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CE - Sentencia 05001233300020240027001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020240027001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00270-01

Demandante: JUAN DAVID BARCO AGUIRRE

Demandado: DANIEL ÁNGEL GUERRA HERNÁNDEZ – SECRETARIO

GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA

(ANTIOQUIA), PERIODO 2024

Tema: Elección de los secretarios generales de los concejos municipales .

Contratación de institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad para adelantar convocatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor Juan David Barco Aguirre, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Daniel Ángel Guerra Hernández, como secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), para el periodo 2024.

1.2 Hechos

El demandante relató que el 9 de noviembre de 2023 el presidente del Concejo Municipal de La Estrella realizó «[…] los Estudios Previos y la respectiva acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. CPS – 043 de 2023 con la persona jurídica ASISTENCIA

NACIONAL INVESTIGATIVA S.A.S ANI OMEGA S.A.S […]».

Explicó que el objeto del aludido negocio jurídico era que el contratista prestara sus servicios profesionales para realizar la convocatoria para la selección del secretario general del concejo y «[…] suministrar la logística tecnológica y equipo de profesionales necesarios concerniente a la elaboración, sustentación, aplicación y calificación de la

1 La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2024.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01

Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00270-01

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2 prueba escrita de conocimientos y realización de la entrevista, al igual que la proyección de los actos de reglamentación […]».

Dijo que el Concejo Municipal de La Estrella reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general, por medio de Resolución 078 del 9 de noviembre de 2023. Además, que el acto administrativo fue publicado días posteriores en la página web de la corporación, en un sitio de difícil acceso para los interesados.

Mencionó que el accionado era el secretario general en 2023, por lo cual conoció la convocatoria para la designación de ese cargo, lo que conllevó que fuera el único participante y resultara nuevamente elegido en 2024.

Comentó que la referida corporación celebró un contrato con una sociedad que no tiene la calidad de una institución de educación superior ni cuenta con acreditación de alta calidad para adelantar el proceso de selección del secretario general, por ende, desconoció lo ordenado en la Ley 1904 de 2018, a pesar de que el municipio de La Estrella es de 2ª categoría.

1.3 Concepto de la violación

Invocó como normas desconocidas los artículos 126 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1904 de 2018.

Estrella es de 2ª categoría.

1.3 Concepto de la violación

Invocó como normas desconocidas los artículos 126 de la Constitución Política y 12 de la Ley 1904 de 2018.

Afirmó que, según el Acto Legislativo 02 de 2015, las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 superior; es decir, las designaciones deben estar precedidas de una convocatoria reglada por la ley. Sin embargo, el Concejo Municipal de La Estrella no publicó en debida forma el proceso de elección del secretario general.

Adujo que la corporación aplicó de manera parcial la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la pertinencia y favorabilidad para las finanzas del municipio, y omitió contratar con una institución de educación superior.

1.4 Actuaciones procesales

1.4.1 La admisión

A través de providencia del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.

Mediante auto del 1° de abril de 2024, la magistrada sustanciadora de la citada corporación declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos del circuito de Medellín.

Por medio de proveído del 23 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín admitió la demanda interpuesta contra el señor Daniel Ángel Guerra Hernández y el Concejo Municipal de La Estrella y negó la medida cautelar, por cuanto no encontró

Medellín admitió la demanda interpuesta contra el señor Daniel Ángel Guerra Hernández y el Concejo Municipal de La Estrella y negó la medida cautelar, por cuanto no encontró «[…] razones claras y suficientes que acredi[taran] los requisitos de procedencia […] a laDemandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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3 luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».

1.4.2 Contestación de la demanda

Dentro del término legal concedido, el señor Daniel Ángel Guerra Hernández y el Concejo Municipal de La Estrella guardaron silencio.

1.4.2.1 Municipio de La Estrella2

Manifestó que la competencia para elegir el secretario general del concejo municipal es de esa corporación y la entidad territorial no tiene participación directa en la designación del servidor.

Señaló que, en el curso de este proceso, actúa como representante del concejo municipal y consideró que la actuación surtida se ciñó al marco normativo que regula la materia.

1.5 Otras actuaciones de la primera instancia

  • En providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas allegadas por la parte demandante y por el Municipio de La Estrella.
  • En providencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas allegadas por la parte demandante y por el Municipio de La Estrella.

Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos:

[…] el problema jurídico consiste en definir si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Daniel Ángel Guerra Hernández como Secretario General del Concejo Municipal de la EstrellaAntioquia para la vigencia 2024, contenido en el acta de la sesión plenaria del Concejo Municipal del 5 de enero de 2024.

Para tal efecto, el despacho deberá determinar si el acto de elección del Secretario General del Concejo Municipal de la Estrella - Antioquia, adolece de los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse y vulneración del debido proceso.

  • Inconforme con la anterior decisión, el Concejo del Municipio de La Estrella interpuso recurso de reposición, al considerar que la juez no tuvo en cuenta su contestación ni las pruebas aportadas con ella.
  • Con auto del 2 de julio de 2024, el juzgado consideró que la corporación demandada no remitió su escrito «[…] al canal oficial dispuesto para la recepción de memoriales y documentos, el cual fue debidamente informado a las partes […]», en consecuencia, no repuso la providencia del 12 de junio del mismo año.
  • Por medio de proveído del 10 de julio de 2024, la juez concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto, en aplicación del artículo 182 A del CPACA.

partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto, en aplicación del artículo 182 A del CPACA.

  • A través de la sentencia del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

2 La entidad territorial fue notificada de la admisión de la demanda, por parte de la secretaría de juzgado.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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4 - El Concejo Municipal de La Estrella interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó declarar la nulidad «[…] en la etapa procesal correspondiente, toda vez que la competencia en razón al factor funcional es improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso y para el asunto que nos convoca, está en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia […]». En efecto, consideró que la competencia no correspondía a los juzgados administrativos, dado que la población del municipio era de 77.611 personas, para la fecha en que se radicó la demanda.

  • Previo traslado de la nulidad propuesta, el 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: (i) declarar la falta de competencia para tramitar en

demanda.

  • Previo traslado de la nulidad propuesta, el 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: (i) declarar la falta de competencia para tramitar en segunda instancia el proceso; y (ii) decretar la nulidad de la sentencia proferida el 1 4 de agosto de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín.
  • Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora avocó «[…] conocimiento de lo actuado en el proceso con radicado 05001-33-33-015-2024-00088-01 […]», adelantado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín 3.

2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de providencia del 28 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, conforme al material probatorio aportado, la Resolución 078 del 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Concejo Municipal de La Estrella convocó y reglamentó el proceso de selección para proveer el cargo de secretario general para el periodo 2024, fue publicada en la página web de la corporación el mismo día.

Explicó que, contrario a lo indicado por la parte demandante, todas las actuaciones surtidas en el proceso fueron publicadas, tales como las actas de respuesta a las reclamaciones por errores de inscripción y la lista definitiva de inscritos, los resultados de verificación de requisitos mínimos de participación y el listado de admitidos en la convocatoria, entre otras.

Debido a ello, coligió que «[…] el Concejo Municipal de La Estrella en el curso de la

verificación de requisitos mínimos de participación y el listado de admitidos en la convocatoria, entre otras.

Debido a ello, coligió que «[…] el Concejo Municipal de La Estrella en el curso de la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general de la corporación para el período 2024, garantizó los principios de trasparencia y publicidad al dar a conocer a los ciudadanos, no solo el acto administrativo a través del cual convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del concejo, sino todas las actuaciones que a lo largo del trámite se dieron, tal como se pudo establecer de la revisión de la página web de la corporación, por lo que no es posible considerar que incurrió en el vicio de infracción a lo preceptuado en el artículo 126 superior […]».

Por otra parte, citó una providencia del Consejo de Estado 4 y resaltó que para los municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría es obligatorio contratar con instituciones de educación

3 Corresponde al número de radicado asignado al expediente conocido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. 4 Para lo cual citó la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 24 de agosto de 2023, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sin precisar el radicado.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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5 superior, públicas o privadas, para adelantar la selección de secretarios generales de concejos municipales, conforme a la interpretación sistemática de la Ley 1904 de 2018 , concretamente, de su artículo 12, adicionado por la Ley 2200 de 2022.

Destacó que el municipio de La Estrella es de 2ª categoría, por tener entre 50.001 y 100.000 habitantes, por lo tanto, desconoció la aludida norma al contratar con una sociedad, Asistencia Nacional Investigativa SAS – ANI OMEGA SAS, que no cumple el requisito de ser una institución de educación superior, con acreditación de alta calidad.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el Con cejo Municipal de La Estrella formuló recurso de apelación y destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5 sostuvo que las corporaciones político-administrativas tienen la facultad de decidir sobre el proceso de elección de los secretarios generales, atendiendo a la categoría y complejidad del ente territorial.

