CE - Sentencia 05001233300020240124301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240124301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
Tema: Acción de tutela, con el fin de que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en un medio de control de repetición, por una falta de notificación adecuada. Confirma sentencia de primera instancia. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Páez Guerra.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Páez Guerra.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Manuel Páez Guerra, por intermedio de su apoderado judicial , Julio César Yepes Restrepo, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:
«[…] TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia Nro. 113 del 11 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, que declaró patrimonialmente responsable al señor VÍCTOR MANUEL PÁEZ GUERRA por2
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la condena impuesta al INPEC en la sentencia del 26 de mayo de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y lo condenó a reintegrar al INPEC la suma de $360.000.116.304.
CUARTA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados ordenar que se tenga como nula toda la actuación surtida
CUARTA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados ordenar que se tenga como nula toda la actuación surtida dentro de dicho proc eso de repetición Nro. 05001333300920120046900 con posterioridad al Auto del 22 de marzo de 2013 (admisorio de la demanda de repetición), ordenando que se surta la debida notificación al demandado para que pueda este ejercer su derecho de defensa, en el proceso en el cual se está pretendiendo que él asuma el pago de una condena impuesta al INPEC.
QUINTA: Que se ordene al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para que se rehaga todas las actuaciones procesales anuladas y se disponga nuevamente la notificación del señor VÍCTOR MANUEL PÁEZ GUERRA en su
actual lugar de residencia de la Carrera 13 Nro. 123-10, Apartamento 404 de la ciudad de Bogotá D.C.
SEXTA: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados ordenar todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia
del señor Mayor General ® VÍCTOR MANUEL PÁEZ GUERRA.
SÉPTIMO: Solo en el evento de no accederse a las pretensiones anteriores, entonces me permito solicitar que se ordene al accionando darle trámite al incidente de nulidad por indebida notificación que de forma oportuna presentó mi representado el 27 de septiembre de 2023 […]».
1.1.2. Hechos de la solicitud
por indebida notificación que de forma oportuna presentó mi representado el 27 de septiembre de 2023 […]».
1.1.2. Hechos de la solicitud
La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
- El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2003-4303-01, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a pagar en favor de los allí demandantes la suma de 450 SMLMV . En cumplimiento de la sentencia, la entidad precitada pagó el monto de $ 256.726.609.
- El Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del INPEC promovió demanda de repetición en contra suya, por ser el director general de esa entidad para la época en que ocurrieron los hechos que originaron la condena.
- La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-009-2012-00469-00. El3
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22 de marzo de 2013 la autoridad judicial precitada admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificarlo personalmente.
- En cumplimiento de la orden de notificación , la citación fue enviada, a través de la
22 de marzo de 2013 la autoridad judicial precitada admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificarlo personalmente.
- En cumplimiento de la orden de notificación , la citación fue enviada, a través de la
empresa de mensajería 472, a la dirección calle 103 A # 22-36 de Bogotá, la cual fue suministrada por el INPEC en la demanda. Sin embargo, el sobre fue devuelto bajo el argumento de que dicha dirección no existía.
- El despacho judicial requirió al INPEC para que, como demandante de la repetición, informara si conocía otra dirección del aquí accionante, o si no, lo manifestara bajo la gravedad de juramento, para así proceder con la notificación que regula el artículo 318
del Código de Procedimiento Civil.
- Al día siguiente, el Instituto precitado aseguró que la dirección aportada era la única que conocía, manifestándolo bajo la gravedad de juramento.
- En otro proceso de repetición que también promovió el INPEC en contra suya ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000 -23-26-000-2011-0142400, el apoderado de la entidad aportó la dirección para notificaciones del demandado
Calle 106 # 13 -35 de Bogotá, por lo que , en su criter io, es claro que la entidad sí conocía la dirección de notificaciones, quien en ese otro proceso aportó sus datos al contestar la respectiva demanda el 9 de julio de 2008 y el 22 de febrero de 2013.
