CE - Sentencia 05001233300020240122401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240122401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-01224-01
Demandante: LIBERO COBRE LTD
Demandados: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONIA,
Tema: Revoca la sentencia de primera instancia – Rechaza demanda porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, Libero Cobre LTD presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -en adelante
1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, Libero Cobre LTD presentó demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -en adelante Corpoamazonia-, en la que formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor(a) Juez que en cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentada por la Ley 393 de 1997; Ordene a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), proceda a dar levantamiento parcial de medida preventiva impuesta, mediante Auto DTP No. 202 del 6 de abril de 2022, frente al título minero FJT-1411.
2. Hechos
2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
3. La actora indicó que, por medio del Auto DTP No. 202 del 6 de abril de 2022, Corpoamazonia impuso a la empresa Libero Cobre Ltd., una medida
1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 preventiva de suspensión de actividades en los títulos mineros FJT-131, FJT132, FJT-141 y FJT-142.
4. Afirmó la actora que, Corpoamazonía estableció, en el Auto DTP No. 202
2 preventiva de suspensión de actividades en los títulos mineros FJT-131, FJT132, FJT-141 y FJT-142.
4. Afirmó la actora que, Corpoamazonía estableció, en el Auto DTP No. 202 del 6 de abril de 2022, tres condiciones para el levantamiento de la medida preventiva.
5. Sostuvo que, el 28 de agosto de 2024, remitió a Corpoamazonía la solicitud de levantamiento parcial de la medida preventiva impuesta mediante el Auto DTP No. 202 del 6 de abril de 2022, para el título minero FJT-141, de LIBERO COBRE LTD, con sustento en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, argumentando que las causas de su imposición habían desaparecido.
6. Como soporte, adjuntó sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2024 (Expediente 110010326000-2021-00102-00), que declaró la nulidad del Acuerdo 020 de 2018, Resolución No. CSG 000286 del 12 de agosto de 2024, que levantó la suspensión del Título Minero FJT -141 establecida hasta el 16 de agosto de 2024 y copias de los radicados de la Guía Minero Ambiental que evidencia la no intervención de recursos naturales.
7. El 24 de septiembre de 2024, la directora general de Corpoamazonía dio respuesta a la solicitud del 28 de agosto de 2024, informando que remitiría la información a las entidades competentes con el fin de conocer el estado actual de los títulos mineros, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta.
8. Afirmó que Libero Cobre Ltd tiene cuatro títulos que han sido suspendidos
información a las entidades competentes con el fin de conocer el estado actual de los títulos mineros, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta.
8. Afirmó que Libero Cobre Ltd tiene cuatro títulos que han sido suspendidos debido a que se encontraba vigente el Acuerdo Municipal 020 de 2018, solicitudes de suspensión que menciona fueron aprobadas por la Agencia Nacional de Minería y que considera pueden ser levantadas a solicitud de concesionario una vez superado el evento constitutivo de fuerza mayor.
9. Precisó que el título FJT-141 ya no cuenta con suspensión de obligaciones desde el 16 de agosto de 2024, debido a que dicha suspensión se concedió y prorrogó, a través de Resolución GSC No. 375 del 25 de octubre de 2022, Resolución GSC No. 244 del 18 de agosto de 2023, Resolución GSC No. 525 del 4 de diciembre de 2023, Resolución GSC No. 104 del 11 de marzo de 2024 y Resolución GSC No. 286 del 12 de ago sto de 2024 , desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 16 de agosto de 2024, basadas en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, al considerar que la prohibición de la actividad minera decretada en el Municipio de Mocoa , mediante Acuerdo Nro. 20 del 6 de diciembre de 2018, constituye una circunstancia de fuerza mayor.
10. Señaló que la suspensión temporal de las obligaciones en un contrato de concesión no afecta su duración total y que, aunque se suspendan ciertas obligaciones, el contrato sigue siendo válido por su periodo original, y una vez finalizada la suspensión, las obligaciones s uspendidas se reanudan y son
concesión no afecta su duración total y que, aunque se suspendan ciertas obligaciones, el contrato sigue siendo válido por su periodo original, y una vez finalizada la suspensión, las obligaciones s uspendidas se reanudan y son exigibles nuevamente.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
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11. En cuanto al contrato de concesión del título minero FJT -141, las obligaciones suspendidas a solicitud del titular han sido reanudadas, pues el Auto DTP No. 202 de Corpoamazonia, que impuso una medid a preventiva sobre el título minero, estaba condicionado a la resolución de la ANM para levantar la suspensión, y, por tanto, al haberse resuelto una de las causas que justificaron la medida, esta puede ser levantada.