Precisó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 00231 de 2022, estableció que el concejo municipal debe realizar la convocatoria de acuerdo al procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, en el sentido de agotar cada una de las etapas contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una institución de educación superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso, toda vez que este debe

procedimiento contenido en la Ley 1904 de 2018, en el sentido de agotar cada una de las etapas contenidas en ella, sin que se exija la intervención de una institución de educación superior acreditada de alta calidad para el desarrollo del proceso, toda vez que este debe adaptarse a las condiciones sociales y económicas del municipio.

Adujo que el a quo interpretó de manera errada lo expresado en la Ley 1904 de 2018, porque, «[…] el hecho de qu e unos municipios estén exceptuados no […] significa que los otros estén obligados y menos que no se puede aplicar el criterio de atención a la realidad local como determinante para adelantar la convocatoria […]».

Expuso que el tribunal inobservó que la sociedad contratada es idónea y cuenta con la experiencia requerida para el desarrollo del proceso de elección , dado que ha realizado convocatorias idénticas en otros municipios6.

Comentó que los municipios de Copacabana, Rionegro, Marinilla, Itagüí y Sabaneta pertenecen a las categorías 1ª y 3ª, según la clasificación establecida por la Contaduría General de la Nación, y han llevado a cabo las convocatorias para la elección de secretarios de los concejos municipales con la misma entidad seleccionada por el municipio de La Estrella.

Mediante un cuadro comparativo ilustró la diferencia que existe en el presupuesto de los concejos municipales de La Estrella y el de otras entidades territoriales 7 catalogadas como de 1ª, 2ª y 3ª categoría y el valor de los contratos para la convocatoria de secretario general.

5 La providencia citada fue emitida el 11 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 11001-03-06-000-2018general.

5 La providencia citada fue emitida el 11 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 11001-03-06-000-201800234-00, con ponencia del magistrado Edgar Gonzalo López. 6 Mencionó los municipios de Mutata, Itagüí, Turbo, Ciudad Bolívar, Copacabana, Uramita, Caicedo, Caramanta, Dabeida, Bagre, Marinilla entre otros. 7 Se mencionaron los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta y La Estrella.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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6 Según la información analizada, concluyó que «[…] las decisiones adoptadas durante el proceso para la selección del secretario/secretaria del Concejo en el Municipio de La Estrella no fueron improvisadas, arbitrarias o ilegítimas. [P]ues contrario a ello, con estas no solo se materializó la salvaguarda de los recursos públicos sino también la protección de la trasparencia del proceso traducidas en el agotamiento estricto de las etapas señaladas en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 […]».

Indicó que en 2023 «[…] invirtió más de treinta millones de pesos en concursos para la selección [de] los funcionarios de su competencia, lo cual generó un impacto presupuestal que motivó la selección de la persona jurídica ASISTENCIA NACIONAL INVESTIGATIVA

selección [de] los funcionarios de su competencia, lo cual generó un impacto presupuestal que motivó la selección de la persona jurídica ASISTENCIA NACIONAL INVESTIGATIVA S.A.S – A.N.I OMEGA S.A.S. para el concurso de secretario general […]».

Agregó que para la elección del secretario general del periodo 2025 contrató con una institución universitaria de educación superior y que el valor del negocio jurídico asciende a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), lo que implica que los costos del proceso de elección se incrementen en un 9.2%.

4. Actuaciones en segunda instancia

Por medio de providencia del 18 de noviembre de 2024 8, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación formulado por el Concejo Municipal de La Estrella.

Mediante auto del 4 de diciembre de 20249, negó10 tener como pruebas los documentos aportados por el apelante con su recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5.1 Demandante11

Por conducto de apoderad o, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

Aunado a lo anterior, solicitó que «[…] en caso de evidenciarse dentro de las actuaciones judiciales y administrativas alguna irregularidad por parte de los funcionarios MAURICIO CRUZ HENAO en calidad de Presidente de la Corporación y ordenador del gasto en el periodo 2023 y al señor DANIEL ANGE L GUERRA HERNANDEZ, en calidad de

judiciales y administrativas alguna irregularidad por parte de los funcionarios MAURICIO CRUZ HENAO en calidad de Presidente de la Corporación y ordenador del gasto en el periodo 2023 y al señor DANIEL ANGE L GUERRA HERNANDEZ, en calidad de Secretario de General del Concejo, por las irregularidades presentadas en el proceso de selección objetiva del Contrato de Prestación de Servicios No. CPS – 043 de 2023 y en el desarrollo del proceso de mérito para la elección del secretario general para el periodo 2024 […] se de traslado a la entidad de carácter disciplinaria, fiscal y/o penal por las irregularidades que se puedan evidenciar dentro del proceso» (sic para toda la cita).