- No existe constancia en los expedientes que el INPEC haya presentado peticiones ante la Policía Nacional, las entidades promotoras de salud, las cámaras de comercio,
- No existe constancia en los expedientes que el INPEC haya presentado peticiones ante la Policía Nacional, las entidades promotoras de salud, las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, oficina de registro de instrumentos públicos, Oficina de Catastro de Bogotá, entre otras entidades, con el fin de conocer su dirección, siendo negligente el actuar de la entidad, al no consultar debidamente sus archivos, lo cual desencadenó en que aquel no pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ordenó emplazarlo. El edicto emplazatorio fue publicado en el periódico El Colombiano de la4
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ciudad de Medellín, «el cual no es un diario de amplia circulación nacional, no era de fácil acceso para el demandado que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá».
- La autoridad judicial referida designó como curadora ad litem a la abogada Verónica María Sosa Vahos, quien , en su criterio, no hizo ninguna gestión para contactar lo y «peor aún, no apeló la sentencia condenatoria de primera instancia, configurándose una falta de defensa técnica a [sus] intereses». El 10 de noviembre de 2016, la curadora renunció al cargo «por haber sido designada como secretaría en el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Támesis».
una falta de defensa técnica a [sus] intereses». El 10 de noviembre de 2016, la curadora renunció al cargo «por haber sido designada como secretaría en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis».
- El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia, lo declaró patrimonialmente responsable y, en consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $360.116.304 a título de repetición.
- El 6 de septiembre de 2022 el INPEC radicó ante la autoridad judicial precitada demanda ejecutiva conexa en contra suya , bajo el radicado 05001-33-33-009-202200440-00, en la cual se indicó que «la última dirección de domicilio que le figura al
demandado para notificaciones es la calle 103 A # 22 – 36 de Bogotá D.C.», insistiendo que no conocía otra dirección para lograr su notificación.
- Con ocasión de la anterior demanda, se suscitó un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional, el 12 de julio de 2023, asignando el proceso al último despacho judicial mencionado.
- Por lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín libró mandamiento de pago por $ 360.116.304 en favor del INPEC y en contra suya, más los intereses moratorios, ordenando que lo notificaran personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
del INPEC y en contra suya, más los intereses moratorios, ordenando que lo notificaran personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
- El 13 de septiembre de 2023, otorgó poder especial al abogado Julio César Yepes Restrepo para que actuara como su apoderado judicial dentro de ese trámite.5
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 25 de septiembre de 2023, el INPEC, mediante memorial, retiró la demanda ejecutiva conexa, para lo cual expuso lo siguiente:
«[…] Acudo a su Despacho con el fin de RETIRAR LA DEMANDA contra el señor VICTOR (sic) MANUEL PAEZ (sic) GUERRA, la cual fue radicada el 05 de abril de 2021 ante el Juzgado 09 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el radicado 05001 33 33 009 2012 00469 00 y la cual fue remitida el 10 de octubre de 2022 al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia […]».
- El 27 de igual mes y anualidad , el apoderado de la parte ejecutada radicó un memorial de notificación por conducta concluyente respecto del auto que libró
negativo de competencia […]».
- El 27 de igual mes y anualidad , el apoderado de la parte ejecutada radicó un memorial de notificación por conducta concluyente respecto del auto que libró mandamiento de pago y formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda de repetición referida, a raíz de la cual se dictó la sentencia base de la ejecución.
- El 4 de octubre de 2023 , contestó la demanda ejecutiva conexa, propuso excepciones de mérito y aportó y solicitó la práctica de pruebas, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
- El 10 de igual mes y anualidad, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín autorizó el retiro de la demanda, sin tener se en cuenta que para esa fecha ya había contestado la demanda y, a su vez, interpuesto un incidente de nulidad por la indebida notificación del auto del 22 de marzo de 2013.
Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial explicó que «en el proceso no existían medidas cautelares practicadas, que “la demanda no ha bía sido notificada”, por lo que dicha solicitud cumplía con los presupuestos del artículo 174 del CPACA, y que al haber autorizado el retiro de la demanda, no era procedente notificar personalmente al suscrito apoderado respecto del auto que libró mandamiento de pago en contra del señor VICTOR (sic) MANUEL PAEZ (sic) GUERRA. Sin embargo, al decidir lo anterior dicha providencia no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, y que dan cuenta de que efectivamente sí estaba notificada por conducta concluyente respecto del
decidir lo anterior dicha providencia no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, y que dan cuenta de que efectivamente sí estaba notificada por conducta concluyente respecto del mandamiento de pago (en los términos del artículo 301 del CGP), al punto que6
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contestó la demanda ejecutiva, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, interponiendo incidente de nulidad en contra el auto admisorio de la acción de repetición por su indebida notificación al hoy accionante».
- El 12 de octubre de 2023, su apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión.
- El 11 de diciembre de igual año, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no repuso su decisión. El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del 10 de octubre de 2023.
- Por otra parte, antes que se resolviera el aludido conflicto de jurisdicciones en el proceso ejecutivo conexo, de forma paralela , el INPEC adelantó un proceso coactivo en su contra y el 9 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $ 360.116.304 y el 7 de octubre de 2022 ordenó el embargo de 10 bienes inmuebles de su propiedad.
en su contra y el 9 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $ 360.116.304 y el 7 de octubre de 2022 ordenó el embargo de 10 bienes inmuebles de su propiedad.
- El 29 de abril de 2024, s e notificó personalmente y el 15 de mayo de igual anualidad formuló las excepciones de (i) falta de competencia del INPEC para adelantar proceso de cobro coactivo derivado de la sentencia del proceso de repetición; (ii) prejudicialidad, (iii) nulidad de la sentencia objeto de ejecución por falta de notificación del demandado e (iv) inexistencia de los intereses moratorios.
- Posteriormente, el 21 de mayo de 2024, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo con núm. 022 de 2022, puesto que por orden de la Corte Constitucional al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le había correspondido tramitar el proceso ejecutivo conexo promovido por el INPEC, «cuyo título ejecutivo estaba viciado con la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., la cual surgió antes de que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia; aunado a que al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, el INPEC renunció al ejercicio de su prerrogativa de cobro coactivo».7
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
2001, el INPEC renunció al ejercicio de su prerrogativa de cobro coactivo».7
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 17 de junio de 2024, el INPEC rechazó de plano todas las excepciones, por lo cual incoó recurso de reposición en contra de la anterior decisión.
- El 11 de julio de 2024, la entidad precitada rechazó el incidente de nulidad y el 5 de agosto del mismo año confirmó en su integridad la decisión recurrida y, en esa medida, ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.1.3. Fundamentos de derecho
El accionante consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que aquella autoridad incurrió en los siguientes defectos:
1. Error inducido, comoquiera que el Juzgado precitado fue engañado por terceros, por los siguientes hechos: (i) e l 17 de diciembre de 2013, el INPEC solicitó de manera indebida el emplazamiento del accionante , a pesar de conocer las direcciones correctas para sus notificaciones; (ii) La entidad precitada actuó de mala fe al retirar la demanda ejecutiva conexa justo cuando aquel estaba solicitando la protección de sus derechos, mediante la presentación de un incidente de nulidad por indebida
correctas para sus notificaciones; (ii) La entidad precitada actuó de mala fe al retirar la demanda ejecutiva conexa justo cuando aquel estaba solicitando la protección de sus derechos, mediante la presentación de un incidente de nulidad por indebida notificación y la formulación de excepciones de mérito ; y (iii) s e produjo una doble ejecución de la sentencia Nro. 113 del 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, tanto a través de un proceso ejecutivo conexo como de un proceso de cobro coactivo.