12. Finalmente, mencionó que en respuesta a derechos de petición en los que se solicitó mesa de trabajo para abordar inquietudes sobre las guías minero – ambientales, Corpoamazonía, indic ó que, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 de artículo 9 del Decreto 1728 de 2002 , los trabajos d e exploración minera se encuentran sujetos a la guía ambiental como único requisito y su seguimiento es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales; además, de conformidad con la normatividad y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022 dentro del proceso con radicado 25000234100020130024501, no hay obligatoriedad de una mesa técnica.
Regionales; además, de conformidad con la normatividad y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022 dentro del proceso con radicado 25000234100020130024501, no hay obligatoriedad de una mesa técnica.
13. Como consecuencia, solicitó el levantamiento parcial de la medida cautelar impuesta de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 y el parágrafo primero del artículo primero del Auto DTP Nro. 202 del 6 de abril de 2022.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
14. Mediante providencia de l 18 de octubre de 202 42, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda , ordenó la notificación a Corpoamazonía.
4. Contestación de la demanda
15. La entidad demandada , a través de apoderada judicial , contestó la demanda indicando que se opone a las pretensiones, al considerar que la solicitud de levantamiento de medida preventiva se encuentra regulada por una ley especial, la cual no contempla un término para ser resuelta, como lo es la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024; es decir, que no se puede resolver en los términos del derecho de petición, como lo menciona la accionante.
16. Asi mismo, afirmó que Corpoamazon ía se encuentra a la espera de información para pronunciarse frente a la solicitud de levantamiento de medida preventiva, toda vez que la presentada por la accionante, no es suficiente para determinar si la actividad de exploración minera ocasiona o no un impacto ambiental negativo, un cambio en el uso del suelo y en materia de
medida preventiva, toda vez que la presentada por la accionante, no es suficiente para determinar si la actividad de exploración minera ocasiona o no un impacto ambiental negativo, un cambio en el uso del suelo y en materia de gestión de riesgos de desastres y, finalmente que, la sociedad pretende que se le ordene a la entidad, levante le medida preventiva sin contar con los elementos necesarios para el análisis de la procedencia o no de la misma.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
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17. Informó que, en todo caso, la entidad respondió mediante oficio del 23 de septiembre de 2024 ; señaló que Libero Cobre LTD instauro una acción de tutela con radicado No. 2024-00343 ante el Juzgado 35 Penal Munici pal de Medellín con la finalidad de que se brindara respuesta a la solicitud de levantamiento de medida preventiva, y en la respuesta dada por esta Corporación se adjuntó el oficio DG-1595 del 03 de septiembre de 2024, como consecuencia, mediante Sentencia No. 343 del 01 de octubre de 2024 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, Libero Cobre LTD, presentó impugnación la cual fue concedida mediante auto del 10 de octubre de 2024 y a la fecha no ha salido la sentencia de segun da instancia.
18. Propuso como excepción la de improcedencia de la acción de cumplimiento ante la inexistencia del lleno de requisitos para que sea
de octubre de 2024 y a la fecha no ha salido la sentencia de segun da instancia.
18. Propuso como excepción la de improcedencia de la acción de cumplimiento ante la inexistencia del lleno de requisitos para que sea levantada la medida preventiva impuesta.
5. Sentencia de primera instancia
19 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de noviembre de 20243, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de renuencia; además, concluyó que, aun superándose el requisito de renuencia, no se cumple que el mandato 4 sea imperativo, inobjetable, expreso y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se pide su cumplimiento.
6. La impugnación5
20. La apoderada de l a actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión que ordene el cumplimiento de lo pretendido.
21. Afirmó que l a Sala concluyó que no se cumplió con el requisito de la renuencia, porque era necesario un estudio por parte de Corpoamazonía para dar respuesta a la solicitud presentada por la empresa Libero Cobre Ltd., pero no tuvo en cuenta que la solicitud presentada el 28 de agost o de 2024, buscaba el levantamiento de la medida preventiv a impuesta por la autoridad ambiental con el Auto 202 de 2022 y con la solicitud igualmente se acreditaron los requisitos que la misma autoridad ambiental estableció para su levantamiento.
22. A continuación, indicó que la autoridad ambiental se limitó a dar respuesta a su solicitud, informando que había enviado oficio DG -1595 del 3 d e
los requisitos que la misma autoridad ambiental estableció para su levantamiento.