8 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Índice 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 «[…] el recurrente no sustentó el aportar información probatoria nueva en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA y el despacho tampoco encuentra que se configure alguna de ellas […]». 11 Índice 16 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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7 5.2 Concejo Municipal de La Estrella12

A través de apoderada, insistió en los razonamientos contenidos en el escrito de

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7 5.2 Concejo Municipal de La Estrella12

A través de apoderada, insistió en los razonamientos contenidos en el escrito de apelación, según los cuales el proceso de selección del secretario general se desarrolló conforme al marco jurídico aplicable y a los criterios del Departamento Nacional de la Función Pública y del Consejo de Estado, comoquiera que no optó por una institución de educación superior de alta calidad debido a las facultades de la corporación para ajustar la convocatoria, de acuerdo con sus capacidades económicas y sociales.

6. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio dentro del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 152 13 numeral 7 literal (c) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2 Cuestión previa

La parte demandante pidió, en los alegatos de conclusión, que en caso de evidenciarse alguna irregularidad por parte de los funcionarios que adelantaron el proceso de selección objetiva del Contrato de Prestación de Servicios CPS – 043 de 2023 se dé traslado de los respectivos documentos a los órganos de control disciplinario, fiscal y/o penal, para lo de su cargo.

Para la Sala la circunstancia planteada es nueva y no f ue expresada por la parte actora

los respectivos documentos a los órganos de control disciplinario, fiscal y/o penal, para lo de su cargo.

Para la Sala la circunstancia planteada es nueva y no f ue expresada por la parte actora en su demanda y, por ende, no fue objeto de discusión en el debate de primera instancia.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Cabe recordar que, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, a las pretensiones y los

12 Índice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instanci a […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que rec aigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado».Demandante: Juan David Barco Aguirre

directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado».Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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8 asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez previo a que se adopte la decisión que corresponda.

Debido a lo anterior, no es procedente que la parte actora proponga nuevas solicitudes que no fueron formuladas en la oportunidad legal, en primera instancia.

Además, comoquiera que en el medio de control de nulidad electoral no es viable estudiar la legalidad de los contratos estatales ni ningún otro punto de esa naturaleza, por cuanto ello escapa su objeto, que se limita al análisis de la elección de que se trate, no hay lugar a determinar si existió alguna actuación al interior del proceso contractual , por parte de los funcionarios enunciados, que conlleve la remisión de las copias del proceso. De allí que, si el demandante considera o tiene conocimiento de alguna actividad que encuadre en la comisión de un delito o una falta disciplinaria, deb a acudir directamente ante las autoridades competentes.

2.3 Problema jurídico

De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la

autoridades competentes.

2.3 Problema jurídico

De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

En consecuencia, se deberá establecer si para la elección del secretario general, el Concejo Municipal de La Estrella debía contratar con una institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad para adelantar la convocatoria, en los términos de la Ley 1904 de 2018 ; o si, por el contrario, no tenía tal obligación y, por ende, la corporación podía adaptarse a las condiciones sociales y económicas del municipio y celebrar el negocio jurídico con una sociedad que no cumplía esas características.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la elección del secretario general de los concejos municipales y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior.

2.4 Marco jurídico de la elección del secretario general de los concejos municipales – Reiteración jurisprudencial

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, «[e]l Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo».

Esta disposición establece que corresponde al concejo realizar la elección de su

Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo».

Esta disposición establece que corresponde al concejo realizar la elección de su secretario. Sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación.Demandante: Juan David Barco Aguirre Demandado: Daniel Ángel Guerra Hernández – secretario general del Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia), periodo 2024

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9 No obstante, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas deben ejecutarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política.

Entonces, no cabe duda de que, por disposición constitucional , desde 2015, las designaciones a cargo de las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran los concejos municipales, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley, entidad que tiene que ceñirse a los postulados allí expuestos.

Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo

Es oportuno reiterar que esta Sección ha señalado que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales

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