2. Violación directa de la Constitución Política, por la «evidente» transgresión de su derecho al debido proceso, puesto que la ley le otorga la facultad de alegar la nulidad por indebida notificación. Sin embargo, cuando ejerció este derecho, la accionada desatendió su solicitud, lo que constituy e una violación del artículo 229 de la Constitución Política, que garantiza el acceso a la administración de justicia.
3. Desconocimiento del precedente judicial , toda vez que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han enfatizado que la notificación por emplazamiento es una figura extraordinaria y excepcional, considerando que por8
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
regla general se debe gestionar la notificación personal de los demandados. Concretamente, citó las sentencias T -818 de 2013 de la Corte Constitucional y STCwww.consejodeestado.gov.co
regla general se debe gestionar la notificación personal de los demandados. Concretamente, citó las sentencias T -818 de 2013 de la Corte Constitucional y STC11801 del 7 de septiembre de 2022 y STL-14686 del 11 de octubre de 2022, proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. El 15 de octubre de 2024, el despacho de la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals del Tribunal Administrativo de Antioquia (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Páez Guerra, a través de su abogado Julio César Yepes Restrepo, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en consecuencia, le concedió un término de dos días para que ejerciera su derecho defensa; (ii) ordenó notificar personalmente al representante del Ministerio Público delegado ante esa corporación; (iii) ordenó tener como pruebas los documentos relacionados y traídos con la demanda de tutela, elementos sobre los cuales la autoridad accionada podría ejercer su derecho de contradicción y defensa ; (iv) ofició al Juzgado mencionado para que 1) remitiera los expedientes digitales de los procesos de repetición y ejecutivo con radicados 05001-33-33-009-2012-00469-00 y 05001-33-33-009-2022-00440-00, respectivamente, y 2) informara si el incidente de nulidad que se refiere en el escrito de tutela fue decidido o no; si se trata o no de
05001-33-33-009-2022-00440-00, respectivamente, y 2) informara si el incidente de nulidad que se refiere en el escrito de tutela fue decidido o no; si se trata o no de procesos terminados y/o el estado actual de sus trámites, de ser el caso; y (v) requirió a las partes para que pusieran de presente si existían personas que debían ser vinculadas al presente trámite, con la debida sustentación y soportes correspondientes.
1.2.2. El 16 de octubre de 2024, el apoderado de la parte accionante solicitó la adición de la anterior providencia, en el sentido de vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la abogada Verónica María Sosa Vahos y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
1.2.3. El 16 de octubre de 2024, el despacho de la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la anterior petición y, en consecuencia, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la9
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
abogada Verónica María Sosa Vahos. Sin embargo, con respecto a la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtió que no se encontraban demostrados los supuestos en virtud de los cuales deb ía tenerse a los magistrados que integran esa
abogada Verónica María Sosa Vahos. Sin embargo, con respecto a la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtió que no se encontraban demostrados los supuestos en virtud de los cuales deb ía tenerse a los magistrados que integran esa corporación como interesados en l os resultados d el proceso , comoquiera que el accionante no ataca la decisión por ellos proferida.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
La jueza Francy Elena Ramírez Henao, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas tanto en el proceso de repetición como en la acción ejecutiva, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las solicitudes en los procesos deben resolverse en el orden en que se presentan. En este caso, explicó que la primera solicitud fue el retiro de la demanda, lo cual, en su criterio, surte efectos desde su radicación, por lo que en el evento en que se resolviera primero otra solicitud sin haber se solucionado la relacionad a con el retiro de la demanda , se estaría vulnerando el debido proceso del INPEC, afectando su autonomía y omitiendo etapas procesales. En ese sentido, señaló que debe aplicarse el principio de que «lo primero en el tiempo es primero en el derecho».
Por otra parte, precisó que la acción de tutela no es un instrumento creado como una tercera instancia o herramienta para modificar las decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que estará presto a dar cumplimiento a lo que el juez constitucional, en su leal saber y entender, disponga.
hecho tránsito a cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que estará presto a dar cumplimiento a lo que el juez constitucional, en su leal saber y entender, disponga.