22. A continuación, indicó que la autoridad ambiental se limitó a dar respuesta a su solicitud, informando que había enviado oficio DG -1595 del 3 d e
3 Índice 19 de Samai, del expediente digital del tribunal. 4 En el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 y en el parágrafo primero del artículo primero del Auto DTP Nro. 202 del 6 de abril de 2022 5 La sentencia del 20 de noviembre de 2024 fue notificada ese mismo día , y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 25 de noviembre de 2024, término que se encuentra oportuno.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 septiembre de 2024 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y la Agencia Nacional de Minería información de los títulos de la empresa Libera Cobre Ltd.
23. Sostuvo que el oficio fue remitido a múltiples entidades que no son competentes para dar a conocer el estado actual de los títulos mineros, el cual se acredita con el Certificado de Registro Minero Nacional, con el agravante de que la supuesta solicitud de información está referida a un evento que no pertenece a la medida preventiva en cuestión.
24. Además, manifestó que la Corporación ha demostrado su ánimo dilatorio, y una usurpación de funciones de la Agencia Nacional de Minería – ANM-.
pertenece a la medida preventiva en cuestión.
24. Además, manifestó que la Corporación ha demostrado su ánimo dilatorio, y una usurpación de funciones de la Agencia Nacional de Minería – ANM-.
25. Reiteró que, l a Corporación es autónoma para realizar las funciones pretendidas por la actora y que no es de recibo para ella, que a la fecha, no se haya dado una respuesta de fondo a la solicitud, más aún cuando se presentaron todos los soportes para que se procediera con dicho levantamiento parcial de la medida preventiva impuesta mediante Auto DTP No. 202 del 6 de abril de 2022, por tanto, no se entiende el ánimo dilatorio de la Autoridad Ambiental frente a una solicitud simple realizada y que se encuentra enmarcada en la competencia de la autoridad ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 y en el Auto DTP-202 en el parágrafo del artículo primero.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sal a Plena del
Consejo de Estado8.
2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 20 de noviembre
Consejo de Estado8.
2. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 20 de noviembre de 2024 , que declaró la improcedencia de la acción , toda vez que no se
6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acreditó el requisito de renuencia y, porque el mandato no cumple con las condiciones de ser imperativo e inobjetable.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
www.consejodeestado.gov.co 6 acreditó el requisito de renuencia y, porque el mandato no cumple con las condiciones de ser imperativo e inobjetable.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
28. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
29. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los
siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la dema nda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en no rmas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
30. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
31. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,
[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
5. La constitución de la renuenciaDemandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
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32. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
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32. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
33. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.
34. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.
35. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11.
36. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
37. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser
37. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
38. La parte accionante, p ara acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del siguiente escrito enviado el 28 de agosto de 2024 a Corpoamazonía:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
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39. Como consecuencia, Corpoamazonía respondió el 23 de septiembre de
2024, en el siguiente sentido:
40. La demanda fue inadmitida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que advirtió que la parte actora no había cumplido con el requisito de constitución en renuncia; sin embargo, la apoderada de la entidad, al momento de subsanar la demanda afirmó lo siguiente:Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
41. Así las cosas, para la Sala es claro que la parte actora en el oficio dirigido a Coporamazonía, el 28 de agosto de 2024, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, fue la de presentar una petición, dentro de un trámite administrativo, con el fin de obtener el levantamiento parcial de una medida
a Coporamazonía, el 28 de agosto de 2024, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, fue la de presentar una petición, dentro de un trámite administrativo, con el fin de obtener el levantamiento parcial de una medida preventiva impuesta, para lo cual presentó las pruebas que consideró pertinentes para ese fin.
42. Es decir, la petición hizo parte de la controversia propia de los trámites adelantados para superar las medidas preventivas impuestas, como consecuencia de un procedimiento administrativo, pero no pretendió constituir en renuencia a la entidad.
43. Incluso, si bien al momento de subsanar la demanda, la apoderada hizo referencia al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, a continuación, se refirió a los requisitos de debía cumplir la respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201 1; esto es, con fundamento en la norma que contiene los elementos del derecho de petición.
44. Por tanto, para la Sala, el escrito del 28 de agosto de 2024 no se presentó de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que se estuviera inobservando, sino que se radi có para iniciar el trámite correspondiente para obtener el levantamiento de las medidas preventivas, dado que la parte actora consideró que ya cumplía con los requisitos previstos en el trámite administrativo para ello.Demandante: Libero Cobre Ltd Demandados: Corpoamazonía Rad: 05001 23 33 000 2024 01224 01
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45. Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y en ese orden de ideas, la sentencia será revocada, con el fin de rechazarla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: Rechazar la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx