el desconocimiento del principio de legalidad y justicia, la falta de motivación de los actos, la indebida determinación de la base gravable y la desproporción de la sanción liquidada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

respuesta al pliego de cargos sobre el desconocimiento del principio de legalidad y justicia, la falta de motivación de los actos, la indebida determinación de la base gravable y la desproporción de la sanción liquidada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Medellín no contestó la demanda4.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Para el a quo, la administración municipal no solicitó información sobre el impuesto de teléfonos para el año 2017 como lo señaló Comcel S.A. en el escrito de la demanda, pues lo requerido estaba relacionado con el impuesto de industria y comercio, y se refería a los usu arios activos de la demandante en el marco del programa de fiscalización “Economía Digital”.

Por lo anterior, consideró el Tribunal que la parte demandante no expuso el concepto de violación de acuerdo con los hechos y argumentos que dieron lugar a los actos demandados, de manera que fuese posible evaluar su legalidad en aplicación del principio de congruencia y de justicia rogada. La no sujeción al

3 Ibidem. 4 Índice 11 Samai, expediente 05001233300020200406400. Mediante auto del 25 de junio de 2021, se tuvo como no contestada la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 impuesto de teléfonos no constituye el motivo del requerimiento de información, y en consecuencia, tampoco la conducta sancionada con la multa impuesta por el municipio de Medellín.

En consideración a que Comcel S.A., pese conocer sobre la posibilidad de acceder a la reducción de la sanción, no regularizó su conducta omisiva, el Tribunal concluyó que procedía la imposición de la multa en los términos indicados en los actos demandados.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 señaló que la argumentación de la demanda era suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la obligación que tenía Comcel S.A. de aportar o no la información “independiente de si era o no referente al impuesto de Teléfonos”.

Por otra parte, sostuvo que en el escrito de la demanda se reiteraron los argumentos de la sede administrativa relacionados con la falsa motivación, la insuficiencia argumentativa por parte del municipio de Medellín respecto de la indebida determinación de la base gravable y la desproporción de la tarifa con la que se liquidó la sanción.

El Tribunal debía analizar si la información solicitada por la Secretaría de Hacienda del ente territorial era de naturaleza tributaria, y si la sociedad demandante estaba obligada a proporcionarla, dado que los cargos de nulidad pueden ser examinados aunque sean de difícil comprensión.

Reiteró que en el transcurso del proceso administrativo alegó que la demandante

obligada a proporcionarla, dado que los cargos de nulidad pueden ser examinados aunque sean de difícil comprensión.

Reiteró que en el transcurso del proceso administrativo alegó que la demandante no tenía la obligación de suministrar los datos requeridos correspondientes a los números de celular de los usuarios activos; el nombre completo o razón social, número de identificación, dirección, municipio de residencia, teléfono y número de celular; y la fecha y municipio de activación de la línea, por cuanto no existía norma que la obligara, y la información no guardaba relación de causalidad con lo dispuesto en los artículos 631 y 684 del Estatuto Tributario.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.° de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6.° de la misma normativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Wilson Ramos Girón manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala constata que el magistrado rindió concepto previo sobre el asunto que aquí se

presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala constata que el magistrado rindió concepto previo sobre el asunto que aquí se discute, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, la Sala

5 Folios 1 a 20, índice 2 SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

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4 separará al doctor Ramos Girón del conocimiento del asunto, sin perjuicio de lo cual se dictará sentencia, en la medida en que existe cuórum decisorio.

Problema jurídico

La Sala procederá a determinar si debe revocarse la sentencia apelada, por haberse planteado en la demanda argumentos de fondo encaminados a anular los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito de Medellín le impuso a la sociedad demandante una sanción por no enviar información relativa al impuesto de industria y comercio; o si por el contrario, no había lugar a examinar la legalidad de los actos sancionatorios demandados a la luz de los argumentos expuestos en la demanda, como lo concluyó el Tribunal.

El numeral 4.° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se pretenda la nulidad de un acto

El numeral 4.° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, deben contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de su violación, elementos que constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que se respete el principio de congruencia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”6

(Resalta la Sala)

Esta Sección7 se ha pronunciado con relación al principio de congruencia de los fallos judiciales así:

“(…) la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe

(Resalta la Sala)

Esta Sección7 se ha pronunciado con relación al principio de congruencia de los fallos judiciales así:

“(…) la Sala ha entendido el principio de congruencia como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes en su demanda, contestación y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Esa correspondencia cumple el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantea ron al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo.”

Asimismo, se ha señalado que “(…) la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia (…)”8.