1.3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
La coordinadora del Grupo de Tutelas, Alejandra Patricia Restrepo Martínez, adujo que la acción de tutela no puede emplea rse como una instancia adicional para reabrir debates que ya fueron resueltos por los jueces competentes.
Adicionalmente, afirmó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es10
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual es posible, de manera excepcional, examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial, materializada en una sentencia y revestida de cosa juzgada, por ser irregular o ilegal.
Asimismo, manifestó que no se encuentra satisfecha la exigencia general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela debe presentarse dentro de un tiempo razonable desde que empezó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso particular si se tienen en cuenta las actuaciones judiciales que se cuestionan.
Por último, aseveró que existe cosa juzgada frente a la decisión judicial de retiro de la demanda ejecutiva, al haber se confirmado por el superior del juzgado accionado, lo
que se cuestionan.
Por último, aseveró que existe cosa juzgada frente a la decisión judicial de retiro de la demanda ejecutiva, al haber se confirmado por el superior del juzgado accionado, lo que no permite reabrir nuevamente el debate jurídico . En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.
1.4. Sentencia impugnada
El 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Víctor Manuel Páez Guerra, al considerar que no se encontraba colmado el requisito general de inmediatez, puesto que el accionante tuvo conocimiento «como tarde» del proceso ejecutivo el 15 de septiembre de 2023; sin embargo, interpuso la acción de tutela más de un año después, de manera que si aquel conoció que en el proceso de repetición se dictó sentencia en su contra, sin que se le notificara siquiera del auto admisorio de la demanda y que dicha sentencia quedó en firme, siendo el título de la ejecución conexa en la que su apoderado actuó, debió acudir al juez constitucional con prontitud para que se protegieran sus garantías.
Aunado a lo expuesto, resaltó que el peticionario del amparo no expuso ningún motivo válido para su inactividad, la cual, de no calificarse como supuesto en su contra, podría vulnerar el núcleo esencial de los derechos del INPEC y terceros. Igualmente, advirtió que tampoco se está ante un caso en el que el fundamento de la acción de tutela, acorde con las pretensiones de esta, surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.11
que tampoco se está ante un caso en el que el fundamento de la acción de tutela, acorde con las pretensiones de esta, surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.11
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que no es cierto que hubiese tardado más de un año para acudir a la administración de justicia, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, lo q ue ocurrió es muy diferente, pues no podía presentar la tutela hasta tanto la administración de justicia, y, posteriormente, el INPEC, no resolvieran de fondo los medios de defensa (incidentes de nulidad, excepciones de fondo y recursos) interpuestos no solo dentro del proceso ejecutivo conexo que conoció el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín, sino también dentro del proceso de cobro coactivo que internamente adelantó el INPEC.
En ese sentido, afirmó que el requisito de inmediatez debe analizarse no desde el 15 de septiembre de 2023, como erróneamente concluyó el fallador de primer grado, sino a partir del 5 de agosto de 2024, fecha en la que se agotaron todos los medios y recursos ordinarios disponibles para el ejecutado ante el Ejecutivo Coactivo del INPEC o, en su defecto, dicho término debería contarse a partir del 17 de mayo de 2024,
recursos ordinarios disponibles para el ejecutado ante el Ejecutivo Coactivo del INPEC o, en su defecto, dicho término debería contarse a partir del 17 de mayo de 2024, cuando cobró ejecutoria el auto del 10 de mayo de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se ordenó remitir el expediente al a quo para lo pertinente.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».12
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01243-01
Accionante: Víctor Manuel Páez Guerra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar , en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la parte accionada incurrió en los defectos alegados por el accionante y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de este último.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
en segundo lugar, si la parte accionada incurrió en los defectos alegados por el accionante y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de este último.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.