6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 10 de junio de 2021, Exp. 25210, M.P . Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, exp. 26734, M.P . Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta . Sentencia de 16 de agosto de

26734, M.P . Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta . Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P . Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P . María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P . Héctor J. Romero Díaz.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

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5 En atención al principio de justicia rogada que reviste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los medios de control de legalidad de actos administrativos se deben contraer a los motivos de violación o inconformidad alegados por la parte inter esada y las normas que se señalen como vulneradas, y juntos constituyen el marco de referencia para que el juzgador emita su pronunciamiento judicial.

En la demanda que dio inicio a este proceso, Comcel S.A. invocó como normas vulneradas los artículos 34 de la Ley 57 de 1887, 1.° de la Ley 97 de 1913; 1.° de la

Ley 4 de 1915; y los Acuerdos Municipales 57 de 2003, 67 de 2008 y 64 de 2012.

El artículo 34 de la Ley 57 de 1887 señala que “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato”.

Por su parte, el artículo 1.° de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear libremente impuestos y contribuciones, además de los existentes legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, entre los cuales se incluyó en el literal i) el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos.

Esta autorización que fue extendida a los demás concejos municipales del territorio nacional a través del artículo 1.° de la Ley 84 de 1915, al expresar que “Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4 ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones. (…)”

También indicó como vulnerados los siguientes acuerdos: i) el nro. 57 de 2003, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario en el municipio de Medellín; ii) el nro.

También indicó como vulnerados los siguientes acuerdos: i) el nro. 57 de 2003, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario en el municipio de Medellín; ii) el nro. 67 de 2008, a través del cual se actualizó y compiló la normativa sustantiva tributaria en el citado municipio; y, iii) el nro. 64 de 2012, mediante el cual se expidió la normativa sustantiva aplicable los ingresos tributarios del ente territorial.

En el concepto de violación, la sociedad demandante afirmó que aunque la ley autorizaba a los municipios a establecer y organizar el cobro del impuesto de teléfonos, en los acuerdos municipales de Medellín nros. 57 de 2003, 67 de 2008 y 64 de 2012 no se especificó cómo debía realizarse el cobro de este impuesto, lo cual cambió con la expedición del Acuerdo 66 de 2017, donde se incluyó explícitamente el impuesto de teléfonos.

Por ello, consideró que no estaba obligada a informar sobre el impuesto de teléfonos, ya que este solo fue establecido en el Acuerdo 66 de 2017, que entró en vigor el 1.° de enero de 2018 para la ciudad de Medellín, por lo que la sanción impuesta en los actos demandados resultaría improcedente y vulnera el principio de legalidad, ya que no existía un acuerdo municipal vigente en 2017, ni un contrato que obligara a la parte demandante a recaudar el impuesto de teléfonos para el municipio de Medellín y a proporcionar información al respecto.

En el presente asunto, a través del Requerimiento de Información nro. 9697 del 2

que obligara a la parte demandante a recaudar el impuesto de teléfonos para el municipio de Medellín y a proporcionar información al respecto.

En el presente asunto, a través del Requerimiento de Información nro. 9697 del 2 de abril de 2018, el municipio de Medellín solicitó a la sociedad demandante “suministrar información de los números de celular de los usuarios activos independientemente de la modalidad contractual” ; para lo cual debía informar “Nombre completo o Razón Social, Número de identificación (sin digito de verificación) Dirección, Municipio de residencia, Teléfono, y número de celular. […] Fecha y Municipio de activación de la línea” . Lo anterior, “relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio ” del municipio.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

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Mediante la Resolución nro. 70000 del 13 de mayo de 2019, el municipio de Medellín impuso una sanción a la sociedad demandante por no enviar la información de conformidad con el artículo 249 del Acuerdo Municipal 066 de 2017, al considerar que lo solicitad o cumplía con los presupuestos de razonabilidad, dado que se trataba de “información específica que se requiere para un fin legítimo, relevante y necesario en el proceso de identificación de contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín” en el marco del programa “Economía digital”.

necesario en el proceso de identificación de contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín” en el marco del programa “Economía digital”.

En el presente asunto a través de los actos administrativos se sancionó a la demandante por no enviar información relativa al impuesto de industria y comercio del municipio de Medellín con base en el artículo 249 del Acuerdo Municipal 066 de 2017, y si bien la demanda presentada por Comcel S.A. se encaminó a cuestionar su legalidad, lo cierto es que la sociedad interesada tuvo como planteamiento principal de la nulidad alegada su falta de sujeción pasiva al impuesto de teléfonos en la jurisdicción del munic ipio de Medellín, para lo cual señaló como normativas vulneradas las relativas al citado tributo, a pesar de que la administración municipal no tuvo en cuenta dentro de sus argumentos las normativas que regulan el impuesto de teléfonos.

Ahora bien, la sociedad demandante aduce que se debe estudiar el fondo del asunto “independiente de si era o no referente al impuesto de Teléfonos” ; sin embargo, para la Sala, el control de legalidad de los actos administrativos en sede judicial se debe limitar a la comparación entre los motivos de inconformidad y las normas acusadas como vulneradas, y a realizar una lectura integral de la demanda. En esta ocasión la demandante, además de invocar como normas violadas lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 57 de 1887, 1.° de la Ley 97 de 1913; 1.° de la Ley 4 de 1915 relativas al impuesto de teléfonos, en el concepto de violación hizo referencia a que no es sujeto pasivo del citado tributo, por lo que tal situación no le permite a

1915 relativas al impuesto de teléfonos, en el concepto de violación hizo referencia a que no es sujeto pasivo del citado tributo, por lo que tal situación no le permite a la Jurisdicción estudiar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

Por otra parte, la sociedad contribuyente señaló que no se analizaron los argumentos de falta de motivación y la desproporción en la tarifa con la cual se liquidó la sanción expuestos en la respuesta al pliego de cargos. Sin embargo, se reitera que en el e scrito de demanda no se desarrollaron estos cargos de nulidad de manera que tuvieren la entidad suficiente para su estudio. Además, la administración municipal sí se pronunció sobre la legalidad de la sanción y los elementos que la componen.

Por todo lo anterior, la Sala concuerda con la conclusión del Tribunal relativa a la falta de argumentos presentados por parte de la sociedad demandante que permitieran un examen de legalidad material sobre los actos sancionatorios demandados, por lo que los cargos de apelación no prosperan.

No obstante, la Sala pone de presente que en virtud del parágrafo 5.° del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, el principio de favorabilidad es aplicable en materia sancionatoria tributaria y conforme al criterio de la Sala “constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente9.

El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les hubiese solicitado informaciones o

ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente9.

El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les hubiese solicitado informaciones o pruebas, que no las hubiesen suministrado dentro del plazo establecido para ello,

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de abril de 2018, Exp. 21906, M.P . Milton Chaves García; del 25 de mayo de 2023, Exp. 27205, M.P . Wilson Ramos Girón.Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

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7 se les impondría multa cuyo monto debía determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo sin que superara las 15.000 UVT.

En el caso concreto, la Sala advierte que la administración mediante el requerimiento de información del 2 de abril de 2018 solicitó a la sociedad demandante suministrar información relacionada con el impuesto de industria y comercio. Ante la omisión en la presentación de la información solicitada el municipio impuso una sanción por no enviar información por valor de $497.340.000, correspondiente al límite legal de 15.000 UVT.

Por lo anterior y atendiendo a que el artículo 651, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que disminuyó las cuantías aplicables a la sanción por no enviar

correspondiente al límite legal de 15.000 UVT.

Por lo anterior y atendiendo a que el artículo 651, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que disminuyó las cuantías aplicables a la sanción por no enviar información o enviarla con errores, la Sala en aplicación al principio de favorabilidad, liquidará la sanción con base en los criterios allí expuestos:

“Modifíquese el Artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.

1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo

en cuenta los siguientes criterios:

a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; (…)”

Con lo anterior, resulta menos gravosa la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, por lo que la Sala determinó que se debe aplicar el principio de favorabilidad en la sanción por no enviar información, así:

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

CONCEPTO

LIQUIDACIÓN

MUNICIPIO MEDELLÍN

LIQUIDACIÓN

CONSEJO DE ESTADO Base sanción $ 1.256.740.611.000 $ 1.256.740.611.000

CONCEPTO

LIQUIDACIÓN

MUNICIPIO MEDELLÍN

LIQUIDACIÓN

CONSEJO DE ESTADO Base sanción $ 1.256.740.611.000 $ 1.256.740.611.000 Porcentaje sanción % 0.5% 0.1% Base a aplicar sanción $ 6.283.703.000 $ 1.256.740.611 Límite artículo 647 ET - UVT 15.000 7.500 Sanción a cargo $497.340.000 $ 248.670.000

Condena en costas

La Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia, en la medida en que ello no fue objeto del recurso de apelación. Por su parte, no se condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 05001-23-33-000-2020-04064-01 (28226)

Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.

FALLO

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F A L L A

PRIMERO: Aceptar el impedimento formulado por el consejero Wilson Ramos

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8

F A L L A

PRIMERO: Aceptar el impedimento formulado por el consejero Wilson Ramos Girón, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Revocar el numeral primero de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las

razones expuestas. En su lugar:

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 70000 del 13 de mayo de 2019 y de la Resolución nro. 202050026063 del 29 de abril de 2020 mediante las cuales el municipio de Medellín multó a Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) por no enviar la información.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante deberá pagar la suma de $248.670.000 a título de sanción por no enviar información de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: No condenar en costas en esta instancia.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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MILTON CHAVES GARCÍA

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MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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MILTON CHAVES GARCÍA

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MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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